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23041982 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23041982 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

23/04/1982 - AMPARO Interpuesto por William Brian Pagram Capouilliez en su calidad de representante legal de la sociedad CILINDROS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA "CILCASA" DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos, cuando no se considere que la autoridad recurrida procedió con notoria ilegalidad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de amparo interpuesto por WILLIAM BRIAN PAGRAM CAPOUILLIEZ en su calidad de representante legal de la sociedad CILINDROS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social por haber dictado la sentencia de segundo grado de fecha doce de febrero del presente año. El presentado comparece bajo el auxilio del abogado Carlos Enrique Reynoso Gil.

ANTECEDENTES: Expresa el recurrente que el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, tramitó la demanda ordinaria laboral promovida por JOSÉ CARLOS ARAUJO MENDOZA contra su representada, pretendiendo el pago de indemnización por despido injustificado, vacaciones y aguinaldo proporcionales, salarios caídos y el pago de salarios retenidos. Que el diez de agosto de mil novecientos

ochenta y uno, el referido juzgado dictó sentencia de primer grado condenando a su representada a pagar las prestaciones reclamadas por el demandante (transcribe las sumas) y que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con fecha doce de febrero del presente año, dictó sentencia de segundo grado declarando con lugar la excepción de prescripción en lo referente al reclamo de indemnización y salarios revocando la primera parte del punto II de la sentencia de primer grado y declarando sin lugar la misma excepción de prescripción, en lo que hace el reclamo de salarios retenidos, confirmando en este punto la sentencia de primer grado. RESULTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Las sentencias impugnadas según el memorial contentivo del recurso, son la de primera instancia dictada el diez de agosto de mil novecientos ochenta y uno por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica recaída en el juicio ordinario promovido por JOSÉ CARLOS ARAUJO MENDOZA contra CILINDROS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA "CILCASA" reclamando el pago de indemnización por despido injustificado y salarios caídos de ley, compensación de vacaciones, aguinaldos y salarios retenidos. Se declara con lugar la demanda y como consecuencia condena a CILINDROS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de indemnización por despido injustificado, más los salarios caídos de ley, dos períodos de vacaciones, aguinaldos correspondientes a dos años y ciento tres

meses de salarios acumulados y de pago retenido. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con fecha doce de febrero del año en curso, examina en apelación la sentencia anteriormente resumida y expresa en su considerando que la empresa demandada interpuso en esta instancia las excepciones perentorias de Prescripción y Pago en relación con las prestaciones reclamadas en la demanda, diciendo que el reclamo de indemnización prescribió en razón de que el actor se excedió en el plazo de treinta días hábiles que le da la ley laboral para reclamar judicialmente el pago de indemnización y que de conformidad con el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo, el derecho de reclamar salarios prescribe en dos años, plazo que corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos. Agrega la Sala, que al hacerse el estudio pertinente se establece: " 1) Respecto a la prescripción del reclamo de indemnización, efectivamente el artículo doscientos sesenta del Código de Materia es categórico al determinar que los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido, prescriben en el término de treinta días hábiles contados a partir de la terminación del contrato, pero también el mismo Código estipula que la prescripción se interrumpe: por demanda o gestión ante autoridad competente" concluye en este aspecto la Sala en que sí se consumaron los treinta días hábiles que tenía para reclamar contra su demandada el pago de indemnización, por lo que se impone acoger la excepción interpuesta en relación a este reclamo. Continúa la

Sala "En lo que hace a la misma excepción -prescripciónrespecto al reclamo de salarios debidos, si no es aceptable la norma invocada por la empresa, ya que en varias fallos esta Sala ha esclarecido que el salario no es un derecho proveniente directamente del Código laboral ni de ninguna ley de trabajo y previsión social, sino que es una prestación originada del contrato de trabajo, que funciona como un elemento esencial del mismo; se trata de una contra prestación a la prestación de sus servicios personales. Tal se deduce de la propia definición del contrato individual de trabajo que da nuestro Código laboral en el artículo dieciocho, cuando preceptua que es: el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona -trabajadorquedaobligado a prestar a otra -patrono-, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Este es el salario y el vínculo económico a que alude la norma. Y luego se confirma este criterio al conceptualizar el mismo código en su artículo ochenta y ocho el salario, diciendo que "es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos". Continúa la Sala con sus argumentos doctrinarios al respecto y concluye sobre este reclamo así: "En consecuencia, si el salario es un derecho proveniente del contrato de trabajo el término prescriptivo aplicable es el regulado en el artículo doscientos sesenta y tres del mismo código es decir, que el término prescriptivo es de cuatro meses contados a partir de la fecha de terminación

del contrato de trabajo; por consiguiente, en el caso in litis no se consumó dicha prescripción, porque el término nuevamente principió a correr el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y la demanda contra la excepcionante se presentó el veintinueve de noviembre del mismo año, por lo que en este acto desestimarse la excepción de prescripción". En relación a su numeral 2) la Sala realiza un análisis de lo relacionado al pago de las obligaciones y su cumplimiento o extinción y finaliza en este apartado, diciendo: "es innecesario entrar a analizar la prueba aportada por la parte demandada y se impone desestimar totalmente la excepción de pago interpuesta en esta instancia". En su parte resolutiva declara con lugar parcialmente la excepción interpuesta en esta instancia en lo referente al reclamo de indemnización y salarios caídos; en consecuencia revoca la primera parte del punto II) de la sentencia examinada y derechamente declara: sin lugar la pretensión de pago de Indemnización por despido injustificado más daños y perjuicios (salarios caídos) y por lo mismo se absuelve de esta petición a la empresa demandada. Sin lugar la misma excepción de prescripción interpuesta en lo que hace al reclamo de salarios retenidos; sin lugar la excepción de pago interpuesta por la misma empresa demandada, por lo considerado; y confirma en todo lo demás la sentencia recurrida. RESULTA EXTRACTO DEL RECURSO INTERPUESTO: Mediante memorial del diecinueve de marzo del año en curso, WILLIAM BRIAN PAGRAM CAPOUILLIEZ en

su calidad de representante legal de la sociedad CILINDROS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (CILCASA) interpone recurso de amparo contra las sentencias anteriormente resumidas y que fueron dictadas contra su representada, como ha quedado dicho, aduciendo que las mismas adolecen de notoria ilegalidad y comparece auxiliado por el Abogado Carlos Enrique Reynoso Gil. El presentado realiza sus fundamentaciones de derecho y efectúa un análisis del fallo recurrido, concretamente ataca la parte del mismo que dice: "En consecuencia, si el salario es un derecho proveniente del contrato de trabajo, el término prescriptivo aplicable es el regulado en el artículo doscientos sesenta y tres del mismo Código, es decir, que el término prescriptivo es de cuatro meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo". Dice que esta parte del fallo es notoriamente ilegal y que al interponer la excepción de prescripción su representada sostuvo el criterio y así lo reafirma en este momento, que el salario es la retribución que percibe el trabajador, originada de la Constitución de la República y del Código de Trabajo, por las razones que más adelante expondrá y consecuentemente el derecho a reclamar su pago es de dos años, no solo conforme a lo que establece el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código de Trabajo, sino lo que prescribe el artículo mil quinientos catorce del Código Civil (Decreto Ley 106) y continúa relacionando leyes que regulan el salario o sueldo, como el Código de Trabajo, el Código Civil y muy especialmente la

Constitución y concluye en este párrafo diciendo: que "se desprende con una claridad meridiana, que es notoriamente ilegal, sostener el criterio que el salario es una remuneración que se origina del contrato de trabajo y no de la Ley, por lo que recurso de amparo, para la Honorable Corte Suprema de Justicia, por mandato Constitucional, ya que la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, tiene jerarquía Constitucional, dicte la resolución que en derecho corresponde. Ofrece pruebas y hace una petición concreta en sus pretensiones. Se corrieron las audiencias correspondientes y la Empresa "CILCASA", por medio de su representante legal pidió que la vista fuese pública para lo que se señaló la audiencia del lunes diecinueve de los corrientes a las nueve horas, durante la cual las partes alegaron lo que estimaron pertinente, por lo que es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: Al realizarse el estudio comparativo entre la resolución impugnada, el memorial contentivo del recurso y las leyes que estiman aplicables al caso, este Tribunal concluye en que el interponente del recurso ha sido parte dentro del juicio ordinario laboral que lo ha motivado, desde su inicio hasta la resolución objeto de impugnación y siendo que de las actuaciones no se desprende que los juzgadores hayan obrado con notoria ilegalidad, es su criterio reiterado de conformidad con la doctrina contenida en el inciso primero del artículo cincuenta y nueve de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que este recurso es

improcedente en los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos.

Conveniente es hacer constar: que si bien es cierto que el derecho de Trabajo es antiformalista, ello no implica que el mismo no esté sujeto a principios procesales fundamentales, los que son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales. En el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia señalada para la continuación del juicio oral en la que tenía que prestar confesión por medio de su representante legal con causa justificada; por lo que haciendo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución correspondiente, fue declarada confesa sobre los extremos de la demanda y del interrogatorio presentado y con base en ese principio procesal se dictó la sentencia de primer grado. En virtud de lo anterior, cabe considerar de que el hecho que pudieran ser las mismas pruebas ofrecidas no es motivo para que no puedan ser eficaces para destruir la confesión ficta; pero el caso es que en realidad el juicio deamparo en las actuales circunstancias jurídicas, es protector de garantías y derechos, pero no el camino procesal adecuado para resolver un conflicto como el presentado, puesto que el análisis y rechazo de elementos de prueba en un proceso de cognición como lo es un juicio ordinario laboral o determinar la naturaleza jurídica del salario no es materia del juicio de amparo, que por su naturaleza, tiene como ya se indicó, la finalidad de resolver en forma protectora, las situaciones previstas en el artículo número uno de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; y el presente caso a criterio de este Tribunal no ha

quedado fehacientemente demostrado que el motivo encuadre dentro de los de procedencia contenidos en dicho artículo ni tampoco se da la notoria ilegalidad, ya que para ello se requiere una actitud del Tribunal recurrido violatoria de la ley de tal intensidad que merezca dicha calificación ni que el Tribunal haya actuado con abuso de poder. En consecuencia es procedente resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos 1o., 7o., 14, 15, 17, 19, 24, 29, 31, 33, 35, 51, 55, 59 inciso 1o., 61, 71, 73 y 74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 32, 38 inciso 14, 142, 157, 158, 159, 160, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Notoriamente improcedente el recurso de amparo interpuesto por WILLIAM BRIAN PAGRAM CAPOULLIEZ contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. II) Impone al Abogado patrocinante, una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de Fondos de Justicia y en caso de insolvencia se

transformará en un día por cada tres quetzales que deje de pagar y condena al recurrente a pagar las costas procesales. III) Notifíquese y compúlsese certificación de lo resuelto para los efectos jurisprudenciales. (fs.) C.E. Ovando B. A.E. Mazariegos G. Juan José Rodas. J. Felipe Dardón. R. Rodríguez R. Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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