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23041982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23041982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

23/04/1982 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Adolfo González Rodas, como mandatario de Arturo Henry Smith Vaughan Blake, contra sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictada el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno.

DOCTRINA: La omisión del análisis de determinados documentos no configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, si su contenido no es determinante de la decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Adolfo González Rodas, mandatario de Arturo Henry Smith Vaughan Blake, contra la sentencia que el veinticuatro de junio del año próximo pasado dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario que el mismo recurrente siguió contra laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES: El dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, Arturo Henry Smith Vaughan Blake se presentó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, manifestando ser propietario de la empresa denominada Industria Avícola San Francisco, ubicada en San Marcos del Departamento de Carazo, República de Nicaragua, cuyo objeto es la producción y venta de huevos y la fabricación de concentrados para alimentación de aves que suministra a sus propias granjas avícolas y también vende el alimento terminado a

otros granjeros; que en la fabricación de alimentos para las aves se usa una premezcla vitamínica, para cuya elaboración fue contratada con Laboratorio Squibb, Sociedad Anónima y desde junio de mil novecientos setenta y dos a marzo de mil novecientos setenta y cinco, su empresa utilizó exclusivamente del Laboratorio en mención, todas las premezclas vitamínicas que consumió: empero, la que se identificó con el Código doscientos once guión doscientos veintitrés resultó ser perecedera y sujeta a degradación, lo que se confirmó al ser analizada una muestra en el mismo Laboratorio, ya que la vitamina "A" que estaba sujeta a tener un nivel a siete mil quinientas unidades, apenas contenía cuatrocientas noventa punto sesenta y dos unidades por gramo, lo que indica una degradación del noventa y tres punto cuarenta y seis por ciento del contenido original supuesto del producto y también se evidenció que la vitamina B2 de la que se supone debiera contener cuatro punto cinco, contenía únicamente un punto cincuenta y ocho mg. por gramo de premezcla, con lo que se refleja una degradación de aproximadamente el sesenta y cinco por ciento. Ante tal deficiencia, en el formulario que contiene el análisis se hizo constar: "OBSERVACIONES. Por instrucciones del Ing. Sandoval se les avisó telefónicamente que descontinuaran el uso de este envió (4-422/5)". El laboratorio en cuestión nunca le indicó que el producto fuera perecedero o sujeto a degradación y tampoco fijó, ni le puso

una fecha de expiración o vencimiento, lo que se ve claro en las bolsas o empaques, ni tampoco le hizo tal observación cuando se contrató la fabricación de la fórmula, siendo hasta enero de mil novecientos setenta y cinco cuando el Laboratorio ya le fijó una fecha de expiración, dándole una vida útil de dieciocho meses. El uso sin fecha de expiración causó serio impacto en los distintos renglones de su empresa y tan evidente fue dicha causal, que cuando se sustituyó el lote cuatro guión cuatrocientos veintidós por el número cinco guión cero cincuenta y dos, inmediatamente se produjo un ascenso notable hasta recuperar su nivel normal del sesenta y seis por ciento. El laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima les cotizó la fórmula, precio y tiempo de entrega con el número doscientos once guión doscientos veintitrés, la que incluía diecinueve ingredientes, pero al solicitar el análisis del laboratorio Medico Químico Dr. Bengoechea, Managua, Nicaragua, le certificó el número siete mil ciento treinta y siete, del cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, en el que se indica que la premezcla vitamínica antes mencionada, contiene el veintiuno punto cuatro por ciento en tejidos vegetales y un once punto nueve por ciento de humedad, lo cual da una combinación que incide en la rapidez en que perece y degrada dicha premezcla vitamínica. Ese descuido técnico tuvo repercusiones graves para su negocio, ya que la deficiencia vitamínica en las aves

perjudica la sana formación de los tejidos epiteliales, por lo que el revestimiento del tracto digestivo, respiratorio y reproductivo deviene susceptible a daños por virus, hongos, bacterias o protoozoa, aparte de que puede predisponer a las aves al Newcastle y es causante de las manchas de sangre sobre la superficie de la yema del huevo. El uso de la premezcla tuvo como consecuencia, la enfermedad de Newcastle en las aves, mortalidad de aves, descenso en la producción de huevos, disminución en la demanda de huevos, disminución en la oferta de consumo de concentrados elaborados en la fábrica de su propiedad, pérdida en el prestigio de la marca, atraso en el cumplimiento de obligaciones financieras, etcétera. Cuando comenzó la situación anómala no se culpó de inmediato a la premezcla, sino que se hicieron análisis de otros elementos que pudieran haber intervenido, por lo cual puede afirmar que no es imputable a las granjas de su propiedad, porque han estado bajo la buena administración, cuidado y dirección técnica del ingeniero Roberto H. Maxon, quien ha desempeñado el cargo desde mil novecientos sesenta y cinco y obtuvo experiencia en empresasavícolas de California, Estados Unidos. En cuanto a la fabricación de concentrados, su administración ha estado a cargo del licenciado Roberto Abud Vivas, graduado en la Universidad Centroamericana (UCA) en Administración de Empresas y para garantizar la calidad de las aves que se utilizan en todas sus granjas, afirma que con exclusividad se usan de la variedad "Shaver" de Canadá. Las fórmulas elaboradas por el

Laboratorio demandado, también han causado daños y mostrado deterioro y degradación para las empresas siguientes: Granja Avícola Tamy (VAISMANNJARRETT), quien ha usado la fórmula doscientos once guión doscientos cuarenta y cinco y Alimentos Concentrados Nacional, S.A. (ALCON, S.A.) de San Pedro Sula, Honduras, quien averiguó, que en la fórmula doscientos once guión doscientos cuarenta y nueve, Código noventa y cuatro S nueve mil doscientos cuarenta y nueve, fabricada en enero de mil novecientos setenta y cinco por Laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A., se había degradado la vitamina "A" y "D" en un setenta y cinco por ciento. Los daños y perjuicios que le causó el Laboratorio indicado, al venderle lotes de premezclas sin fecha de expiración, son los siguientes: "a) pérdidas de venta de alimento concentrado: Q.100,588,13; b) bajas en la producción de huevos durante el período de deficiencia vitamínica: Q.783,610.33; c) falta de producción de huevos durante el período de recuperación del inventario de aves: Q.373,773.88; d) diferencial de precios de ventas de huevos por manchas de sangre: Q.140,652.22; e) exceso de mortalidad de ponedoras y pollonas de reemplazo: Q.125,912.88; f) intereses corrientes y moratorios hasta el 20 de

septiembre de 1975: Q.108.851.97; g) pérdida de prestigio de la marca: Q.360,354.00. Total del reclamo: Q.1.993,743.41". Por todo lo anteriormente expuesto solicita que al dictarse sentencia se declare con lugar la demanda y que la entidad citada está obligada a pagarle los daños y perjuicios que ascienden a la suma de un millón novecientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos; las costas del juicio y los intereses legales sobre la cantidad que se fije en la sentencia. Gilberto Torres Rivera, en su calidad de Gerente General de Laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso en su contra las excepciones perentorias de: Falta de derecho en el actor para reclamar los supuestos daños y perjuicios demandados; Falta de obligación de la demandada de resarcir los supuestos daños y perjuicios demandados, Falta de congruencia entre los hechos relatados en la demanda y el derecho que se ejercita en la misma; Falta de cita de leyes sustantivas aplicables a este caso concreto; Falta de derecho en el actor para reclamar daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual; Inexistencia de vicio oculto en la cosa vendida; Inexistencia de los supuestos daños y perjuicios reclamados; Inexistencia de negligencia o descuido para causar daño o perjuicio por parte de la demandada; Falta de reclamación de daños derivados de supuestos vicios ocultos en la cosa vendida; Falta

de ejercicio del derecho para reclamar daños y perjuicios derivados de supuestos vicios ocultos en la cosa vendida; Falta de derecho en el actor para reclamar daños y perjuicios derivados de culpa contractual; Inaplicabilidad de la ley sustantiva invocada por el actor a este caso concreto; Inaplicabilidad de las disposiciones del Código Civil Referentes a la culpa extracontractual en este caso concreto; Falta de reserva formal y expresa de parte del comprador del derecho de examinar las cosas compradas; y Falta de derecho en la parte actora para reclamar el defecto de calidad en la cosa vendida por ausencia de reserva formal y expresa del derecho examinarla. Fundamenta sus defensas en que es falso, que la degradación de la vitamina "A" en la premezcla o la falta de especificación en los embalajes o bolsas cerradas de que la premezcla era perecedera o sujeta a degradación, sea la causa directa e inmediata y menos única de los supuestos hechos (mortalidad, baja producción de huevos, mancha de sangre, etcétera) que según la demanda causaron daños y perjuicios. Según el actor, su representada cuenta con sus técnicos que llevan un estricto control de la materia prima que se utiliza en la misma; en consecuencia, por razón de su actividad, oficio y profesión, concede la degradación que sufren las vitaminas, especialmente la vitamina "A". En el presente caso se trata de una compra-venta mercantil, por lo que de conformidad con el Código de Comercio, las cosas debían entregarse a bordo de los vehículos que la transportarían al comprador,

momento a partir del cual se transfirieron los riesgos al mismo, por lo que el deterioro de la premezcla por la degradación de la vitamina "A" corre a cargo del comprador, máxime si tal deterioro se debió o acentuó a consecuencia de causas ajenas al vendedor, es más, según el artículo 1320 del Código Civil, el vendedor sólo es responsable de la conservación de la cosa hasta que se verifique la entrega de ella y habiéndose efectuado tal venta FOB, su responsabilidad de conservación cesó en el momento en que la mercadería quedó a bordo de los transportes. En la compraventa el comprador recibió las cosas en bolsas cerradas y no hizo reserva de examinarlas, por lo que al tenor del artículo 1819 del Código Civil no tiene derecho a reclamar sobre supuestos defectos de calidad. Las deficiencias o defectos que hacen que una cosa vendida sea impropia, inútil o menos útil para el uso a que se le destina, de conformidad con los artículo 1559 y 1560 del Código Civil, constituyen defectos o vicios ocultos de la misma, pudiendo el comprador deducir su acción por defectos o vicios ocultos, ejercitando la acción de saneamiento por vicios ocultos (estimatoria o redhibitoria), así como reclamar daños y perjuicios cuando el vicio era conocido por el vendedor y no lo hizo saber al comprador. Este derecho del comprador para reclamar daños y perjuicios causados por defecto de la cosa vendida, está contemplado y se fundamenta en el artículo 1562 del Código Civil y no en las disposiciones genéricas de la culpa. La

reclamación se pretende basar en el principio genérico de que "todo daño debe indemnizarse", lo que no es aplicable, porque si lo que se reclama son daños y perjuicios que afirma haber sufrido como resultado de la deficiencia o defecto de la cosa comprada, se trata de un caso típico de daños y perjuicios originado de vicios ocultos y por lo tanto el derecho es el derivado del saneamiento por vicios ocultos. Por lo anterior, el Juez no puede condenar con base en las leyes que se citan en la demanda, por no ser aplicables, ni puede condenar con base en derechos no ejercitados ni invocados por el actor.

PRUEBAS RENDIDAS: Por el demandante: 1) Documento suscrito por el doctor O. Weninger, Ph.d., sobre la función de la vitamina "A"; 2) documento suscrito por el doctor J. Jaime Bengoechea D., sobre análisis industrial siete mil ciento treinta y siete, Premezcla de vitaminas; 3) constancia suscrita por M. Ruiz A., extendida en su carácter de Auditor Externo de Arturo Henry Smith Vaughan Blake; 4) constancia de Donkin & Arguello en la que indican, que en los registros contables de la Industria Avícola San Francisco, pudieron constatar que entre el mes de agosto de mil novecientos setenta y dos y marzo de mil novecientos setenta y cinco, dicha industria adquirió exclusivamente pollitas Shaver Starcross 288 de la compañía de Alimentos de Animales S.A. de El Salvador; 5) Carla de Freddy Ramírez Reyes dirigida a Arturo Vaughan, en la que consta que entre marzo de mil

novecientos setenta y cuatro al mismo mes de mil novecientos setenta y cinco, las aves ponedoras estaban padeciendo de una deficiencia vitamínica aguda; 6) certificación del Alcalde Municipal, encargado de la Oficina del Registro Civil de las Personas, en la que aparece que en San Marcos, Departamento de Carazo, República de Nicaragua, nació Arturo Henry Smith Vaughan; 7) Certificación del Registrador de la Propiedad Inmueble de Carazo, República de Nicaragua, en la que se indica que Arthur Henry Smith Vaughan es dueño de la hacienda San Francisco; 8) constancia de Karsten Jaspersen, director ejecutivo y asistente de la presidencia de la sociedad Alimentos de Animales, Sociedad Anónima, en la que indica que dicha entidad es distribuidora de la ponedora comercial de raza fina marca Shaver Starcross doscientos ochenta y ocho, desde mil novecientos sesenta y seis; 9) carta del ingeniero Freddy Ramírez Reyes, dirigida a Arturo Vaughan, en la que expone que es factible que una enfermedad infecciosa se puede presentar, aún en animales vacunados, cuando están mal alimentados y que muchas de las rupturas de inmunidad que se conocen no solamente se deben a mala alimentación, sino también a muchos otros factores; 10) carta del ingeniero agrónomo Freddy Ramírez a Arturo Vaughan, en la que indica que una deficiencia de vitamina "A" puede afectar la calidad de los huevos; 11) constancia de Karsten Jaspersen, en la que indica que del seis de febrero de mil novecientos setenta y tres al siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco, Alimentos de

Animales, S.A. le vendió a Industrias Avícolas San Francisco, la cantidad de quinientos treinta y un mil cuarenta pollitas de raza Shaver; 12) reporte del control de calidad de las materias primas utilizadas en la fabricación de concentrados de Industria Avícola San Francisco, suscrito por el licenciado Roberto Abud Vivas; 13) balance general al treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, así como el estado de pérdidas y ganancias de la empresa San Francisco Estates, librado por el contador público Manuel Ruiz Arana; 14) constancia extendida por Justo Hooker A., Jefe de la División de Operaciones de la Corporación Nicaragüense de Inversiones, en la que indica el adeudo de Arturo Henry S. Vaughan al treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro y treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco; 15) constancia del Banco Nicaragüense, relacionada con el crédito veintitrés mil trescientos treinta y uno otorgado a favor de Arturo Henry Smith Vaughan en noviembre de mil novecientos setenta y dos; 16) constancia extendida por J. Francisco Largaespada T, secretario del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, en la que se expresa que Anthony F. Vick es contador público autorizado; 17) certificación del Registrador de la Propiedad Industrial de Nicaragua, en la que consta que Arturo S. Vaughan Blake tiene registrada la marca de fábrica y comercio que consisten en el dibujo de un círculo, dentro del cual se encuentran las letras "S.F."; 18)

constancia extendida por Dinorah Sánchez P, Subdirector de Industrias de Nicaragua, que indica que la firma "Arturo H.S. Vaughan", está clasificada para la producción de alimentos balanceados para aves, crianza de pollos y ponedoras, etcétera; 19) certificación del abogado y notario Leonel Tapia Valverde, en la que hace constar que en la Granja Avícola San Francisco, de Arturo Enrique Vaughan, existen tres aves por jaula en la granja número dos y cuatro en la número tres, así como la existencia de cuarenta y dos silos para veintiuna galeras en la granja tres y treinta cinco silos para sesenta y dos medias galeras de la granja dos; 20) constancia del ingeniero Roberto H. Maxon, Gerente de Producción, en la que indica que la edad de despique de las aves es entre las seis y ocho semanas; 21) certificación del doctor Edmundo Aguilar B. Médico Veterinario Departamental de Carazo, en la que hace constar que por varios años ha hecho inspecciones sanitarias a las granjas de Industria Avícola San Francisco; 22) constancia de Edgard Ramírez, Gerente Administrativo de Almacenadora del Pacífico, S.A., sobre la deuda que Industria Avícola San Francisco Estate tiene con Swiss Bank Corporation (Overseas), al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco; 23) cartas dirigida a Industria Avícola San Francisco por Juan José Valerio, de Granja San Martín, exponiendo por escrito el reclamo que le hizo

por las pérdidas que le ocasionó el deficiente alimento para ponedoras que le vendieron; 24) constancia de Granja Avícola Alvarado, suscrita por Ariel Alvarado, en la que se indica: que aquella, desde el tres de noviembre de mil novecientos setenta y tres a seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, consumió sólo alimentos producidos por Industria Avícola San Francisco; que desde mayo del último año mencionado, empezó a descender el porcentaje de producción de sus aves y que al cambiar de alimento obtuvo mejoría en el rendimiento de las aves; 25) carta de Margarita B. de Lacayo, propietaria de Helados Cóndor, dirigida a Industria Avícola San Francisco, en la que hace notar que los huevos sellados que le compra, están saliendo con manchas de sangre en la yema; 26) carta de Gloria Urrutia, dirigida a Industria Avícola San Francisco, en la que pide investigar que pasa con el huevo que está saliendo con manchas de sangre; 27) carta de Santiago Álvarez R., de Granja San Fernando, dirigida a Industria Avícola San Francisco, en la que reclama por escrito la pérdida que le ocasionó el deficiente alimento para ponedoras que le vendieron; 28) carta de Bismarck Tapia, dirigida a Industria Avícola San Francisco, en la que reclama las pérdidas que le ocasionó el deficiente alimento para ponedoras que le vendieron; 29) carta de Freddy González, dirigida a Industria Avícola San Francisco, en la que reclama las pérdidas que le ocasionó el deficiente alimento para ponedoras que le

vendieron; 30) constancia del ingeniero Roberto H. Maxson, Gerente de Producción de Industria Avícola SanFrancisco, sobre el sistema de calefacción que se usa en dicha industria, así como el sistema de bebederos y de agua; 31) constancia del Ingeniero Roberto H. Maxson, Gerente de Producción de Industria Avícola San Francisco, relacionada con el número de aves por jaula que se tiene en las tres granjas de la Industria mencionada; 32) constancia del ingeniero Roberto H. Maxon, relacionada con la desparasitación de las aves de Industria Avícola San Francisco; 33) constancia del Ingeniero Roberto H. Maxon, Gerente de Industria Avícola San Francisco, relacionada con el plan preventivo de enfermedades que se lleva en la Industria Avícola indicada; 34) constancia del ingeniero mencionado en el número anterior, que se refiere al programa de iluminación utilizado en la empresa de la cual es Gerente de Producción; 35) carta de Jorge Altamirano A., Sub-Gerente del First National City Bank, Sucursal Managua, dirigida a San Francisco Estates, en la que señala el adeudo que dicha empresa le tiene al treinta de marzo de mil novecientos setenta y cinco; 36) Balance General al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco de San Francisco Estates y estado de pérdidas y ganancias correspondientes al período comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, elaborado por Técnicos Consultores Nicaragüenses, S.A.; 37) estudio efectuado por Donkin & Arguello, Contadores Públicos Autorizados, en los

registros contables de Industria Avícola San Francisco, relacionado con: producción de huevos, compra de pollitas, control de inventarios, gastos de publicidad, contenido de fórmulas, mortalidad de ponedoras y mortalidad de pollas de reemplazo; 38) examen efectuado por Donkin & Arguello, Contadores Públicos Autorizados, del Estado de Reclamo de Industria Avícola San Francisco, cortado al veinte de septiembre de mil novecientos setenta y cinco; 39) gráfica que contiene porcentajes promedios semanales de producción de huevos en la Granja Avícola Tamy, suscrito por Pedro Vaismann y John Jarret; 40) carta de Miguel Castro Gómez, presidente de Industria Kaspe de Centroamérica, S.A., en la que indica que el 18 de marzo de mil novecientos setenta y cinco, envió a Arturo Vaughan de Industria Avícola San Francisco mil kilos de premezcla vitamínica para aves, según fórmula que les proporcionaron; 41) carta de Pastor Roldán, Gerente Administrativo, División Veterinaria del Laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A., dirigida a Roberto Abud de Industria Avícola San Francisco Estates, en la que detalla la fórmula doscientos once guión doscientos veintitrés, con el correspondiente incremento de vitamina "E"; 42) fotocopia de un análisis de control de calidad del laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A., relacionado con el Código doscientos once guión doscientos veintitrés, Lote cuatro guión cuatrocientos veintidós, y una muestra traída de Nicaragua por el Lic. Carlos Olivero; 43) constancia de Donkin & Arguello,

Contadores Públicos autorizados, en la que se dice que examinados los registros contables de Industria Avícola San Francisco, constataron que entre agosto de mil novecientos setenta y dos a marzo de mil novecientos setenta y cinco, dicha Industria adquirió exclusivamente pollitas de la variedad Shaver Starcross doscientos ochenta y ocho de la Compañía Alimentos de Animales, S.A.; 44) memorial que contiene la contestación de la demanda; y 45) prueba de expertos.

Por el demandado: 1) fotocopia de la Carta dirigida a Laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A. por Leonardo Illescas Robleto de Industria Avícola San Francisco, pidiendo la cotización de la premezcla vitamínica, cuya fórmula detalla en su carta; 2) fotocopia de la carta dirigida a Avícola San Francisco por John B. Rathbone, Director de Mercadeo, División Veterinaria del Laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A., en la que le cotiza el precio para la fórmula pedida; 3) fotocopias de dos patentes de comercio del Laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A.; 4) certificación extendida por el Perito Contador Edgar Luis Susbielles Ancheyta, en la que se consigna el tiempo y puesto desempeñado en el Laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A., por los ingenieros Ramón Gómez Maza, Pauline Monzón de Rodríguez y Jorge Oswaldo Sandoval Aríza; 5) certificación del Perito Contador Edgar Luis Susbielles Ancheyta, en la que hace constar, que la vitamina "A" que se ha

utilizado en el Laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima para la elaboración de sus premezclas, ha sido comprada exclusivamente a Laboratorio Roche de Suiza, a través de Roche Internacional Ltd. Montevideo, Uruguay; 6) fotocopias de diez envíos de mercadería de Laboratorio Farmacéutico Squibb, S.A. para Industria Avícola San Francisco, por medio de transportes Palmieri; 7) fotocopias de la carta dirigida a Jack Sinch, Gerente General de Laboratorios Squibb, por Arthur H.S. Vaughan, Presidente de San Francisco Estates, en la que sugiere cambios de la premezcla vitamínica; 8) fotocopia de un certificado extendido por el doctor Emilio Torres Vega, Jefe del Departamento de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería de Managua, Nicaragua, en el que hace constar que en octubre de mil novecientos setenta y cuatro apareció un brote de New Castle en la Granja San Francisco, del Departamento de Carazo; 9) fotocopia del certificado extendido por el doctor Roberto Zavala, Jefe del Departamento de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública de Nicaragua, en el que se dice, que el tres de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro fue comisionado Roberto Aburto, Inspector de Saneamiento Ambiental, quien confirmó que la Granja Avícola San Francisco había sido de las más seriamente afectadas por el New Castle y observó mal manejo, aglomeración y ciertas deficiencias en cuanto a higiene general; 10) información del Servicio Meteorológico Nacional, Ministerio de Defensa de Nicaragua, sobre los valores diarios de precipitación de la Estación

Pluviométrica "Industria Avícola San Francisco", en el período mil novecientos sesenta y seis mil novecientos setenta y cinco; 11) el memorial que contiene la demanda presentada por Arturo Henry Smith Vaughan Blake; 12) cinco ejemplares del diario "La Prensa" editado en Managua, Nicaragua; 13) copias fotográficas de los títulos profesionales de los ingenieros químicos Pauline Monzón de Rodríguez y Jorge Oswaldo Sandoval Ariza; 14) copia fotostática del título de ingeniero químico de Ramón Gómez Maza, extendido por la Universidad Nacional de México; 15) veintinueve fotografías; 16) declaraciones testimoniales de Pauline Ingrid Monzón Muller de Rodríguez, Ramón Gómez Maza y Carlos Alfonso Olivero Arroyo; 17) reconstrucción de hechos llevada a cabo por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil en el Laboratorio Farmacéutico Squibb.SENTENCIA RECURRIDA: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia el catorce de julio de mil novecientos ochenta, declaró: I) Sin lugar la demanda de daños y perjuicios presentada por Arturo Henry Smith Vaughan Blake; II) con lugar las excepciones perentorias de Falta de obligación de la demandada de resarcir los supuestos daños y perjuicios demandados y la de Inexistencia de negligencia o descuido para causar daño o perjuicio por parte de la demandada; III) sin lugar las otras excepciones perentorias

interpuestas por el representante legal de Laboratorio Farmacéutico Squibb, Sociedad Anónima y que han quedado detalladas en otra parte de este fallo y IV) que no hay especial condena en costas. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al dictar sentencia el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, confirmó los apartados I), II) y IV), así como el primer párrafo del III); revoca parcialmente este apartado y declara: con lugar las excepciones perentorias de Falta de congruencia entre los hechos relatados en la demanda y el derecho que se ejercita en la misma; Falta de cita de leyes sustantivas aplicables a este caso concreto; Falta de derecho en el actor para reclamar daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual; Inexistencia de vicio oculto en la cosa vendida; Inexistencia de los supuestos daños y perjuicios reclamados; Falta de reclamación de daños derivados de supuestos vicios ocultos en la cosa vendida; Falta de ejercicio del derecho para reclamar daños y perjuicios derivados de supuestos vicios ocultos en la cosa vendida; Falta de derecho en el actor para reclamar daños y perjuicios derivados de culpa contractual; Inaplicabilidad de la ley sustantiva invocada por el actor a este caso concreto; Inaplicabilidad de las disposiciones del Código Civil referentes a la culpa extracontractual en este caso concreto; Falta de reserva formal y expresa de parte del comprador del derecho de examinar las cosas compradas y Falta de derecho en la parte actora para reclamar el defecto de calidad en la cosa vendida por ausencia de reserva formal y expresa del derecho de

examinarla. Estimó para el efecto la Sala, que los daños y perjuicios reclamados no provienen de hechos o actos ilícitos, sino que de una relación contractual existente entre el demandante y la demandada, en virtud de la cual, esta última elaboraba para la primera una premezcla vitamínica de acuerdo con una fórmula proporcionada por la actora; en consecuencia, es criterio de la Sala que las normas aplicables a la litis son las del saneamiento por vicios ocultos. Si bien es cierto que el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada, que la hagan impropia o inútil para el uso a que se destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquiriente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido, no menos cierto es, que no es responsable el enajenante de los defectos o vicios manifiestos o que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos, salvo el caso de que el enajenante haya declarado que la cosa la entregaba sin ningún defecto. En el presente asunto, es evidente que el demandante, por razón de su oficio o profesión, debió conocer los defectos que le atribuye a la premezcla vitamínica, pues se dedica entre otras cosas a elaborar para la venta y para su propio uso, alimentos concentrados para aves; tal circunstancia lo obligaba a conocer las ventajas o desventajas que tienen los productos que se utilizan en la fabricación de alimento. Por otra parte,

Laboratorios Squibb, Sociedad Anónima se limitó a preparar -con la mejo

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