23041990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23041990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
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23/04/1990 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el procesado MANUEL DE JESÚS GUERRA GUTIÉRREZ en contra del fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO, se siguió en contra de él y de CARLOS
AGUSTÍN REYES LÓPEZ.
DOCTRINA: Impide el análisis del recurso por erróneo planteamiento, si: - SE DENUNCIA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y SE PRETENDE PARA DEMOSTRARLO, QUE EL TRIBUNAL CONFRONTE PARTE DE LAS DECLARACIONES QUE NO FUERON ANALIZADAS EN EL FALLO. - SE DENUNCIA TESIS CONTRADICTORIAS RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA MISMA PRUEBA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, Guatemala, veintitrés de abril de mil novecientos noventa. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Manuel de Jesús Guerra Gutiérrez en contra del fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que por el delito de HOMICIDIO, se siguió en contra de él y de Carlos Agustín Reyes López. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. Figuraron además en el proceso, el
Ministerio Público, acusador oficial; y los bachilleres Héctor Efraín Véliz López y Mirian Consuelo Orellana Cardona, defensores de oficio de los procesados.
HECHO JUSTICIABLE: Se transcribe únicamente el del recurrente. "Porque usted Manuel de Jesús Guerra Gutiérrez en compañía de Carlos Agustín Reyes López, el día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, en hora aún no determinada entre las doce treinta y quince horas en la veinte avenida "B", catorce guión sesenta y seis zona dieciocho colonia "El Limón" de esta ciudad, con ánimo de dar muerte ocasionó a la señorita Helga Xiomara Cortéz Popol, tres heridas en cara posterior del antebrazo izquierdo y segunda y tercera a la altura del quinto y sexto espacio intercostal anterior y línea media clavicular, utilizando para el efecto arma punzo-cortante, logrando su objetivo ya que por la gravedad de las heridas falleció dicha señorita, atentando de esta forma contra la vida de Helga Xiomara
Cortéz Popol". Hecho que el procesado no aceptó.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se resume únicamente la parte impugnada en casación.
La Sala, al conocer en apelación, confirmó la sentencia condenatoria para el recurrente y fundamentó su fallo así: 1.1 La muerte violenta de Helga Xiomara Cortéz Popol, quedó acreditada con el reconocimiento judicial practicado en el cadáver y con el resultado de la necropsia, en la que consta que falleció a causa de shock
hipovolémico y heridas penetrantes del tórax producidas por arma punzo cortante. 1.2 La culpabilidad del procesado Manuel de Jesús Guerra Gutiérrez. En contra de éste, si bien no existen medios directos de prueba, sí concurren los hechos indiciarios siguientes: 1.2.1 El día y hora de los hechos el acusado acompañó a la víctima del bar Tenampa, lugar donde ésta trabajaba, hacia su residencia. Indicio que se "corrobora" con lo aceptado por el procesado en la ampliación de su indagatoria. 1.2.2 El día de los hechos, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, el procesado, "llevando del brazo a la ofendida", penetró a la residencia de ésta, ubicada en la Colonia El Limón, extremo que se acredita con la declaración de María Isabel Quevedo Castellanos de Monterroso, misma que se aprecia con eficiencia probatoria en razón de no haber sido objeto de tacha legal alguna durante el trámite del proceso, y por haber sido prestada con las formalidades de ley.1.2.3 El procesado, el día de autos a la catorce horas con cuarenta y cinco minutos, salió de la residencia de la ofendida con muestras de nerviosidad, "llevando la camisa rasgada y con manchas de sangre", hecho indiciario que se "corrobora con la declaración de Josefina Aydé Mejía Chinchilla. Este testimonio -dice la Salaes digno de crédito, ya que la versión es lógica, pues la testigo reside cerca del lugar de los hechos y
además no fue objeto de tacha legal durante la secuela procesal, por lo que se aprecia con eficacia probatoria. 1.2.4 El informe de la investigación policiaca realizada, sindica al procesado como el autor material del hecho. La Sala concluye en que estos indicios directos, inmediatos e inequívocos, crean en el ánimo de los juzgadores la certidumbre plena de que el procesado participó directamente en la comisión del hecho, "quedando de manera indirecta y a través de prueba presuncional, acreditada su culpabilidad".
2. RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado, con el auxilio del Abogado Luis Alberto Zeceña López, interpuso recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba. Artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal.
3. ALEGACIONES.
Ninguna de las partes presentó alegato.
4. CONSIDERACIONES: 4.1 El recurrente denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba porque la Sala tomó como base para condenar las declaraciones de dos testigos que, en su opinión, tenían tacha absoluta.
Fundamente su tesis así: 4.1.1 La declaración de María Isabel Quevedo Castellanos de Monterroso adolece de tacha absoluta por imprecisa y dudosa.
Transcribe una parte de la misma en la que resalta que ésta dijo que vio a los procesados "llevando cada quien del brazo" a la ofendida, entrar a la Casa de Don Carlos, "la dirección no la sé, pero queda como a treinta metros de mi casa". Cita el artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal.
4.1.2 La declaración de Josefina Aydé Mejía Chinchilla, adolece de la misma tacha, pues manifestó que el procesado es conocido como una persona a quien le gusta insultar a las mujeres y "SE LE SINDICA" por los vecinos, como autor de la muerte de otra señora que apareció hace como un año. Por tal declaración , el recurrente considera que la testigo manifestó tener interés personal y directo en el asunto, y que tiene tacha absoluta de conformidad con el inciso III del artículo 654 del Código citado. Por consiguiente dice, al valorar tales deposiciones, la Sala infringió los artículos 653, 638 y 700 de la Ley citada, así como el artículo 189 de la misma, en virtud de que al no existir plena prueba, no debió dictar un fallo de condena, pues no podía integrar prueba presuncional derivada de declaraciones con tachas absolutas. Finalmente agrega, que se infringieron también los artículos 696 del Código Procesal Penal, al "emitir" un análisis detallado y la consideración expresa de los hechos probados y de las presunciones deducidas, lo cual es obligatorio en una sentencia. El artículo 499, al emitir una sentencia por presunciones y no valorar las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, y como consecuencia de ello, se violaron también los artículos 498, 500 y 506 del citado código, "al no constituir las presunciones por la inferencia y la vía que da el razonamiento y la experiencia que deduce el juez del indicio". A continuación hace un análisis de lo que en su opinión, son las reglas de la sana crítica.
4.2 El anterior planteamiento esta Cámara lo considera defectuoso, porque: 4.2.1 Afirma que las testigos tienen tachas absolutas, cuando la Sala expresamente en el fallo indica lo contrario, y para fundamentarlas transcribe parte de sus declaraciones que no fueron analizadas en la sentencia. En consecuencia, si su tesis es que las mismas se analizaron parcialmente y por ello no se percató la Sala de las tacha, el motivo invocado debió ser otro. 4.2.2 Argumenta tesis contradictorias, pues en la primera parte indica que por tener tachas absolutas las testigos, no se debieron tomar en cuenta para integrar prueba presuncional, y cita como violados los artículos 653, 654, 638 y 700 del Código Procesal Penal, y luego agrega que se violó el artículo 499 de dicho cuerpo legal, al no valorar tales declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica. 4.2.3 Finalmente, cuando denuncia violados lo artículos 498, 500 y 506 del Código Procesal Penal, pretende atacar la presunción, y esto no es permitido en casación. Por las razones consideradas, el recurso debe desestimarse y hacerse las demás declaraciones de ley.5. LEYES APLICABLE: Artículos citados y 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o.,157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.
6. PARTE RESOLUTIVA: Se Declara: Improcedente el recurso de casación y se impone al interponente una multa de quince quetzales,
que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero.- Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.-
Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-