23041996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23041996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/04/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 14-96. Recurso de casación interpuesto por MARIO RENE DE JESUS CRUZ LOPEZ, en representación de la COMPAÑIA PETROLERA CHEVRON, LTD., contra el auto de fecha diecinueve de enero del año en curso proferido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Para que pueda efectuarse el análisis del recurso de casación por los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, el interponente debe hacer la separación necesaria entre uno y otro, por tratarse de submotivos independientes y no plantearlos simúltaneamente con los mismos argumentos.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: No puede prosperar el recurso de casación por motivo de fondo en el que se invoca el subcaso de procedencia de interpretación errónea de la ley si se denuncian como violadas normas procesales, específicamente los artículos 66 y 110 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refieren a las notificaciones y a la modificación y ampliación de la demanda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARIO RENE DE JESUS CRUZ LOPEZ, en representación de COMPAÑIA PETROLERA CHEVRON, LTD., contra el auto de fecha diecinueve de enero del año en curso proferido por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del recurso contenciosoadministrativo número quince guión noventa y cinco promovido por el recurrente, para que se revoque la resolución número cero cinco mil novecientos veintinueve, dictada el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: Por providencia DFSA guión P guión seiscientos noventa y dos guión ochenta y siete, la Dirección General de Rentas Internas, concedió audiencia a Compañía Petrolera Chevron, Ltd., sobre los ajustes formulados a su impuesto sobre la renta del período fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.
La sociedad mencionada, evacuó la audiencia conferida. El veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número un mil cuatrocientos veintiséis, mediante la cual se aprobó la liquidación propuesta en la que se establece la renta imponible y se ordenó la emisión de la orden de pago correspondiente. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número doce mil doscientos setenta del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres. En contra de esta resolución se planteó nulidad, la cual fue rechazada, según resolución número cero cinco mil novecientos veintinueve del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas.
E. Contra esta última resolución del expediente administrativo, se interpuso recurso contenciosoadministrativo, en el que se solicitó su revocatoria. Dicho recurso fue rechazado en auto del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Contra este rechazo se presentó recurso de reposición, que fue declarado sin lugar el diecinueve de enero del presente año. Por último, contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DEL AUTO DEFINITIVO RECURRIDO: La Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en auto de fecha diecinueve de enero del año en curso, declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que rechazó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la misma en su totalidad. Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró:"Que la interposición del Recurso de Reposición contra una resolución originaria del Tribunal, da la oportunidad para revisar el contenido de la misma. Al proceder así, del examen de la resolución impugnada y de los expedientes administrativo y judicial respectivo, se desprende en forma indubitada que, por un lado, el supuesto personero de la entidad recurrente no acompañó, como era su obligación, el título de su respectiva representación, lo cual constituye un requisito indispensable para admitir para su trámite el Recurso; y, además, el mismo se enderezó contra una resolución que no es susceptible de ser revisada mediante el
procedimiento contencioso-administrativo. En consecuencia, lo resuelto por este Tribunal está arreglado a derecho, por lo que el recurso de REPOSICION planteado debe declararse sin lugar". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: MARIO RENE DE JESUS CRUZ LOPEZ, en representación de Compañía Petrolera, Chevron, Ltd., y con el auxilio del abogado Mario Efraín Rojas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, contenido en el numeral 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 66 y 110 del Código Procesal Civil y Mercantil. APLICACION INDEBIDA E INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES: El recurrente expone: "...la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo rechazó de plano el Recurso de lo Contencioso-Administrativo planteado por mi representada sin considerar que mi representada oportunamente (inclusive antes de que haya sido notificada del auto que rechazó de plano el Recurso de lo Contencioso-Administrativo) amplió la demanda subsanando las causales de rechazo de dicho recurso de lo Contencioso-Administrativo; extremo que evidencia equivocación del juzgador, en el sentido de que sí es factible ampliar la demanda hasta antes que sea contestada la demanda, resultando con ello que sí debió haberse admitido la ampliación de la misma, en virtud que a la fecha en que fue presentada la ampliación, no
había sido notificado el auto que rechazó el Recurso de lo Contencioso-Administrativo". Con relación a la infracción del artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil expresó: "Esta norma fue violada en virtud que a la fecha en que mi representada planteó su demanda y la amplió conforme a derecho, no le había sido notificado el auto que rechazó el recurso de lo Contencioso-Administrativo, y emitió un decreto de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que la Honorable Sala, pretende que la ampliación de la demanda de mi representada se atenga al auto de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando el auto que rechazó la demanda y el citado decreto fueron notificados a mi representada hasta el dieciséis de enero del año en curso, truncando el derecho de mi representada de ampliar su demanda por medio de un auto que ni siquiera fue notificado a mi representada, el cual no pudo afectar los derechos de mi representada de ampliar su demanda". Con respecto a la violación del artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, expuso: "Es nuestro criterio jurídico de que la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo ha violado e interpretado erróneamente la norma citada ya que, desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco fue conocedora de la ampliación y modificación planteada por mi representada la cual hacía las modificaciones necesarias para la correcta admisibilidad del recurso de lo contencioso-administrativo, con el único objeto procesal de que mi representada tuviera la oportunidad de dirimir a través de un contencioso-administrativo,
los ajustes totalmente inconsecuentes formulados por la administración tributaria. Dicha ampliación no está sujeta a que la demanda haya sido admitida para su trámite en esta ocasión en virtud que a la fecha en que la ampliación y modificación fue presentada, aún no había sido notificado el auto que rechaza de plano la demanda inicial. Además, debe considerarse por esa Honorable Corte, que ninguna norma procesal vigente prevé que no es posible ampliar o modificar una demanda sin que antes haya sido resuelta su admisibilidad, aún más nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil de aplicación supletoria obligada, permite la ampliación de la demanda, en una fase procesal posterior, es decir cuando es permisible su ampliación una vez no fuere contestada la misma, derivándose con ello, que con mayor razón procesal la permisibilidad de la ampliación de la demanda, previo a notificar su admisibilidad." CONSIDERANDO: El recurrente basa su recurso en motivos de fondo, y expresamente en los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. Sin embargo, no es posible acoger su recurso de casación por los motivos siguientes: a) En el párrafo IX del memorial de interposición de su recurso trata simultáneamente y con los mismos argumentos, su acusación de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, que son submotivos independientes que deben tratarse separadamente para cumplir con el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. b) En los otros apartados de su memorial, el recurrente no presenta ninguna argumentación específica con respecto a la aplicación indebida, haciéndolo únicamente con respecto a la
interpretación errónea de la ley, en el párrafo "B.a)" de su recurso. Esto impide todo análisis con referencia al submotivo de aplicación indebida de la ley. c) En cuanto a los argumentos de interpretación errónea de la ley contenidos en el referido párrafo "B.a)", cabe expresar que se refieren a que fue violado el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es una norma estrictamente procesal, como lo es también el artículo 66 del mismo Código que asimismo considera violado, ya que uno se refiere a la modificación y ampliación de demanda, y el otro a notificaciones.Siendo que los argumentos dados se refieren a aspectos de forma, surge impedimento para aceptar el recurso de casación por motivos de fondo como lo pretende el interponente del recurso. Ante el rechazo del recurso de casación, por las razones indicadas, debe condenarse en costas e imponer la multa de ley al interponente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 221 de la Constitución Política de la República; 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al
resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la entidad recurrente al pago de costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre GodoyMagistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia-- Oscar Barrios Castillo -- Magistrado Vocal Primero;-- Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero--;Angel Alfredo Figueroa-- Magistrado Vocal Sexto;--Julio Francisco Lanza--Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke-Secretario de la Corte Suprema de Justicia.