23051972 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23051972 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
23/05/1972 - AMPARO Interpuesto por Br. GONZALO YURRITA CUESTA, contra el Director del Registro Electoral.
DOCTRINA: El recurso de amparo en materia electoral, por ministerio de la ley, se circunscribe a comprobar la legalidad de los actos que lo motivan, aceptando las cuestiones de hecho que se tuvieron como probadas en el recurso de revisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y dos.
Por recurso de apelación interpuesto por el Bachiller Gonzalo Yurrita Cuestas, se examina la sentencia de fecha ocho de los corrientes proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en tribunal de amparo, en el recurso interpuesto contra el Director del Registro Electoral.
ANTECEDENTES: La resolución del Director del Registro Electoral impugnada de amparo, es de fecha cuatro de enero del corriente año, número HAV-cero seis diagonal setenta y dos, por la cual se anuló la convención nacional extraordinaria celebrada por el Partido Revolucionario en esta capital, el trece de septiembre de mil novecientos setenta, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por los señores Neftalí Coronado Andrade y Compañeros. En tal resolución se ordenó al partido mencionado, celebrar nueva convención nacional para elegir a sus autoridades y reformar sus estatutos, dentro de los días del diez al veinte de febrero de ese año.
Expone el recurrente que celebrada la nueva convención, fue electo fraudulentamente como secretario del
partido, el licenciado Carlos Sagastume Pérez, pues el acto adolece de serios vicios y anomalías con violación de los estatutos del partido, de la ley electoral y la Constitución de la República. Movido por eso promovió acción de nulidad contra dicha convención, pero el Registro Electoral, en resolución de veintiuno de marzo último número HAV-cero ciento veinticuatro diagonal setenta y dos rechazó de plano las solicitudes de nulidad presentadas por el recurrente y el licenciado Héctor Ramos Alvarado y Compañeros, y, finalmente, por resolución HAV-ciento treinta y uno diagonal setenta y dos declaró el mismo Registro, sin lugar el recurso de revisión planteado. Citó el recurrente las leyes que a su juicio fueron infringidas, así como las que fundamentan el presente recurso, y terminó pidiendo que se declarase que las resoluciones impugnadas no obligan al recurrente, por violar derechos garantizados por la constitución de la República y las demás leyes invocadas. Tramitado el recurso según la ley, se abrió a prueba y se rindieron las que constan en autos; tanto el recurrente como el Ministerio Público y Sagastume Pérez, alegaron lo que estimaron pertinente a sus derechos.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya mencionada, falló el Tribunal considerando en substancia que: el examen del Tribunal debe concretarse al aspecto jurídico del caso, aceptando las cuestiones de hecho comprobadas en el recurso de revisión; que según la ley solamente puede recurrirse de amparo en materia electoral contra las resoluciones
que cierran el recurso de revisión, pongan fin a las acciones de nulidad, y que resuelvan en definitiva las acciones promovidas de oficio o a instancia de parte, por lo cual no estando numerada la resolución recurrida en la ley, no le era posible conocer de la misma. Por otra parte, la resolución que declaró sin lugar el recurso de revisión, está bien fundada, pues el recurrente no cumplió: a) con presentar juntamente con el recurso la prueba documental que exige la ley; b) que no indicó a los "compañeros" a que se refiere, ni justificó representación legal alguna; y, c) finalmente, porque no acreditó, según la ley, su calidad de miembro inscrito del partido de que se trata. Con base en lo anterior la Sala declaró improcedente el recurso de amparo contra la primera resolución, y se abstuvo de conocer en la segunda de las resoluciones recurridas y, sin condena en costas, mandó certificar copia del fallo al estar firme, para los efectos jurisprudenciales que manda la ley. Efectuada la vista, procede resolver; y CONSIDERANDO: El artículo 40 de la Constitución de la República establece, contra las resoluciones del Registro y del Consejo Electorales, los recursos de revisión y de amparo que, en consonancia con el artículo 84 de la misma Constitución, está regulado este último por una ley constitucional, en este caso el artículo 32 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, norma que limita el amparo al examen del aspecto jurídico,
dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisión. De tal manera que, para impugnar una resolución del Registro o del Consejo Electorales, mediante el recurso de amparo, es indispensable que primero se haya interpuesto y resuelto el recurso de revisión. Ahora bien, en elpresente caso, el recurso de amparo, en virtud del razonamiento que antecede, no es procedente contra lo resuelto en la acción de nulidad, por consiguiente debe declararse en este aspecto sin lugar, en virtud de que no se trata de lo resuelto en la revisión que debe precederlo. En cuanto a la resolución que rechazó de plano el recurso de revisión, si bien es admisible el recurso de amparo para ser tramitado, también debe ser desestimado, porque limitándose el recurso, como ya se dijo, al examen del aspecto jurídico, según los hechos que se tuvo por probados en el recurso de revisión, debe aceptarse al analizar esta resolución que, entre las razones que tuvo el Registro Electoral para rechazarlo de plano, se comprueba el hecho de que el recurrente Gonzalo Yurrita Cuesta, no obstante haber venido gestionando en su solo nombre en la acción de nulidad, interpuso el recurso de revisión juntamente con otras personas bajo el rubro de "Y COMPAÑEROS", a quienes no identificó y de quienes tampoco acreditó ser personero, por lo cual el rechazo de plano se ajusta a derecho, por estar plenamente probado en las propias actuaciones.
LEYES APLICABLES: Artículos: 1o., Inciso 7o., 31, 32, 33, 34, 48, 51, 53 y 74 Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 83, 84 Constitución de la República; 157, 159, 169, 206, 208 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida como Tribunal de Amparo, con apoyo en las leyes invocadas, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Vizcaíno L.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.