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23051980 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23051980 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

23/05/1980 - AMPARO Interpuesto por Guillermina Pineda Estrada Viuda de Pérez, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver en apelación el recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal por GUILLERMA PINEDA ESTRADA VIUDA DE PÉREZ, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Manifiestan los recurrentes, que: I) "El día siete del presente año y mes, a las nueve horas con cincuenta y siete minutos, el primero de los comparecientes solicitó al Registro General de la Propiedad certificación de la primera y última inscripción de dominio de la Finca Urbana número TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO (39171), folio DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244), del libro SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636), de Guatemala, la cual me fue entregada el día de ayer en horas de la mañana. Y del contenido de dicha certificación con sorpresa nos enteramos que la señora GUILLERMA PINEDA ESTRADA VIUDA DE PÉREZ, es dueña de esta finca por habérsela adjudicado el Licenciado Samuel Daniel Sandoval de León, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de lo Civil de este

departamento; que la venta tuvo lugar en virtud de remate público por la cantidad de Veinticinco mil quetzales de conformidad con acta de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve y en rebeldía de GUILLERMO CHACÓN CONSTANZA Y AURA LILIA GIRÓN PELÁEZ DE CHACÓN, escritura autorizada en esta ciudad el doce de diciembre del año pasado por el Notario Carlos Humberto Figueroa Aguja.- II) Como consecuencia de lo anterior recurrimos a los servicios profesionales del Abogado Auxiliante, quién averiguó que en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil indicado anteriormente, la señora GUILLERMA PINEDA ESTRADA VIUDA DE PÉREZ presentó demanda ejecutiva en la Vía de Apremio en contra nuestra, de fecha nueve de julio del año próximo pasado, inventariado en el libro respectivo con el número DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (10247), a cargo del Notificador Tercero, demandándonos la suma de Veinticinco mil quetzales, intereses y costas.- III) Habiéndole solicitado al respectivo Notificador poner a la vista el referido proceso, también se constató que a la demanda mencionada se le dio trámite por resolución de fecha ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, se nos confiere audiencia por tres días y se señaló el LUNES VEINTISIETE DE AGOSTO del año pasado a las diez horas, para la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, así se inició el referido

proceso.- IV) Del propio memorial de demanda se estableció que la actora solicitó fuéramos notificados en nuestra RESIDENCIA situada supuestamente en la QUINTA CALLE "B" Número SIETE GUIÓN CUARENTA Y CUATRO de la ZONA TRECE de esta Ciudad (5a. Calle "B" 7-44, de la Zona 13) Lotificación "LA AURORA".- V) El título que sirve de base a la referida ejecución lo constituye el testimonio de la Escritura Pública número veinte, de fecha quince de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que autorizó el Notario Julio Armando Martini Herrera, en la cual se estipuló en la cláusula SEGUNDA que en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraidas en el contrato constituimos primera, única y especial hipoteca sobre las fincas urbanas números treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos, folio ciento ochenta y nueve; del libro seiscientos veintitrés de Guatemala, y la número: TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO (39171); folio DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244), del libro SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (636) de Guatemala, y que consiste en inmuebles ubicados en la QUINCE CALLE "B" NÚMERO SIETE GUIÓN CUARENTA Y TRES DE LA ZONA TRECE también de esta ciudad. VI) En el mismo contrato consta en la cláusula QUINTA que nos comprometimos expresamente: "que en caso de ejecución renunciamos al fuero de nuestro domicilio y nos sometimos a los Tribunales que elija la acreedora, señalando para recibir

notificaciones la DIRECCIÓN DE CUALESQUIERA DE LOS INMUEBLES DADOS EN GARANTÍA: obligándolos a comunicar por escrito cualquier cambio de las mismas, en el entendido de que a la falta de tal aviso, se tendrá por válidas y bien hechas legalmente las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se nos hagan en los lugares indicados, cualesquiera de ellos" VII) Ahora bien, se constató en el propio proceso que la primera notificación que se nos hizo por parte del Tribunal, fue hecha en la dirección proporcionada por la ejecutante en su memorial de demanda, o sea la QUINTA CALLE "B" SIETE GUIÓN CUARENTA Y CUATRO DE LA ZONA TRECE de esta ciudad, no sólo lugar completamente distinto del que nosotros señalamos en el contrato referido, sino que tal dirección NO EXISTE en la nomenclatura de la ciudad, como pedimos fuera constatado en acta Notarial que adjuntamos, y que fácilmente se podrá establecer por medio de un reconocimiento Judicial en tal lugar.- VIII) Como consecuencia de lo anterior ignoramos la existencia del referido proceso, así como de las diferentes etapas procesales que ha tenido el mismo; porque de la lectura del proceso se establece que se verificó el REMATE de la segunda de las fincas referidas, porque la primera ya había sido liberada; se ha otorgado la correspondiente escritura traslativa de dominio; se aprobó el proyecto de liquidación, siendo la última resolución dictada por el Tribunal, de fecha veintitrés de enero pasado en la que se nos fija el término de diez días para que demos la posesión del inmueble rematado al adjudicatario o rematante, bajo apercibimiento de

ordenar el lanzamiento a nuestra costa en su defecto, ya que la primera resolución se nos hizo en el lugarque indicó la actora, las demás fueron hechas por los estrados del tribunal.- IX) Efectivamente nosotros celebramos con la señora GUILLERMA PINEDA ESTRADA VIUDAD DE PÉREZ, un contrato de MUTUO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, del cual hicimos un pago para liberar uno de los inmuebles dados en garantía y habíamos estado en pláticas para cancelar la deuda, porque algunas personas nos habían ofrecido facilitarnos el dinero y esas gestiones se encontraba realizando el primero de los presentados, para lo cual solicitó la certificación de la finca hipotecada al Registro y copia simple del contrato aludido, pues esperábamos efectuar una segunda hipoteca y cancelar la primera; pero se nos ha vedado el derecho de defendernos. -X) Como se establece de las propias actuaciones y dijimos antes solo la primera resolución se nos hizo saber supuestamente en la dirección proporcionada por la ejecutante, la cual no existe, y las demás se hicieron por los estrados del tribunal, por lo cual lógica y legalmente nos hemos quedado vinculados al proceso, toda vez que las resoluciones deben hacerse saber a las partes en forma legal y sin ello no queda obligadas ni se les puede afectar en sus derechos, máxime que la primera resolución se nos debió hacer en forma personal, con todos los requisitos, en nuestra residencia situada en la quince calle "B" número siete guión cuarenta y cuatro de la zona trece de esta ciudad, lugar donde tenemos más de diez años de residir y

que señalamos en el contrato para responder de tal obligación, llenando al efecto todas y cada una de las exigencias contenidas en los artículos 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, que prescriben como deben hacerse éstas, siendo nulas las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en el capítulo tercero, título del Libro Primero del indicado Código; es decir, que el procedimiento debió ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio del DEBIDO PROCESO. XI) En el contrato que sirve de base a la ejecución instada en contra nuestra, claramente se encuentran estipuladas las obligaciones contraídas; de suerte que sólo se puede renunciar a los derechos otorgados por la Ley, siempre que tal renuncia no sea contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por otras leyes; pero resulta que las leyes procesales son de orden público, y como tales irrenunciables; decimos ello porque al indicar y aceptar un lugar distinto de la propia residencia para recibir notificaciones, como se hizo, en la escritura doscientos veinte, implica una renuncia al derecho de ser notificadoen la forma prescrita por la ley; y esta clase de derecho es irrenunciables por mandato expreso del Artículo 67 del Decreto Ley 107 que dice en lo conducente; estas notificaciones personales no pueden ser renunciadas; y por el Artículo 1o. y 6o. de la Ley del Organismo Judicial cuyo contenido indiqué al principio. Consecuencia de lo anterior; la notificación que se nos hizo el dos de agosto del año pasado, se hizo en forma distinta de las prevenidas en

las leyes indicadas y por ende es NULA, según terminante mandato contenido en el artículo 77 del Decreto Ley 107, y todo lo derivado de ella, con posterioridad, no nos puede afectar en nuestros derechos.- XII) En el caso que motiva la interposición del presente recurso de amparo, es bien claro que se nos puso en total estado de indefensión, pues si bien es cierto la demanda indicó una residencia para notificársenos, esta es completamente distinta de la señalada para cumplir con la obligación contraida y que es donde real y efectivamente hemos residido. El Artículo 66 del Decreto Ley 107 ordena que "toda resolución debe hacerse saber a las partes EN LA FORMA LEGAL y sin ello no quedan obligadas ni les puede afectar en sus derechos. -"mandato que es conciencia del principio sustentado por la Constitución de la República en el artículo 53, el cual estimamos violado y que brinda la máxima protección en materia de amparo. Estimamos que debió respetarse las cláusulas del contrato de mutuo celebrado con la demandante, porque de conformidad con la Ley, cuando los términos o conceptos de un contrato son claros y no da lugar a dudas sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

  1. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo: admitió para su trámite la apelación presentada, habiendo fijado el día diez de los corrientes para la vista respectiva. Las partes en sendos alegatos manifestaron sus diferentes puntos de vista dependiendo cada uno de ellos sus respectivos

intereses.

CONSIDERANDO: Para que los derechos que la Constitución de la República reconoce a sus habitantes no sean simples enunciaciones carentes de valor positivo en su defensa y cuando son conculcados se precisa de instrumentos técnico-jurídicos que hagan posible su ejercicio y respeto, contándose dentro de éstos y en forma muy especial el recurso de amparo que requiere para su viabilidad el agotamiento de toda posibilidad de reparación en la vía administrativa o judicial. En el caso de estudio los recurrentes manifiestan que hubo vulneración y violación del artículo 53 de la Constitución de la República, pues le fue vedado el derecho de defensa en el proceso ejecutivo que en la vía de apremio que les fuera promovido por la señora Guillerma Pineda Estrada viuda de Pérez, cuya substanciación y definición ha quedado explicada en los antecedentes de este fallo; y, haciendo el estudio correspondiente del expediente se concluye en que al no haberles notificado la ejecución en el lugar expresamente señalado por ellos, en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que sustenta tal ejecución, puesto que se les notificó en lugar inexistente, resulta a todas luces manifiesto que se les colocó en estado de indefensión, pues no quedaron vinculados al proceso en la forma que lo indica la ley y por lo mismo si se violó entre otros el precepto constitucional que indican, lo que hace que este Tribunal de Amparo se incline por confirmar la sentencia que se ve en apelación pues es manifiesta la procedencia del amparo por ellos interpuestos; por otra parte, desprendiéndose del expediente la

posibilidad de una actuación delictiva por el asentamiento de la notificación que se hizo en lugar inexistente, debe adicionarse el fallo en el sentido de certificar lo conducente a efecto de esclarecer tal situación.

LEYES APLICABLES: Las citadas y los Artículos: 77, 82, 83, 246 de la Constitución de la República; 22, 23, 24, 31, 33, 34, 35, 45, 58, 59, 61, 65, 67, 68 y 74 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad; 66, 67, 71, y 77 del Código Procesal Penal; 32, 34, inciso 2o. 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, 418 del Código Penal, 318, 331, 333, 354 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO; al resolver confirma la sentencia venida en apelación, con la adición de que debe certificarse lo conducente respecto al hecho mencionado, y que debe compulsarse copia certificada del fallo, para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su origen. (fs) Lic. Carlos Enrique Ovando Barillas Apolo Eduardo Mazariegos González. ---Lic. Juan José Rodas ---Lic. José Felipe Dardón G. R. Rodríguez R. Ante Mi: M. Álvarez Lobos.

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