23051980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23051980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/05/1980 - PENAL Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por JUAN LÓPEZ DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por Sala Novena de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Cuando se denuncie error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe formular tesis al respecto, debiendo existir congruencia entre los sub-casos de procedencia y las leyes citadas como infringidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso extraordinario de casación, interpuesto por JUAN LÓPEZ DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la SALA NOVENA de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de enero del año en curso, en el proceso que por el delito de parricidio le fuera incoado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Escuintla. El recurrente es de cuarenta años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, originario de Guazacapán del departamento de Santa Rosa, actualmente recluido en la Granja Penal Modelo de Rehabilitación "Canadá" situada en el Municipio de Escuintla; habiendo actuado como defensor el Licenciado Porfirio Hernández y como acusadora Idubina Iguardia Navarro y el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia que hoy se impugna, resume a cabalidad la de primer grado y expresa en su parte conducente que el procesado se le acusa del siguiente hecho justiciable:
"I) Que Juan López de la Cruz, es responsable como autor de un delito de Parricidio cometido por emoción violenta, en la persona de Juana Gaitán Iguardia; II) Por la infracción anterior, le impone como sanción seis años, ocho meses de prisión con carácter de inconmutable, o sea el resultado de la pena mínima que es de veinte años rebajada en dos terceras partes por las atenuantes ya consideradas, que el reo deberá cumplir en la Granja Penal o penitenciaría que determine la Presidencia del Organismo Judicial; III) Lo condena al pago de las responsabilidades Civiles que fija el Tribunal en la suma de Un mil quetzales que el reo debe hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, a los herederos legales de la víctima; IV) Lo exonera de la reposición de papel suplido en la causa al sello de Ley, así como el pago de costas judiciales; V) Lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos de ciudadano durante el tiempo que dure la condena; VI) al estar firme el presente fallo dese aviso a donde corresponda; VII) Hágase saber a los sujetos procesales, el derecho y el término para interponer el recurso de apelación, o en su caso, consúltese". La Sala Novena de la Corte de Apelaciones manifiesta que "Juan López de la Cruz, aparece sometido a procedimiento criminal, señalándose la comisión del hecho concreto y justiciable siguiente: "porque el quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho a las diecinueve horas, en la calle
denominada "Las Pampas" del parcelamiento Los Angeles del Puerto de San José, con su revólver calibre treinta y ocho marca Smith & Wesson número K-seiscientos mil trescientos cincuenta guión ciento cuarenta y dos guión cuatro mil ochocientos ochenta y tres, hizo seis disparos al cuerpo de su mujer o compañera de hogar Juana Gaitán Iguardia, produciéndole heridas graves en cara interna del brazo derecho, pared anterior de la axila del mismo lado, región mamilar o tetilla del lado izquierdo, que le ocasionaron la muerte en el mismo lugar del suceso". Al entrar a considerar la Sala el caso que nos ocupa manifiesta: "...Civiles que fijó en Un Mil Quetzales". Hace las citas de las leyes aplicables y manifiesta que en apoyo de lo considerado y leyes citadas: "CONFIRMA la sentencia apelada con la REFORMA de que la pena que se impone a JUAN JOSÉ DE LA CRUZ, por el delito de Parricidio, es la inconmutable de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN..." RECURSO DE CASACIÓN: JOSÉ LÓPEZ DE LA CRUZ interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando los casos de procedencia contenidos en los numerales IX y III del artículo 745 del Código Procesal Penal en la siguiente forma: I) En cuanto al caso de procedencia "a): I) Artículos de la Constitución de la República que se estiman infringidos. Estimo que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 85 párrafo Primero y 86,
Párrafo Primero de la Constitución de la República. 2) Razones y motivos de la infracción: De conformidad con el Párrafo Primero del Artículo 85 de la Constitución de la República, el estado promoverá la organización de la familia "Sobre la base jurídica del patrimonio"; y, según el Párrafo Primero 86 de la misma Constitución en "La Ley determinará la protección que corresponda a la mujer...dentro de la unión de hecho y lo relativo a la forma de obtener su reconocimiento", disposiciones constitucionales de las que se desprende que para que una mujer goce de una especial protección como tal dentro de la familia, es necesario que la misma tenga la condición de esposa por haber contraído matrimonio con un varón, o bien su unión de hecho debidamente reconocida le concede jurídicamente la posibilidad de dicha protección. De ahí que la Sala sentenciadora al estimar como "circunstancia calificativa" la de haber sido la occisa Juana Gaitán Iguardia, simplemente "concubina" sin haber estado unida a mí por el vínculo matrimonial ni haberse declarado pornosotros nuestra unión de hecho, ni haberse reconocido la misma judicialmente, nuestra relaciones de hombre a mujer fueron simplemente de hecho en el sentido corriente de la palabra, pues, según se establece en el Artículo 173 del Código Civil (Decreto ley número 106), es necesaria la declaración de la unión de hecho para que la misma produzca efectos legales, de manera que al calificar el hecho por el que se me condena como Parricidio, es decir, como homicidio calificado por la circunstancia de que, conociendo yo el
vínculo, haya dado muerte a la persona con quien hacia vida marital, según se tipifica tal delito en el Artículo 131 del Código Penal (Decreto Número 17-73) del Congreso de la República), asimiló las relaciones que tuve con la occisa a la unión de hecho declarada o reconocida, infringiendo de tal manera los dos artículos de la Constitución de la República antes indicados. Al otorgarle a la ofendida una protección mayor que la que se desprende de tales disposiciones constitucionales, rompiendo así las bases jurídico-constitucionales de la familia, y, de consiguiente, el orden público. II) En cuanto al caso de procedencia b): 2) Artículo de la ley que se estime infringida: Considero que en la sentencia se infringió el Artículo 131 del Código Penal (Decreto Número 17-73 del Congreso de la República). 2) Razones y motivos de tal infracción: La infracción (por aplicación indebida) a la señalada disposición legal consiste en lo siguiente. Según la misma, comete el delito de Parricidio quién, conociendo el vínculo matare a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital. Ahora bien, si para que se de tal figura es necesario que entre el sujeto activo y el pasivo del delito exista un vínculo, de carácter familiar, resulta claro de la debida interpretación de dicho Artículo 131 del Código Penal que dicho vínculo a que se refiere es un vínculo de carácter jurídico y no de una pura relación de hecho no reconocida por el ordenamiento jurídico como productora de efectos de derecho; es decir, de un elemento
normativo de tal tipo penal. He aquí que, para que constituya parricidio el hecho de que una persona mate a otra con quien hace vida marital, es necesario que entre ellas sea el vínculo que exige la figura como elemento normativo del tipo penal, pues el mismo debe tener carácter de vínculo jurídico productor de consecuencia jurídicas y no meramente fáctico que no origine ningún efecto de derecho entre las respectivas personas. De lo contrario, podría pensarse en que un hombre hace vida marital con una mujer supongamos por unos cinco días y la mató, incurriría en dicho delito-de-Parricidio, o inclusive, si lo hiciere el primer día en que de hecho han mantenido una unión marital en el sentido corriente y metajurídico del vocablo, lo cual resulta inadmisible y crearía un verdadero caos y relajamiento de orden jurídico que organiza y protege la familia, asimilando a ésta cualquier tipo de relación marital entre un hombre y una mujer, siendo así mismo posible que de puro hecho un hombre haga vida marital con dos, tres o más mujeres al mismo tiempo. Por ello no debe olvidarse al interpretar dicha disposición del Código Penal, que ese vínculo que se exige exista entre el sujeto activo y el pasivo del delito de Parricidio para que esta pueda darse, debe tener el carácter de ser un vínculo concreto de carácter jurídico, lo cual solo la adquiere la unión de hecho entre un hombre y una mujer cuando, concurriendo los requisitos legales para ello, al ser la misma declarada o reconocida, siendo
tal la interpretación que debe hacerse a este respecto del artículo 131 del Código Penal de conformidad a las reglas de la hermenéutica previstas en el Artículo 10 del Decreto Número 1762 del Congreso de la República (Ley del Organismo Judicial) y en los incisos 1o., 3o., y 4o., del mismo Decreto". Sigue manifestando el recurrente en su memorial, que debe agregarse a lo expuesto que sus argumentos se refuerzan si se considera que en el delito de Parricidio es elemento subjetivo del tipo penal al "conocimiento" del sujeto pasivo del vínculo a que se refiere y hace unas menciones doctrinarias de tratadistas del derecho penal respecto a las característica del delito de Parricidio, concluyendo su exposición en que la sala senteciadora ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos que declara probados como constitutivos del delito de Parricidio y manifiesta que no dándose elementos constitutivos del delito de Parricidio, la comisión del delito del recurrente debe calificarse Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta, conforme el Artículo 124 del Código Penal, ya que como consta en la secuela del proceso él actuó en estado de emoción violenta, debido a la afrenta que en su presencia le hizo su concubina. Termina pidiendo entre otras cosas de trámite que se declare procedente el recurso presentado, que en consecuencia se case la sentencia y que al fallar se le condene por el delito de Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta en la persona de Juana
Gaitán Iguardia.
CONSIDERANDO: I.- Al referirse a preceptos constitucionales violados, el recurrente manifiesta que la sala sentenciadora infringió el artículo 85 en su párrafo primero y el 86 párrafo también primero de la Constitución de la República, concretándose en el primer caso a transcribir una parte del párrafo mencionado y entre comillas: "Sobre la base jurídica del matrimonio", y en el segundo caso o sea el relativo al Artículo 98 solamente transcribe entre comillas: "La ley determinará la protección a la mujer...dentro de la unión del hecho y lo relativo a la forma de obtener el reconocimiento". II.- El recurrente pretende del análisis que hace de estos dos preceptos constitucionales, que la sala al emitir su fallo, debió establecer la relación jurídica entre sujeto activo y sujeto pasivo, es decir, que conforme a él lo interpreta, la occisa debió ser esposa del acusado o estar legalmente declarada la unión de hecho. III.- Esta Cámara al analizar las normas citadas encuentran que, el recurrente sólo lo transcribe parte de dicha normas en su memorial de presentación, omitiendo hacerlo en su totalidad, pero dichos preceptos constitucionales no relacionan en nada el hecho punible que se investiga, La Constitución de la República es clara en su Artículo 85 que textualmente dice: "el estado emitirá las leyes y disposiciones necesarias para la protección de la familia como elemento fundamental de la sociedad y velará por el cumplimiento de las obligaciones que de ellas se deriven. Promoverá su organización sobre la base jurídica del matrimonio. Este acto lo autorizarán los funcionarios que determine la
ley. Además, podrán autorizarlo los ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente." Como se ve, el contenido de este artículo en nada relaciona el caso que nos ocupa, puesto que está facultando al Estado para emitir las leyes y disposiciones necesarias para la protección de la familia y para que promueva su organización sobre la base jurídica del matrimonio. El artículo 86 del mismo cuerpolegal dice textualmente: "La ley determinará la protección que corresponde a la mujer y a los hijos dentro de la unión de hecho y lo relativo a la forma de obtener su reconocimiento. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen idénticos derechos. La ley establecerá los medios de prueba para investigar la paternidad." Esta norma también es clara, puesto que nos indica que la ley determina la protección que corresponde a la mujer y a los hijos de la unión de hecho. Es lógico pensar que los legisladores no quisieron dejar al descubierto la protección a la mujer que está unida de hecho e hijos nacidos fuera de matrimonio, esto es, respecto a las acciones civiles que pudieran darse, de donde se colige que en ningún momento la sala sentenciadora ha violado las normas constitucionales aludidas, pues el caso es muy ajeno a su contenido. Esta Cámara llega a la conclusión que por este caso debe desestimarse el recurso. IV.- Respecto al segundo sub-caso, el recurrente estima que la sala sentenciadora ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos que declara probados como constitutivos del delito de Parricidio, puesto que no concurriendo el elemento característico de tal delito o sea el "vínculo jurídico de derecho o familiar entre el sujeto activo y el pasivo,
deben ser calificados como homicidio cometido en estado de emoción violenta. En esta parte de su exposición, la positividad legal no se ajusta a sus argumentos, puesto que la sala sentenciadora se basó para su fallo en lo que taxativamente ordena el artículo 131 del Código Penal, el cuál no contempla en su contenido la unión de hecho en su aspecto legal, sino únicamente dice: "Quien conociendo el vínculo, matare,... o la persona con quien hace vida marital". No está pues especificado que para tal delito sea la mujer unida de hecho legalmente establecido, sino únicamente a la persona que hace vida marital. El recurrente en varias partes de su declaración afirma que actuó en contra de su "concubina" porque la encontró besándose con otro; es decir, si conocía el vínculo que la unía a la occisa, puesto que hacía vida marital con ella. Alega asimismo el recurrente que actuó bajo un estado de acción violenta y para el caso menciona algunos autores penalistas tales como a Soler; pero el mismo Soler afirma en el Tomo II de su obra Derecho Penal, página 467, "es indiferente para la existencia de este delito que el delincuente obre bajo influjo de un ímpetu (v.g. habiendo procedido provocación por parte de la víctima o en indicación próxima de una ofensa grave), pues tal ímpetu solo podría ser estimado como atenuante, según declarado repetidas veces la jurisprudencia". De lo anterior se llega a la conclusión: Que no es vínculo jurídico necesario para la
constitución del delito la unión de hecho legalmente reconocida. Dice además el recurrente: "La infracción (por apelación indebida) a la señalada disposición legal (se refiere al artículo 131 del Código Penal) consiste en lo siguiente: Según la misma, comete el delito de parricidio quién, conociendo "el vínculo" matare a su cónyuge "o a la persona con quien hace vida marital" Ahora bien, si para que se de tal figura es necesario que entre el sujeto activo y el pasivo exista un "vínculo" de carácter familiar, resulta claro de la debida interpretación del artículo 131 del Código Penal, que dicho "vínculo" a que se refiere es un vínculo de carácter jurídico, no una pura relación de hecho no reconocida por el ordenamiento jurídico...es necesario que entre ella se dé una unión de hecho legalmente declarada o reconocida... Lo anterior se refuerza si considera que es elemento subjetivo del tipo penal del Parricidio el "conocimiento" del vínculo a que nos hemos venido refiriendo por parte del agente; conocimiento que como dice Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino. Editorial La Ley. Buenos Aires, 1945. Tomo III. página 25) "es necesario como requisito positivo" (indica que si se exige lo anterior) es porque dicho agente (se refiere al autor del delito) puede no conocer tal vínculo, lo cual sería imposible si la expresión "persona con que se hace vida marital" se entendiera como una pura relación o situación de hecho, toda vez que entonces ese eventual desconocimiento, sería
imposible......". Al realizar el estudio analítico de carácter comparativo entre la sentencia de segunda instancia, el contenido de la ley citada como infringida por aplicación indebida por el recurrente y los argumentos conducentes del memorial contentivo de esta parte del recurso extraordinario de casación se obtienen las siguientes conclusiones, que pueden considerarse fundamentales: 1) en las consideraciones anteriores ha quedado demostrado que en realidad el precepto legal que contiene la tipificación y consecuente los elementos que configuran esa forma de homicidio agravado que es el parricidio, en realidad en ningún momento exige que la expresión "vida marital" sea interpretada como "unión de hecho legalmente declarada", tampoco el Código Penal requiere como requisito fundamental la existencia de un vínculo jurídico: Este Tribunal es del criterio que el legislador trató de proteger a la familia como célula fundamental de nuestra sociedad, razón por la cual para los efectos de la aplicación del artículo anteriormente citado, debe entenderse por "vida marital" la unión de hecho de un hombre y una mujer (aunque no está legalmente declarada) pero que sus condiciones de todo tipo y finalidades, sean bastantes análogas al matrimonio; es decir que no se trata de una simple relación sexual pasajera o reiterada, pero sin finalidades similares al matrimonio. Por las razones consideradas al principio y en esta parte del presente fallo el argumento del recurrente no es jurídicamente aceptable; 2) en otra parte de su recurso y como consta en la transcripción anterior, el recurrente sostiene la tesis que la "vida marital" necesariamente tiene que ser un vínculo conocido
por ambas partes, por lo que no dándose la posibilidad de ser "desconocido", es del criterio que ese vínculo en esas condiciones por lógica, no puede ser elemento integrante del delito. Al respecto esta cámara considera, que existen situaciones que hipotéticas y con probabilidad pueden darse en la realidad, en el sentido de que no obstante que parece difícil, pueden existir situaciones en que el vínculo de la "vida marital" al preciso momento de cometerse el delito (que es lo que realmente interesa al Derecho Penal) pueda ser desconocido, por ejemplo quién da muerte a su conviviente, estando este disfrazado, el sujeto pasivo al grado que al momento de realizar la acción delictiva no pueda conocerse su identidad; lo anterior hace que tampoco pueda ser aceptado en toda su dimensión este otro interesante argumento del recurrente; y 3) es adecuado hacer constar que para el sub-caso de procedencia que está sirviendo de asidero legal a esta parte del recurso; el Tribunal de casación lógicamente debe respetar los hechos que la Sala tuvo por debidamente probados, y la posibilidad jurídica para que prospere se abre, cuando por medio del riguroso examen jurídico de la casación puede establecerse, que tomando siempre en cuenta los hechos que la Sala tuvo por probados, se realizó error en la adecuación de los mismos a la figura delictiva, es decir que seprodujo un error en la tipificación del delito, lo que en el presente caso, no logró el recurrente que sucediera;
por lo que debe resolverse lo procedente.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 64, 125, 193, 201, 244, 248, 249, 251, 740 numeral VI, 744, 750, 757 y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación planteado por el procesado JUAN LÓPEZ DE LA CRUZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con sede en el departamento de Sacatepéquez; impone al recurrente una multa de QUINCE QUETZALES y en caso de insolvencia, lo condena a quince días de prisión conmutables en su totalidad a razón de un quetzal diario. Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos. (f) C.E. OVANDO B. --A.E. MAZARIEGOS G. --JUAN JOSÉ RODAS---J. F. DARDÓN