23051986 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23051986 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
23/05/1986 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el abogado Fernando José Quezada Toruño, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED,
contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES.
DOCTRINA: No se restringe el derecho de defensa ni tampoco se viola la disposición constitucional del debido proceso, cuando el interesado hace uso de los medios procesales de defensa y éstos son tramitados y resueltos. (Artículo analizado: 12 de la Constitución Política de la República).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
Se tiene para dictar sentencia el AMPARO interpuesto por el abogado Fernando José Quezada Toruño, en su calidad de Mandatario Judicial con representación de BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES. La recurrente concurre bajo la dirección y procuración de su representante legal. Actúan como terceros "Inversiones Curundú, S.A.", representada por el abogado José Reginaldo Sierra Calderón; "Hispánica de Petróleos, S.A." (Hispanoil), representada por el abogado Arnoldo Ortiz Moscoso; y "Elf Aquitaine Guatemala", representada por el abogado Juan Eladio Campos Moraga. RESUMEN DE LOS HECHOS DEL AMPARO: a) La entidad "Inversiones Curundú, S.A.", entabló ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo
Civil, juicio sumario mercantil en contra de "Elf Aquitaine Guatemala", "Hispánica de Petróleos, S.A." (Hispanoil) y "Basic Resources International (Bahamas) Limited", pretendiendo que en sentencia se condene a dichas empresas al pago de determinadas sumas de dinero, por concepto de pretendidos derechos, intereses o regalías en la producción de petróleo extraído. b) Las entidades demandadas interpusieron recursos de nulidad por violación de ley, contra la resolución que admitió para su trámite, en juicio sumario mercantil la demanda mencionada, alegando que el asunto debería de ventilarse en juicio ordinario, porque no se trataba de conflicto que proviniera de la aplicación del Código de Comercio. c) La nulidad interpuesta por la recurrente fue declarada sin lugar en primera instancia, en resolución de catorce de octubre del año próximo pasado e impugnada por apelación, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la confirmó en auto de veinte de marzo del año en curso, que se le notificó el treinta y uno de tal mes y año. d) Sostiene la recurrente, que la resolución a que se refiere el literal anterior, le causa un serio agravio por cuanto afecta directamente su derecho de defensa, que se ve seriamente restringido al obligarla a ventilar un caso por un procedimiento abreviado, el cual los términos son más cortos y los recursos, incluyendo el de casación, son limitados. Considera por lo tanto, que al obligarla a discutir la controversia por medio de un juicio más breve, se restringe su derecho de defensa garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política
de la República; siendo la garantía del debido proceso de tal naturaleza, que se estima violada si a una persona se le cita y se le obliga a defenderse en un proceso distinto de aquél que le correspondía de conformidad con la ley. Y esa violación resulta más grave en el juicio sumario, ya que se reducen considerablemente los términos para ejercitar derechos, presentar pruebas y se limitan o condicionan los medios de impugnación. e) Por consiguiente, al emitir la resolución del veinte de marzo del año en curso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones restringió el derecho de defensa de su poderdante, la que se ve en la necesidad de recurrir de amparo, como único medio para que se le mantenga en el goce de los derechos y garantías que establecen los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República y 96, 111, 120, 123 del Código Procesal Civil y Mercantil. f) Por último, la parte recurrente solicitó que al proferirse sentencia, se declare: I) Con lugar el "recurso" de amparo interpuesto por "Basic Resources International (Bahamas) Limited" en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; II) Como consecuencia, se mantiene a la recurrente en el goce irrestricto del derecho de defensa que garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, y los artículos 27, 96, 111, 120 y 123 del Código Procesal Civil y Mercantil y que, por restringir
el derecho de defensa, no la obliga y queda en suspenso, respecto a ella, la resolución dictada por la autoridad recurrida el veinte de marzo del año en curso y la proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, el catorce de octubre del año próximo pasado, debiendo ventilarse el juicio promovido por "Inversiones Curundú, S.A." contra la recurrente, "Elf Aquitaine Guatemala e Hispánica de Petróleos" (Hispanoil) en juicio ordinario, como único medio de mantener incólume el derecho de defensa de su poderdante; y III) Que en caso de ser procedente, se condene en costas a la autoridad recurrida.TRÁMITE DEL AMPARO: a) Se admitió para su trámite el amparo, solicitándose los antecedentes de mérito; b) Tanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, como el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, enviaron los antecedentes correspondientes; c) Se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas a la entidad recurrente, al Ministerio Público, a "Inversiones Curundú, S.A." y a los terceros que intervienen en el amparo; y d) Se abrió a prueba el amparo por el término de ocho días. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Tanto la recurrente, como "Elf Aquitaine Guatemala", "Hispánica de Petróleos, S.A." (Hispanoil) e "Inversiones Curundú, S.A.", aportaron como medios de prueba los siguientes: a) El expediente que contiene el juicio
sumario tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil; y b) Las piezas de segunda instancia, que contienen las apelaciones hechas valer por las entidades mencionadas, excepto la última de ellas, con motivo de las nulidades que interpusieran. EXTRACTO DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: A: El abogado José Reginaldo Sierra Calderón, en su calidad de Mandatario Judicial de "Inversiones Curundú, S.A." manifestó que la vía procesal escogida por su representada es la adecuada (juicio sumario) toda vez que tanto las demandadas, como la actora, son sociedades organizadas bajo forma mercantil y tiene por ende, calidad de comerciante; observándose pues, las garantías del debido proceso por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en su resolución de fecha veinte de marzo del corriente año, no violándose los derechos de la recurrente. B: El Ministerio Público, por medio de su Agente Auxiliar adscrito a la Sección de Procuraduría, expuso: que agotado el trámite respectivo, se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto por el abogado Fernando José Quezada Toruño, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por ser notoriamente improcedente, porque el artículo 1039 del Código de Comercio, es claro en estipular que la vía a utilizar en los procedimientos mercantiles es el juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus asuntos a arbitraje; así también, el artículo 211 de la Constitución de la República, no permite hacer uso de
más de dos instancias, y el recurrente, al haber interpuesto los recursos de nulidad y apelación, pretende hacer valer su gestión en una tercera instancia. C: El abogado Juan Eladio Campos Moraga, en su calidad de mandatario judicial con representación de "Elf Aquitaine Guatemala", expuso: que su representada está en absoluto acuerdo con la recurrente, cuando afirma que al obligar a las entidades demandadas a discutir sus diferencias con la demandante en juicio sumario mercantil, que por su naturaleza procesal es sumamente breve, se restringe el derecho de defensa que garantiza el artículo doce de la Constitución de la República; y consecuentemente, la garantía del debido proceso, que es sencillamente la garantía misma del derecho a la defensa en juicio, existiendo la violación desde el momento en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, admitió para su trámite la demanda promovida. D: El abogado Arnoldo Ortiz Moscoso, en calidad de Mandatario Especial y Judicial con representación de "Hispánica de Petróleos, S.A. (Hispanoil) manifestó que si bien tanto la recurrente, como "Inversiones Curundú, S.A." y "Elf Aquitaine Guatemala", tienen la calidad de comerciantes, en el caso que ha dado origen al presente amparo, no se presenta el supuesto de la existencia de un negocio mercantil, pues, todo lo que hay es una pretensión de la demandante y por otra parte, tampoco puede legalmente afirmarse la existencia de un negocio jurídico, puesto que no concurren los supuestos previstos en el artículo 1251 y siguientes del
Código Civil, para establecer su validez, esto es, la existencia de una declaración de voluntad, con consentimiento y objeto lícito; todo lo que existe es una pretensión de la demandante "Inversiones Curundú, S.A." aún no demostrada. Por otra parte, tampoco se trata de cosas mercantiles, al tenor del artículo 4o. del Código de Comercio.
CONSIDERANDO: I El objeto del amparo es dar protección contra la violación de los derechos que la Constitución garantiza, constituyendo una garantía de los mismos. Son principios que informan al sistema jurídico guatemalteco los siguientes: a) El relativo a que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por juez o Tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8o. numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); b) La defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o Tribunal competente y preestablecido (Artículo 12 de la Constitución Política de la República); y c) El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos y restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido; se instituye como una garantía contra la arbitrariedad y para pedirlo, salvo casos establecidos en la ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales, por cuyo medio se ventilen adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio
del debido proceso (Artículo 265 de la Constitución Política de la República y 10 inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).II El representante legal de la parte recurrente "Basic Resources International (Bahamas) Limited", fundamenta su amparo en la violación de las garantías contenidas en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República y 96, 111, 120 y 123 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que debe verificarse el análisis jurídico siguiente: GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO: se encuentra regulada en los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 8o. numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Concretamente se refiere al derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por juez o Tribunal competente, independiente e imparcial. Esta garantía de acuerdo a la ley, no ha sido violada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por las razones siguientes: a) Porque ninguna relevancia jurídica tiene para este amparo, la violación que se denuncia del artículo 44 de la Constitución Política de la República, por referirse ésta a "Derechos Inherentes a la Persona Humana" y no a personas jurídicas; y b) Porque tampoco incide en el amparo la pretendida violación que se sostiene por la recurrente de los artículos
96 (vía ordinaria), 111 (término del emplazamiento), 120 (interposición de excepciones previas) y 123 (apertura a prueba). III Con fundamento en las conclusiones relacionadas en el numeral anterior y en el estudio de los antecedentes respectivos, se evidencia que el amparo es notoriamente improcedente, ya que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no ha violado la garantía del debido proceso al tramitarse la litis en la vía sumaria, ni tampoco existe amenaza, restricción o violación de derechos que la constitución y las leyes garantizan, razones por las cuales procede imponer al abogado que patrocina el amparo la multa que se fija en la parte resolutiva de esta sentencia; así como condenar a la entidad recurrente al pago de las costas del amparo.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, y 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 10 inciso h); 12 inciso c); 19, 21, 33, 35, 37, 38, 42, 44, 46, 47, 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157, 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
RESOLUCIÓN: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: A) SIN LUGAR por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por "Basic Resources International
(Bahamas) Limited", representada por su mandatario judicial con representación, abogado Fernando José
Quezada Toruño. B) Condena a la interponente del amparo al pago de las costas del mismo. Y, C) Se impone al abogado Fernando José Quezada Toruño, quien patrocinó el amparo, la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), la cual se le ordena hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme este fallo, a cuyo efecto líbrese por la Secretaría la orden de pago correspondiente; en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo cuatrocientos catorce del Código Penal. Notifíquese, como procede devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, certifíquese esta sentencia para los efectos jurisprudenciales y archívese este expediente. Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León A.- H. González C.- M. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: A. Prera.