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23061975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23061975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

23/06/1975 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Carlos Humberto Soto Mazariegos en representación de "Guatemala Sulphur Corporation y Compañía Limitada" contra una resolución del Ministerio de Economía.

DOCTRINA: Cuando el tribunal afirma la existencia de un gravamen contra el contexto claro y preciso de un contrato de promesa de cesión o transferencia de derechos, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos setenta y cinco. Para dictar sentencia se ve el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Soto Mazariegos en representación de "Guatemala Sulphur Corporation y Compañía Limitada", de nombre comercial "Recursos del Norte Limitada", contra la sentencia dictada el seis de marzo de este año por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso promovido por el recurrente contra una resolución del Ministerio de Economía.

DEL OBJETO DEL JUICIO: La resolución impugnada lleva el número ochocientos sesenta y cuatro, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos sesenta y tres y confirma la número dos mil trescientos cincuenta proferida por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos el siete de agosto de mil novecientos setenta y tres, en virtud de la cual impone a la Compañía representada en este recurso y a Rudi Weissemberg Martínez una multa de un mil quetzales, por violación del artículo 11 del Código de Petróleo, al considerar que en la escritura pública

número veintinueve, autorizada por el Notario Isidro Lemus Dimas el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta, no se cumplió con los incisos a) y b) del artículo citado. En dicha escritura el señor Weissemberg Martínez se obliga a ceder y a transferir, a título conmutativo, a favor de la compañía recurrente, la integridad de los derechos de explotación que en materia petrolera y de conformidad con las leyes de la República, le correspondan o hayan de corresponderle, sobre los yacimientos petroleros que lleguen a localizarse o a descubrirse, dentro del área de seis cuadrículas geográficas que se describen en la cláusula tercera. La disposición legal que se estimó infringida y que motivó la multa que se impugna prescribe que para enajenar o gravar los derechos petroleros son requisitos esenciales: a) Obtener la previa autorización del Ejecutivo; b) Que dichos derechos estén inscritos en el Registro Petrolero; y c) Que la enajenación o gravamen se haga constar en escritura pública. La interponente solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo y se revocase la resolución impugnada. En rebeldía del Ministerio de Economía y del Ministerio Público se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.

DE LA PRUEBA: Por la parte actora se tuvo como pruebas: a) Expediente iniciado por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, en el cual se sanciona a la empresa recurrente y al señor Weissemberg Martínez con la multa

de un mil quetzales por violación del artículo 11 del Código de Petróleo; b) Expediente "Solicitud de Referencia número R-51"; c) Expediente de inscripción y reinscripción de la Compañía recurrente como contratista del titular de derechos petroleros; d) Copia certificada de la resolución administrativa recurrida; f) Copia legalizada de la escritura pública número veintinueve de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario Isidro Lemus Dimas. El Ministerio Público y el Ministerio de Economía no aportaron pruebas.

DEL AUTO RECURRIDO: Consideró el tribunal que la resolución impugnada está correcta y fundada en la ley por las siguientes razones: A) I) Está acreditado que Weissemberg Martínez es dueño y poseedor de derechos petroleros de exploración en zonas de reserva nacional; II) Que por escritura pública, de manera formal, definitiva e irrevocable se comprometió a ceder a "Guatemala Sulphur And Resource Corporation y Compañía Limitada" la integridad de los derechos de explotación que en materia petrolera le correspondan o hayan de corresponderle como adjudicatario de licitaciones petroleras aprobadas por el Ministerio de Economía; III) Que al otorgar la escritura de promesa de cesión de derechos no acreditó ante el Notario autorizante haber obtenido la previa autorización del ejecutivo para gravar o enajenar los derechos gravados estuvieran inscritos en el Registro Petrolero; B) Imperativos legales: I) Que el recurrente únicamente cumplió con el

inciso c) del artículo 11 del Código de Petróleo, haciendo constar el gravamen de sus derechos en escritura pública, no así con los incisos a) y b); II) Que la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, al imponer la sanción al recurrente, no hizo más que aplicar la ley, y ejercitar las facultades impositivas previstas en el artículo 105 del Código de Petróleo, sin que se llegara a demostrar que dicha Dirección carece de autoridad para imponer sanciones. III) Que el artículo 11 del Código de Petróleo no hace distinción entre exploración yexplotación; que el recurrente es propietario de derechos de exploración que pueden transformarse en derechos de explotación, pero que la ley comprende total y generalmente todo derecho petrolero; IV) Que el artículo 1674 del Código Civil corrobora lo prescrito en el artículo 11 Citado, al prescribir que tanto la promesa como el contrato que se promete celebrar deben otorgarse en la forma exigida por la ley y el Código de Petróleo no hace distingos en cuanto a los derechos que se graven y los que se pretenda gravar; V) Que en el contrato de promesa de cesión, indudablemente se ha constituido un gravamen al derecho de exploración, aunque no se haya enajenado el derecho definitivamente como se pretende hacer creer para interpretar que la promesa no constituye gravamen; y VI) Que en cuanto a que toda enajenación o gravamen que se haga en contravención a cualesquiera de los requisitos legales, no obliga a terceros ni al Estado sino a las partes

contratantes, como dice la ley, no tiene ninguna atingencia con el asunto que se refiere a una infracción cometida y queda definitivamente fenecido el artículo con el pago de la multa, sin ulteriores consecuencias; C) Falta de prueba para enervar los fundamentos de la resolución impugnada. Que como no se trajo a juicio la prueba necesaria para destruir los fundamentos de la resolución impugnada, al Tribunal no le queda más que declarar sin lugar el recurso y confirmar la resolución que lo motivó. El Magistrado Vocal Primero votó en contra.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Carlos Humberto Soto Mazariegos en representación de "Guatemala Sulphur Corporation y Compañía Limitada" interpuso casación por motivos de fondo, con base en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. Manifestó que, en su concepto, la sentencia contiene: IViolación de los siguientes artículos: 49 de la Constitución de la República; 1593 del Código Civil; 3, 4, 9 y 11 incisos 1, 2, 3, y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

IIInterpretación errónea: Artículos 11 del Código de Petróleo; 1674, 1675 y 1679 del Código Civil.

IIIAplicación indebida del artículo 105 del Código de Petróleo. IVPorque en la apreciación de la escritura pública autorizada por el Notario Isidro Lemus Dimas el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta, el tribunal cometió error de derecho al obtener consecuencias jurídicas

equivocadas derivadas de la redacción de un documento en que no hubo infracción de los artículos 11 y 105 del Código de Petróleo y 1674 del Código Civil, violando con ello el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó que el contrato preparatorio de promesa de venta no contiene enajenación ni gravamen de derechos petroleros; que, en consecuencia, no estaba sujeto a las exigencias de los incisos a) y b) del artículo 11 del Código de Petróleo; que se trata de contrato preparatorio o pre-contrato que se refiere a una futura negociación de enajenación. Que los artículos 1675 y 1679 del Código Civil fueron erróneamente interpretados, al considerar el tribunal que la promesa bilateral de compra-venta constituye un gravamen, cuando no es carga o peso sobre un bien, sino simple limitación al derecho de libre disponibilidad. Asimismo el 1674, que se refiere a la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar, es decir, escritura pública, que fue lo que hizo el Notario autorizante, quien no tenía que contar con los requisitos de autorización del Ejecutivo, ni de inscripción en el Registro Petrolero para autorizar la promesa. Que el artículo 105 fue aplicado indebidamente al convalidar la sanción impuesta por un acto absolutamente lícito, que no constituye falta, acto u omisión que viole cualesquiera de las disposiciones del Código de Petróleo. Que por la misma razón violó el artículo 49 de la Constitución de la República. Que también violó el

artículo 1593 del Código Civil, porque los términos del contrato que motivó la sanción son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de las partes. Que violó los artículos 3o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial al reconocer la validez a los actos ejecutados por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, que son nulos, por ser contrarios al tenor de las leyes violadas; y que al violar los artículos señalados, interpretar erróneamente otros y aplicar indebidamente el artículo 105 del Código de Petróleo, a pesar de que el sentido de tales normas es claro, desatendió su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. Que el Tribunal cometió error de derecho en la apreciación de la prueba fundamental o sea en el análisis del contrato contenido en la escritura pública relacionada, al considerar que el contrato de promesa de compraventa contenido en la referida escritura es un gravamen. Pero que el error subsiste aún suponiendo el absurdo que la promesa constituyese gravamen, toda vez que el artículo 11 del Código de Petróleo establece que los convenios en que no se hubieren llenado los requisitos enumerados obligarán únicamente a las partes contratantes. Finalmente se refirió a la violación de los artículos 4 y 11 en sus cuatro incisos de la Ley del Organismo Judicial, ya que al estimar como gravamen la simple promesa de un futuro contrato de compra-venta, no se atendió a las disposiciones especiales que a todo lo largo y a todo lo ancho del Código Civil se desprenden

sobre este particular. Que para analizar el sentido jurídico de la palabra gravamen no acudieron a la hermenéutica y a la semántica que se desprende de tal disposición (Artículo 11, citado). Que el conjunto de las normas del Código Civil debió servir al Tribunal para desentrañar el sentido de gravamen estricto, o sea,carga o peso sobre un bien inmueble o muele, tal como la hipoteca y la prenda. Que en todo el Código cuando se habla de gravamen se refiere exclusivamente a tales derechos reales. Que la interpretación equitativa, adecuada a los principios generales del derecho, es la de tomar la palabra gravamen única exclusivamente como sinónimo de hipoteca o prenda y nada más. Pide que se case y anule la sentencia impugnada, sustituyéndola por la que revoque la multa ilegalmente impuesta y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I Es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el error de derecho denunciado, resultante de la equivocada apreciación de los efectos jurídicos del contrato contenido en la escritura pública número veintinueve de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario Isidro Lemus Dimas, en virtud de la cual el señor Rudi Weissemberg Martínez se obligó a ceder y a transferir, a título conmutativo, a favor de la compañía recurrente la integridad de los derechos de explotación que en materia petrolera y de conformidad con las leyes de la República, le correspondan o hayan de corresponderle

sobre los yacimientos petroleros que lleguen a localizarse o a descubrirse, dentro del área de seis cuadrículas geográficas que se describen en la cláusula tercera. En efecto, tales declaraciones no constituyen acto de enajenar o de gravar derechos petroleros, sino una promesa de enajenación de derechos de explotación, que por su propia naturaleza jurídica no puede confundirse con el acto prometido y, además, no pudieron haberse inscrito en el Registro Petrolero, previamente a la celebración de la promesa, por no ser derechos existentes sino una simple expectativa, según el texto del acto y, por la misma razón, no era el caso de solicitar autorización del Ejecutivo pues, precisamente, a ambas condiciones, además de la existencia futura de los propios derechos de explotación prometidos, quedó sujeto el contrato. No habiendo surgido a la vida jurídica tales derechos, el hecho de prometer su transferencia para cuando los mismos existiesen no constituye gravamen sobre los mismos por falta de objeto, ni podría constituirlo sobre los derechos de exploración que no fueron objeto del convenio. Por consiguiente, al afirmar el tribunal la existencia de un gravamen sobre derechos petroleros contra el contexto claro y preciso del contrato de promesa de enajenación contenido en la escritura público al principio relacionada, derivando del mismo una consecuencia jurídica inexistente, cometió error de derecho en su apreciación, con infracción del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y siendo el error de tal importancia que sirvió de base a la resolución impugnada,

debe casarse la sentencia recurrida sin entrar, por innecesario, al examen de los demás subcasos de procedencia propuestos por la parte recurrente. II Al no admitir esta Corte la existencia de un gravamen sobre derechos petroleros, derivado de la promesa de cesión y transferencia de derechos de explotación a que se refiere el contrato que se dejó relacionado, de conformidad con lo considerado en el parágrafo anterior, es indudable que se aplicaron indebidamente los artículos 11 incisos a) y b) y 105 del Código de Petróleo, por haber estimado dicho acto de promesa sujeto a idénticos requisitos esenciales que los de enajenación y gravamen por una parte, y al confirmar, por otra, la imposición de la máxima sanción que prescribe el cuerpo de leyes citado, por faltas, actos u omisiones que violen cualesquiera de sus disposiciones. Procede, en consecuencia, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo y revocar la resolución impugnada.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 49 de la Constitución de la República; 38 inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169, 172, 177

(reformado por el artículo 8o. del Decreto 74-70 del Congreso de la República) y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 1593, 1674 y 1679 del Código Civil; 88, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil CASA la sentencia recurrida y, al resolver, declara: con lugar el recurso Contencioso Administrativo y como consecuencia: A) REVOCA la resolución número ochocientos sesenta y cuatro (864) dictada por el Ministerio de Economía el veintitrés de Octubre de mil novecientos setenta y tres, que confirma la número dos mil trescientos cincuenta (2350) de fecha siete de agosto del mismo año proferida por la Dirección General de Minería e Hidrocarburos; y B) Ordena que la Dirección General de Rentas Internas devuelva a los interesados el monto de la multa respectiva, pagada bajo protesta. No hay condena en costas. Notifíquese. H. Hurtado A.--- R. Aycinena Salazar.--- Rodrigo Robles Ch.--- M. A. Recinos.--- A. Linares Letona.--- Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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