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23061977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23061977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

23/06/1977 - CIVIL Juicio laboral seguido por José Guillermo Fernando Mérida Cruz y Oscar de Paz Rosales contra el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP).

DOCTRINA: La inconstitucionalidad de la ley en un caso concreto, debe interponerse dentro del proceso respectivo y siempre que éste no esté fenecido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete.

A la vista para resolver el recurso de casación en la acción de inconstitucionalidad planteada por José Guillermo Fernando Mérida Cruz y Oscar de Paz Rosales, en el juicio laboral seguido por dichas personas contra el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP), ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, impugnando la sentencia de fecha catorce de abril del corriente año, proferida por la Sala Segunda de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

ANTECEDENTES: El doce de marzo de mil novecientos setenta y seis, José Guillermo Fernando Mérida Cruz y Oscar de Paz Rosales, demandaron ante el Juez de Trabajo mencionado al Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP), el pago de indemnización, aguinaldos, horas extras y gastos de viaje por despido injusto.

Mérida Cruz dijo haber iniciado relación laboral con la parte demandada el primero de julio de mil novecientos setenta y uno como asistente administrativo, con sueldo inicial de doscientos noventa quetzales mensuales,

pero el contrato se prorrogó quedando como de tiempo indefinido; al final devengaba cuatrocientos cuarenta y nueve quetzales diecisiete centavos. Luego el INCAP, se negó a pagar las prestaciones laborales demandadas, así como los gastos de viaje de los Estados Unidos a Guatemala, pues residía en aquel país cuando fue contratado. Que el Instituto alegó que le había entregado un fondo de previsión consistente en el seis por ciento sobre el sueldo devengado. Que el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco el administrador interino señor Humberto Godoy, le dijo que no le pagarían las prestaciones que demanda. De Paz Rosales afirmó que inició relación laboral con el Instituto el primero de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, como piloto automovilista, con sueldo inicial de ochenta quetzales y en los últimos seis meses devengó doscientos quetzales; que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco al hacerle su liquidación, se le negó el pago de las prestaciones que ahora demanda. Mérida Cruz demandó en total el pago de diez mil ciento veintitrés quetzales ochenta y seis centavos (Q10,123.86) y de Paz Rosales, la cantidad de tres mil quinientos noventa y siete quetzales cuarenta y cuatro centavos (Q3,597.44). El Tribunal con base en el artículo XIV del Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá, que declaró la inmudidad de todo procedimiento judicial o administrativo a favor de la mencionada institución, sus

bienes y haberes, denegó darle curso a la demanda.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Con fecha once de octubre de mil novecientos setenta y seis, los laborantes ya mencionados interpusieron ante el propio Tribunal acción de inconstitucionalidad del Convenio Básico en referencia, suscrito el diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y aprobado por Decreto Legislativo número mil setenta y seis de veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Se alega que el artículo 113 de la Constitución de la República, dispone que los conflictos de trabajo corresponden a la jurisdicción privativa; que en la demanda planteada se trata de hacer efectivos los derechos que el artículo 114 de dicha Constitución confiere a los trabajadores; que el artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que si alguna ley contraría disposiciones constitucionales es nula ipso jure y que el artículo 246 de la misma ordena que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional. De donde el artículo XIV del Convenio Básico del INCAP, es inconstitucional, tanto más que las garantía mínimas constitucionales en el orden laboral, son irrenunciables. Que el INCAP en ningún caso puede arrogarse soberanía substrayéndose de la que corresponde a Guatemala, como nación libre, soberana e independiente. Terminaron pidiendo que al ser declarada la inconstitucionalidad, la demanda debería conocerla el Tribunal competente y llevarla hasta sentencia y ejecución.

El Ministerio Público pidió declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad, porque el decreto 1076 del

Congreso de la República, que aprobó el Convenio Básico del INCAP, fue promulgado el veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, y la Constitución de la República actual entró en vigor el cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis, s decir, casi diez años después. De suerte que no se podría confrontar el Artículo XIV del Convenio y una Constitución que no existía, doctrina que declaró la Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, en el recurso interpuesto por la señora Alicia Gabriel Márquez de Malouf y transcribió el párrafo que dice: "La confrontación de los Decretos impugnados no pueden hacerse con la Constitución actual por la razón de que ésta aún no existía a la fecha de emisión de tales decretos y por consiguiente jamás podrían viciar una constitución futura de la que no era posible predecir cuales irían a ser sus disposiciones...".SENTENCIA RECURRIDA: El Juez de primer grado en sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos setenta y seis, al resolver el caso como punto de derecho, declaró inconstitucional el citado artículo XIV de Convenio, y en consecuencia al estar firme el fallo, debe continuarse el juicio laboral relacionado. Tanto el Ministerio Público, como el Doctor Carlos Tejada Valenzuela como representante legal del Instituto, interpusieron recurso de apelación. En la Sala se recabó informe el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los organismos que funcionan en el

país con base en tratados internacionales, y para el caso específico se transcribió el artículo cuestionado que dice: "Artículo XIV.-El INCAP, así como sus propiedades, bienes y haberes, gozarán en el territorio de todos los países miembros, de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, a excepción de los casos particulares en que el Consejo renuncie expresamente a esa inmunidad". En la conclusión del informe se dice: "En conclusión y de acuerdo con lo expuesto, el artículo 144 de la Constitución de la República, acepta, entre otras, como excepción de aplicación de las leyes nacionales los tratados internacionales en que así se haya convenido, para facilitar el funcionamiento en la República de personas jurídicas de derecho internacional, que escogen como sede un país que les otorgue los privilegios e inmunidades aceptados y reconocidos internacionalmente". En la fecha relacionada, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dictó sentencia y revocó la sentencia de primer grado. Consideró el Tribunal que el artículo 246 constitucional manda que los tribunales observarán siempre el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional, bajo dos premisas: que el tratado no llene todos los requisitos para tener vigencia o que aunque tenga vigencia, viole principios constitucionales. En el caso de la inmunidad reconocida al INCAP como a otras instituciones de igual naturaleza, se encuadra dentro del poder soberano de la República; la inmunidad está dentro del principio constitucional contenido en el artículo 144, a lo que hay que agregar que tiene proyecciones de beneficio nacional. En lo que toca al tercer principio sobre el imperio de la

ley y la que se "observará siempre", contiene un mandato insoslayable, pero hizo la salvedad de los tratados internacionales. Que el artículo 246 tiene dos variantes: una, que se refiere a los tribunales de justicia en concreto y otra que debe observarse si el tratado atenta contra la soberanía o leyes nacionales. En el caso discutido se quieren ver inconstitucionalidad en el articulo XIV del Convenio, pero ya el multicitado artículo 144 establece la salvedad de los tratados internacionales. Si se diese otra interpretación al artículo 246 lo dispuesto en el artículo 144 sería inoperante. Luego el Tribunal citó la opinión de varios autores en apoyo de su tesis, para concluir que los tribunales locales carecen de jurisdicción para conocer de las acciones laborales como la que es objeto del juicio, porque el tratado deben respetarse si no lesionan un interés público.

RECURSO DE CASACIÓN: Se fundó el recurso por motivos de fondo así: I) Por violación de ley: se argumentó que existe violación de ley cuando se ignora la existencia o validez de la norma jurídica aplicable. Que una ley ordinaria adolecerá de inconstitucionalidad cuando sea total o parcialmente contraria a la Constitución por la disminución restricción o tergiversación de los derechos consagrados por ella. También una ley es inconstitucional si viola una prohibición expresa o virtual contenida por la Constitución, conforme a doctrinas asentadas por juristas guatemaltecos. Que la Sala hizo caso omiso desconociendo su validez de los artículos constitucionales números: 1, 44, 45, 53, 62, 74, 77, 113, 114 incisos 5, 11 y 18, 116 y 240, dada la naturaleza de la Nación

guatemalteca y su régimen de gobierno; que no es posible conceder inmunidad jurisdiccional al INCAP, porque entonces no existiría justicia para los guatemaltecos, y se violan las garantías legales y sociales contenidas en la Constitución a que se refieren los artículos citados. Que la sede del INCAP y sus bienes se localizan en territorio nacional; en consecuencia, el artículo XIV del Convenio Básico del INCAP, es nulo porque adolece del vicio de inconstitucionalidad material y por ello es inaplicable al caso de examen; II) Por aplicación indebida de la ley, se alegó: que los argumentos de la Sala son muy subjetivos en relación a los artículos 144 y 246 de la Constitución, sobre que por el orden de colocación las normas posteriores prevalecen sobre las anteriores, o sea que el artículo 144 constitucional abarca más, es más general y más extenso, en cambio el 246 es muy particular y se refiere a que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional; en cambio el artículo 144 dice que el imperio de la ley se extiende a todos los habitantes de la República, salvo las limitaciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales y las normas de derecho internacional aceptados por Guatemala. Se pregunta el recurrente al imperio de qué ley se refiere dicho artículo; si deberá atemperarse la Constitucional tratado o éste a aquélla; conforme a la resolución de la Sala, el tratado internacional que contiene el INCAP, es superior a la Constitución, con lo cual se pierde la soberanía a que se refiere el constitucionalismo social, o sea otro Estado dentro del nuestro.

Si el tratado contradice la Constitución, predomina la misma; si el tratado contradice una ley ordinaria, debe predominar el tratado, pues esa es la substancia del artículo 246. Que la superlegalidad constitucional debe prevalecer sobre la ley y todo tratado internacional, conforme a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta de los Tribunales, segundo semestre de 1973, pagina veintitrés. Concluyó el recurrente afirmando en este aspecto, que el INCAP no puede beneficiarse de inmunidad aplicándose el artículo 144 constitucional, pues legal y jurídicamente, debe aplicarse el artículo 246 de dicho cuerpo legal; yIII) Por interpretación errónea de la ley, se aduce: el artículo 172 de la Constitución dice que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la misma; que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure; que este artículo debe interpretarse en consonancia con el segundo párrafo del artículo 77 constitucional que preceptúa: "serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza si los disminuyen, restringen o tergiversen". Por lo mismo, la aplicación de los artículos 77 y 172 de la Constitución, anulan ipso jure el artículo XIV del Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I Los señores José Guillermo Fernando Mérida Cruz y Oscar de Paz Rosales, al presentar su demanda laboral

por despido injustificado contra el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP), ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, tuvo oportunidad de plantear su acción de inconstitucionalidad, en cuanto a la aplicación al caso concreto que exponen, del artículo XIV de Convenio Básico del referido Instituto, suscrito por los países de Centro América, Panamá y la Oficina Sanitaria Panamericana, aprobado por Decreto 1076 del Congreso de la República y ratificado el siete de junio de mil novecientos cincuenta y seis, ya que conforme el artículo 101 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente), podrá plantearse la inconstitucionalidad en procesos declarativos de mayor cuantía. El Tribunal de primer grado declaró no dar trámite a la demanda, en virtud de que el artículo XIV del citado Convenio Básico otorga al referido Instituto inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo dentro del territorio de los países miembros. Por ponerle fin al juicio dicha resolución era apelable conforme el artículo 365 del Código de Trabajo. No obstante los interesados no interpusieron tal recurso, dentro del cual pudieron haber planteado asimismo la inconstitucionalidad del artículo XIV del Convenio en referencia a su caso. Interpusieron en cambio recurso de nulidad de la resolución denegatoria de trámite de la demanda, el que fue admitido por el Juez de los autos y en su oportunidad resuelto sin lugar, precisamente por no haberse

planteado la inconstitucionalidad del citado Convenio Básico, resolución que fue confirmada por la Sala, mas no por este motivo, sino por considerar improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra un auto que tenía el carácter de apelable. La última notificación del auto de segunda instancia se efectuó el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y seis. A partir de esa fecha debe computarse el término para interponer el recurso de casación, dentro del cual tuvieron los actores la última oportunidad para plantear la inconstitucionalidad relacionada, y al no haberlo hecho así, quedó ejecutoriada la resolución que denegó el trámite de la demanda. II Posteriormente los actores acudieron al mismo Tribunal de Primera Instancia en escrito presentado el dieciocho de octubre del año pasado solicitando entre otros puntos: "Que se declare INCONSTITUCIONAL el artículo XIV del Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP), aprobado por Decreto Legislativo 1076 del veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis". Tal declaración únicamente compete hacerla a la Corte de Constitucionalidad conforme los artículos 263 de la Constitución de la República y 106 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Asimismo solicitaron "que se declare que el artículo XIV citado no es aplicable al caso concreto por adolecer del vicio de inconstitucionalidad al violar preceptos contenidos en la Constitución de la República de Guatemala..."

Este último planteamiento sí es de la competencia de los tribunales de instancia y de Casación, pero para que pueda prosperar es indispensable que se presente en su debida oportunidad y dentro del proceso declarativo de mayor cuantía, y no cuando éste se encuentre ya fenecido como sucede en el caso de examen por haber dejado los propios actores que la resolución denegatoria del trámite de la demanda inicial en denegatoria del trámite de la demanda inicial causare ejecutoria porque no interpusieron en su debida oportunidad los recursos legales pertinentes. Resulta, pues, ineficaz por extemporánea la acción de inconstitucionalidad, por la forma y oportunidad en que fue planteada por los actores y, por ende, el recurso de casación interpuesto deviene improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados: 619, 626, 628, 633, 635, Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 173, 178 Ley de Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declara: improcedente el recurso de casación en referencia; condena a los recurrentes José Guillermo Fernando Mérida Cruz y Oscar de Paz Rosales, al pago de las costas del mismo y al de una multa de cincuenta quetzales a cada uno, que deberán enterar en la Tesoreríadel Organismo Judicial dentro del término de cinco días, o que en caso de insolvencia conmutarán con diez días de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso. (Fs.) H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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