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23061978 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23061978 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

23/06/1978 - AMPARO Interpuesto por José María Ruiz Furlán, contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: El Recurso de Amparo en materia electoral está limitado al examen del aspecto jurídico de los hechos que se tuvieron por comprobados en el Recurso de Revisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho. Por apelación se ve la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, con fecha ocho de junio del presente año, en el recurso interpuesto por el ciudadano José María Ruiz Furlán, contra el Consejo Electoral. OBJETO DEL AMPARO Expuso el recurrente que en representación del "Comité Habitantes Electores Municipio Integrado Trabajo Acción", el cual fue constituido para fines electorales, interpuso Recurso de Amparo contra el Consejo Electoral, el que mediante acta de adjudicación número nueve guión setenta y ocho del diecisiete de abril del año en curso, con base en leyes citadas en la misma acta, adjudicó los cargos para Alcalde, Síndicos y Concejales titulares y suplentes, como resultado de las elecciones realizadas el cinco de marzo del presente año para el municipio de Guatemala, a las personas que identifica en el escrito respectivo. Que dicha adjudicación se hizo sin que para ello existiese un escrutinio ajustado a la ley, sin previa deliberación; sin tener a la vista ninguna documentación, sin atender a las protestas de los Delegados de los Comités, así

como tampoco se tomó en cuenta el informe del Presidente de la Junta Electoral Municipal de Guatemala, en el cual constan las anomalías que se observaron, las que consisten en alteraciones de los libros de votantes, violación y sustracción de documentos; circunstancias todas que constituyen causa de nulidad de la adjudicación de los cargos edilicios para el Municipio de Guatemala y que al plantear la Acción de Nulidad le fue rechazada por el Consejo Electoral. Que la Junta Electoral Municipal verificó el primer escrutinio de los votos depositados y que el Presidente de la misma, Licenciado Leonel Plutarco Ponciano León, señaló ante los delegados y representante de la prensa nacional y extranjera, la desaparición de varios libros, los cuales aparecieron posteriormente en el Registro Electoral, unos sin ninguna documentación y otros solamente con actas, omitiendo los nombres, cédulas de ciudadanía y firmas de los votantes. Que a las ochenta y siete mesas a que hizo relación, corresponden treinta y siete mil quinientos votos, en las cuales según actas notariales levantadas, aparece el candidato Yurrita con trescientos cuarenta y cinco votos más o menos los que fueron anulados por la Junta Electoral Municipal y aceptados por el Consejo Electoral en virtud de haber sido cambiados en forma irregular. Que al Consejo le correspondía hacer las comparaciones, tal como lo pidió en el Recurso de Revisión, el que fue rechazado; que de los informes rendidos por los Presidentes de las mesas y de los resultados obtenidos en las últimas cinco mesas,

aparecieron como reales a favor del candidato Yurrita los que indica y a favor del comité Chemita los que señaló. Que es de conocimiento público, por las declaraciones del Alcalde y Presidente de la Junta Electoral Municipal, que los libros de elecciones de este distrito fueron alterados y no obstante ello, en el Registro Electoral aparecen sin ninguna alteración o modificación, porque fueron sustituidos y llenados de nuevo con mayor número de votantes, lo que constituye hechos delictivos. Que los escrutinios no se efectuaron en forma correcta en virtud de las alteraciones de actas, páginas de libros, sustitución de los mismos, por lo que es procedente depurar el escrutinio; que los libros que sirvieron de base para el recuento no son los mismos que se utilizaron en las elecciones y en los cuales el Consejo admitió haber encontrado anomalías, por lo que interpuso primero, recurso de nulidad y posteriormente Recurso de Revisión los cuales fueron rechazados. Que como indicó los libros no fueron aceptados por la Junta Electoral Municipal, por las alteraciones que se encontraron, que en esa misma forma debió haber procedido el Consejo Electoral y al no haberlo hecho así violó el artículo 89 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no coincidiendo el total de votantes con las cantidades que aparecen del primero al último; que por otra parte el Consejo no verificó la existencia de los documentos y la veracidad de los datos anotados en las actas no obstante la razón de inconformidad de la Junta Electoral Municipal; que el Consejo en el recuento de votos no comprobó si los datos consignados en

las actas de cierre, coinciden con los que arroja la documentación respectiva, ya que no realizó un conteo físico en las papeletas de votantes no obstante la existencia de alteración de tales actas de cierre; que tampoco el Consejo Electoral hizo la declaración de la elección para cargos municipales del Municipio de Guatemala de este departamento, dentro del término de ocho días a partir de la fecha en que recibió los libros como estaba obligado a hacerlo. Señaló los casos de procedencia del recurso; ofreció la prueba pertinente; y pidió que al resolver se declare con lugar el amparo y que en consecuencia se dejen sin efecto las resoluciones del Consejo Electoral, individualizadas en su memorial, mandando reponer las resoluciones respectivas y declarar con lugar las acciones de nulidad planteadas y así restablecer el orden jurídico violado.SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, dictó la sentencia contra la cual se introdujo este recurso. La parte narrativa es correcta y en la considerativa estimó que el amparo en materia electoral tiene como finalidad ser un contralor de la legalidad, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el Recurso de Revisión; que el recurrente al referirse a la resolución número noventa y ocho guión setenta y ocho de fecha veintidós de mayo del presente año, no expresa en forma positiva, precisa y congruente con la naturaleza del recurso cuál es el aspecto legal violado por la autoridad, pues sólo hace una narración de hechos ficticios que no corresponde dilucidar dentro del amparo

electoral; que como pronunciamiento de fondo pide que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, reponer las mismas y al propio tiempo se declaren con lugar las acciones de nulidad planteadas y así restablecer el orden jurídico violado, cuando la propia ley establece que la declaración de procedencia del amparo tendrá como efecto dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto de autoridad impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida dictada. Que la motivación sustentada es determinante para declarar la improcedencia del recurso de mérito, pero que si se examina el aspecto legal de las resoluciones impugnadas, se comprueba que ninguna infracción legal existe, puesto que la acción de nulidad se rechazó de plano por extemporánea y además porque se planteó en forma defectuosa, ya que por una parte, se planteaba la nulidad de los escrutinios de las elecciones del día cinco de marzo del año en curso, y por la otra, se pidió como motivo de fondo que "se tenga por interpuesta la acción de nulidad en contra de la adjudicación de cargos a Alcalde y Consejo Municipal, hechas por el Consejo Electoral, con relación a las elecciones del cinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho, etc.", acción que se interpuso hasta el veintiocho de abril, en contravención al artículo 116 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo que el Recurso de Revisión fue declarado sin lugar, como consecuencia lógica de aquella defectuosa acción de nulidad, por lo que se aplicó la ley

correctamente, de donde el amparo deviene improcedente.

CONSIDERANDO: La forma y requisitos del ejercicio del Recurso de Amparo en materia electoral, de acuerdo con terminante precepto contenido en el artículo 32 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, al establecer la naturaleza del recurso de mérito, como contralor de la legalidad de los actos de las autoridades administrativas correspondientes, limita expresamente el examen del tribunal al aspecto jurídico, dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por comprobadas en el Recurso de Revisión. Por esa razón a los tribunales de justicia no les es dable revisar la documentación de las mesas electorales ni tampoco los resultados de los recuentos físicos de votos de las elecciones, porque se trata de cuestiones de hecho que debe comprobar el Consejo Electoral cuando hace la adjudicación de cargos; por ello, lo resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo está correcto, por lo que resultaría improcedente dictar el auto para mejor resolver que se solicitó.

LEYES APLICADAS: La citada y artículos 80 y 81 de la Constitución de la República; 1o., 2o., 7o., 14, 19, 20, 21, 22, 31, 32, 48, 51, 53 y 67 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, con 41 de la Ley

Electoral y de Partidos Políticos; POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-H. Hurtado A. - H. Pellecer Robles. - Flavio Guillén C. - Rafael Bagur S. - M. A. Recinos. - Ante mi: M. Álvarez Lobos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho. No ha lugar a darle trámite a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el presentado, porque de conformidad con el artículo 48 segundo párrafo de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia o Cámara correspondiente, cuando conozca de amparo, no habrá más recurso que el de responsabilidad. Artículos 86 inciso 2o., 157 y 158 de la Ley del Organismo Judicial. (Fs.).-Hurtado A. - Recinos. - Pellecer Robles. - Guillén C. - Bagur Santiesteban. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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