🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

23061980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
23061980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

23/06/1980 - PENAL Recurso de casación presentado por Freddy Hermelindo Santos Gómez, en su calidad de defensor de oficio del procesado Jorge Abraham Cortés Cabrera o Jorge Abraham Cortez Carbrera.

DOCTRINA: I.- Para que prospere el recurso extraordinario de casación por infracción a norma constitucional, debe haberse producido en la realidad del proceso tal infracción y la otra de la norma legal infringida debe ser de la misma naturaleza.

II.- Cuando se acuse quebrantamiento sustancial de procedimiento, los fundamentos del recurso deben ser realmente concordantes con la ley citada como infringida. III.- El recurso extraordinario de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, requiere para su viabilidad que con la técnica de la mecánica procesal inherente a esta clase de recursos, se citen como infringidas, normas de auténtica estimativa probatoria. IV.- Para que pueda casarse un fallo por error de hecho en la apreciación de la prueba, tal error debe demostrar de modo evidente, la equivocación de los juzgadores. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de casación presentado por FREDDY HERMELINDO SANTOS GÓMEZ, en su calidad de defensor de oficio del procesado de nombre JORGE ABRAHAM CORTÉS CABRERA o JORGE ABRAHAM CORTEZ CABRERA, contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el once de diciembre de mil novecientos setenta y

nueve, por medio de la cual se declara al procesado ya mencionado, autor responsable de los delitos de ASESINATO Y DOBLE VIOLACIÓN: apareciendo como acusador particular Fulgencio López Hernández como padre y en representación de la menor Silvia Guadalupe López Arias; María Concepción Rodríguez de único apellido como madre de la menor Sonia Maribel Rodríguez (no le aparece otro apellido); como acusador oficial actuó el Ministerio Público por medio de los auxiliares de fiscalía, Abogados Héctor Abel Calderón Véliz, Rodolfo Bolaños "R" y Haroldo Cabrera Enríquez; como defensor del procesado actuó la persona ya mencionada y lo dirige y auxilia en la interposición del presente recurso el Abogado Marco Antonio Dardón Castillo; de conformidad con las constancias de autos, el recurrente es de los siguientes datos de identificación personal: de treinta y dos años de edad, soltero, guatemalteco, Perito Contador, estudiante, pasante del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con domicilio en el Departamento de Guatemala, con residencia en la diecisiete calle "A" cuatro-cincuenta y ocho de la zona tres, lugar que señaló para recibir notificaciones, citaciones y emplazamientos; y del estudio y análisis que se hace de las actuaciones. RESULTA DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Se trata de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el once de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, la cual en su parte resolutiva textualmente dice: "CONFIRMA

la sentencia elevada en apelación únicamente en la parte que es absolutoria para el procesado en relación con los hechos que se refieren a la violación de la menor Silvia Guadalupe López Arias, por falta de plena prueba de la culpabilidad de Jorge Abraham Cortés Cabrera en lo que a hecho se refiere y la REVOCA en la parte que lo absuelve también de los hechos relacionados con la menor Sonia Maribel Rodríguez; resolviendo sobre ese extremo esta Sala DECLARA: a) que Jorge Abraham Cortés Cabrera es autor de un delito de violación calificada, precedida de la sustracción de la menor Sonia Maribel Rodríguez y seguida de su muerte, hechos que forman un concurso ideal; b) lo CONDENA a sufrir la pena de treinta años de prisión, que por su duración es inconmutable; c) la pena impuesta deberá ser cumplida en el lugar que designe la Presidencia de Organismo Judicial, abonándosele la prisión sufrida durante la instrucción del proceso; d) se le condena al pago de las costas judiciales y a la reposición del papel empleado en la causa; e) se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por todo el tiempo de la condena y f) se le condena al pago dentro del tercero día, de la suma de tres mil quetzales (Q.3,000.00) en concepto de responsabilidades civiles a favor de quien resulte heredero de la menor Sonia Maribel Rodríguez. NOTIFÍQUESE y devuélvase con certificación de los resuelto". El análisis jurídico de la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, se hará juntamente con el

estudio del mismo, en la parte considerativa del presente fallo. RESULTA DE LA RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:Del estudio realizado no se encontró que ninguno de los relacionados en el recurso haya sido descrito con inexactitud, entendiendo este concepto en su sentido natural y obvio, salvo apreciaciones de mero criterio jurídico; con la aclaración anterior se puede afirmar que se encuentra adecuada la relación histórica que el recurrente hizo de los mismos. RESULTA DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL MEMORIAL CONTENTIVO DEL RECURSO: El recurrente interpuso en primer lugar recurso de casación según el mismo lo indica en su memorial por "quebrantamiento SUSTANCIAL del procedimiento" y para ello invoca como caso de procedencia el numeral IV del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS del Código Procesal Penal, haciendo un análisis comentado de algunas de las partes considerativas de la sentencia impugnada, acogiéndose al caso de procedencia que en la ley aparece así: "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos", también se fundamenta en la interposición del recurso extraordinario de casación que hoy se estudia, en el caso de procedencia contenido en el numeral VIII el artículo del Código Procesal Penal ya citado, que se refiere a la situación procesal consistente en "incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieran sido objeto del proceso", indicando varias razones, entre ellas que se violó "la defensa en juicio del procesado".

Interpone también el recurrente recurso extraordinario de casación "por MOTIVO DE FONDO", y para ello se acoge a lo dispuesto en el numeral IX del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, denunciando que en el presente caso y de acuerdo a su criterio la Sala sentenciadora incurrió en "infracción a norma constitucional" argumentando para fundamentar su afirmación; también manifiesta que de acuerdo a su punto de vista el tribunal que dictó la sentencia impugnada también incurrió en "error de derecho en la apreciación de las pruebas, de acuerdo al sub-caso de procedencia contenido en el numeral VIII del artículo del Código Procesal Penal últimamente citado, y que se infringieron las reglas del sistema de valoración de la prueba denominado "sana crítica", haciendo una relación de cada una de esas reglas y de las razones por las cuales estima que en el caso de estudio, fueron infringidas por la Sala, hace además un análisis comentado de fracciones de la parte considerativa de la sentencia del tribunal de segundo grado, que consideró procedentes para fundamentar la acción de casación intentada, hace además un análisis comentado de acuerdo a su punto de vista de la forma como la Sala analizó y valoró cada una de las pruebas que individualmente cita y comenta; su memorial contiene además los fundamentos jurídicos en que basa las aseveraciones de su recurso, las que como es lógico analizarán en la parte del presente fallo, que se referirá a las correspondientes consideraciones jurídicas.

RESULTA DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente hizo uso de la audiencia que le fuera conferida reiterando los conceptos de su memorial inicial. RESULTA DE LOS HECHOS JUSTICIABLES: Los que fueron señalados al encausado aparecen literalmente transcritos en las sentencias de primero y segundo grado, por lo que la inclusión de los mismos en el presente fallo, es procesalmente improcedente. Habiéndose señalado para vista el día veintitrés de mayo del presente año es el caso de hacer las consideraciones jurídicas correspondientes, las que han de servir para orientar la fase decisoria del presente fallo; y, CONSIDERANDO: -IDe conformidad con el último párrafo de la doctrina del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE del Código Procesal Penal, cuando se tratare de violación de garantía constitucional... "en todo caso, antes de cualquier otro análisis, se hará el que a esta materia corresponda". En aplicación de la disposición imperativa anteriormente transcrita este Tribunal procede al análisis de la parte del recurso que se refiere a "infracción a norma constitucional", y al respecto conveniente se considera hacer constar que el recurrente al plantear recurso extraordinario de casación por motivos de fondo, manifestó que acogiéndose al caso de procedencia contenido en el numeral IX del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código anteriormente citado, fundamentaba parte de su acción procesal de casación, en la circunstancia que de acuerdo a su criterio la Sala al proferir su fallo, había incurrido en violación a norma constitucional, y al respecto manifestó

en forma concreta que acusaba como infringida de parte de la Sala sentenciadora, la norma contenida en el artículo CINCUENTA Y TRES de la Constitución de la República, que dice que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante tribunales o autoridades competentes y preestablecidas; en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá será afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos...manifiesta el recurrente: "En el presente caso se ha violado la defensa que tiene derecho por mandato Constitucional, el señor JORGE ABRAHAM CORTEZ CABRERA -procesado-, porque se le ha condenado por la honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por el DELITO DE RAPTO, sin que se le haya motivado auto de prisión provisional por dicho delito (lo anterior no es cierto, en ningún momento la Sala sentenciadora, condenó al procesado por el delito de rapto, como equivocadamente lo afirma el recurrente) y sin que se le haya señalado el hecho concreto y justiciable por ese delito; (los hechos concretos y justiciables no se señalan de acuerdo a una valoración a concepción puramente jurídica; sino de acuerdo asituaciones de orden estrictamente fáctico), en consecuencia, no existió juicio penal por ese hecho, violándose las garantías constitucionales, como es la defensa en juicio, así como las garantías procesales, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, como es la norma ya citada de la Constitución de la

República..."; el recurrente cita como infringidos artículos del Código Procesal Penal y uno del Código Penal, pero tratándose que está invocando el sub-caso de procedencia referente a la "infracción a norma constitucional" por lógica jurídica, únicamente pueden citarse como infringidas, normas constitucionales, por lo que analizar las otras disposiciones citadas, no está dentro de las específicas facultades procesales de este Tribunal de Casación. La parte fundamental del argumento del recurrente para afirmar que la Sala de Apelaciones al dictar el fallo impugnado, incurrió en infracción a norma constitucional, se basa en una premisa equivocada y que no es cierta, pues como ya se indicó anteriormente, el procesado no fue sentenciado por el delito de rapto; y cuando se formula un hecho concreto y justiciable para que se pronuncie el procesado y el mismo pase a formar parte de la litis, el criterio es fáctico y no jurídico, con lo cual se concluye que la otra premisa del recurrente no es jurídicamente atendible; lo que hace que este Tribunal, no tenga la posibilidad jurídica de analizar la denunciada infracción a norma constitucional, pues cuando las premisas no están basadas en la realidad fáctica y jurídica, a ninguna conclusión cierta puede llegarse; las razones anteriores son suficientes para que este Tribunal no pueda aceptar la parte del recurso de casación que se refiere a violación a norma constitucional, por lo que al respecto, debe resolverse lo procedente. -IIEn el presente caso el recurrente también planteó su recurso extraordinario de casación por

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, invocando al respecto dos sub-casos, contenidos en el numeral V del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DEL Código Procesal Penal que se refiere a la situación procesal existente "cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos", al respecto y en su parte esencial y conducente el recurrente argumenta: "Con base en ese principio doctrinario (se refiere a que el quebrantamiento de procedimiento implica violación, infracción, desconocimiento, omisión o negación respecto a las leyes procesales) se desprende que en el error denunciado no hubo sólo OMISIÓN SINO TAMBIEN NEGACIÓN por parte de la Sala sentenciadora, al no considerar los otros hechos que están plenamente probados, según las constancias procesales. Esta denuncia la hago con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 747 del Código Procesal Penal...toda vez que el error se cometió en segunda instancia y en la sentencia proferida por la honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones". El recurrente para argumentar y fundamentar sus puntos de vista, transcribe literal el siguiente párrafo de la Sala: "Esta Sala encuentra probado lo siguiente: a) en primer lugar debe considerarse probado el hecho de que la señora María Concepción Rodríguez denunció desde el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y seis a las veintitrés horas y cuarenta

y cinco minutos, según consta en el parte rendido por la Policía al Juez Décimo de Paz de lo Penal, que un individuo al que conocía con el sobrenombre de "copa rota" se había llevado a su hija Sonia Maribel, en horma violenta, aproximadamente a las veinte horas y..."; dice además el recurrente: "en el párrafo transcrito anteriormente, no se menciona el lugar de la desaparición de la menor Sonia Maribel Rodríguez. Ante ese hecho que la Sala sentenciadora considera probado, se encuentra también el hecho que la señora María Concepción Rodríguez, también presentó denuncia en la sección de quejas y denuncias del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional a las quince horas del día veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis (denuncia que obra a folio treinta y tres de la primera pieza de primera instancia), en donde sindica al señor JORGE LÓPEZ MÉNDEZ, como responsable del hecho, que de su "champa" se llevó a su hija Sonia Maribel Rodríguez, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos. En el caso de análisis se evidencian las siguientes contradicciones y omisiones, derivadas de la parte del considerando II ya transcrito", El recurrente en varios numerales analiza las contradicciones a que el mismo hace referencia en el memorial contentivo del recurso, fundamentalmente dice que en ninguna de ambas denuncias se menciona el lugar de desaparición de Sonia Maribel, y que existe omisión para que ese hecho pueda

considerarse probado; que la señora María Concepción Rodríguez también sindica a Jorge López Méndez persona distinta del procesado; entre otras cosas indica además que la Sala también tuvo como otro hecho probado, que el treinta de noviembre del mismo año, fue encontrado el cadáver de la niña Sonia Maribel oculto entre el monte en lugar apartado del tránsito de las personas, a inmediaciones del anillo periférico,según pudo constatarlo el Juez Segundo de Paz de lo Penal...con evidentes muestras de haber sido violado sexualmente y estrangulada...manifiesta el recurrente que de ello no puede deducirse que el autor de ese hecho haya sido precisamente el procesado, indicando además que con la autopsia practicada por el médico forense se pretende dar o tener por probada la muerte de la menor Sonia Maribel Rodríguez y su violación, "pero la violación y muerte" se evidencia precisamente con el cadáver de la misma. El recurrente también comenta la circunstancia de que la Sala otorgó valor para tener probados algunos hechos a las declaraciones testificales de varias personas, entre ellas los agentes de policía; el recurrente afirma que en autos no consta como lo dice la sentencia de segunda instancia que el procesado les haya indicado a esos testigos, el lugar donde se encontraba el cadáver de la menor Sonia Maribel; agrega que la Sala da por probada la violación y la muerte con el dicho de dos agentes de policía, que lo mismo sucede en la declaración de esos agentes en lo referente a la menor Silvia Guadalupe López Arias, sin embargo, no obstante que afirman lo mismo en este caso, no les otorgó ningún valor la Sala; finalmente afirma el

recurrente que la Sala al resumir los hechos delictivos "para luego calificar tal consideración en la figura tipo como lo es el rapto (tal afirmación no es cierta); y que al considerar la Sala la existencia de un delito de violación calificada y otro delito de asesinato, previstos en distintos artículos del Código Penal, "no expresaclara y terminantemente cual de estos dos hechos considera la Sala probados, existiendo manifiesta contradicción entre ellos". En el presente caso de procedencia por quebrantamiento sustancial de procedimiento invocado por el recurrente, prácticamente se dan dos sub-motivos de casación bien delimitados; b) que no se exprese en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; y b) que resulte una manifiesta y evidente contradicción entre los hechos que el tribunal de segundo grado, haya considerado probados. Al respecto cabe considerar que la ley no exige una redacción absolutamente perfecta desde el punto de vista estrictamente gramatical, lo que la ley estima necesario, es que se diga qué hechos tiene el tribunal de segundo grado por debidamente probados, en lo que a hechos propiamente punibles se refiere; la expresión de los hechos probados generalmente se hace en la parte considerativa del fallo, al realizar el análisis de los medios de investigación y de prueba, recabados y rendidos dentro del proceso. En el presente caso el recurrente sostiene la tesis que la Sala sentenciadora al cometer el error denunciado no sólo cometió OMISIÓN sino también NEGACIÓN, "al no considerarlos otros hechos que están plenamente probados", es decir, que acepta que efectivamente consideró hechos que

están probados, pero que dejó de considerar otros que también están probados; al respecto cabe considerar que el tribunal de Casación cuando conozca desde este primer sub-caso, sus LIMITADAS facultades son única y exclusivamente para establecer si en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideren probados, y de lectura del fallo de segundo grado, se concluye que la Sala si cumplió con esta exigencia legal, pues en la sentencia consta clara e indubitablemente, cuáles son los hechos punibles que consideró probados, cualquier tipo de error que hipotéticamente pudiera existir en los mismos, podría ser analizado en otro sub-caso de casación; razones por las cuales es obvio que el recurso extraordinario planteado por este sub-caso, no encuentre camino jurídico viable para prosperar, pues como ya se indicó, en ese sentido la sentencia de la Sala, si llena los requisitos de ley. Respetando los hechos que la Sala tuvo por probados corresponde ahora determinar a este Tribunal si existe manifiesta contradicción entre los mismos, a efecto de establecer si es factible que prospere el recurso, por el otro sub-caso planteado por el motivo denominado quebrantamiento sustancial del procedimiento; y del análisis y estudio que se hace del memorial contentivo del recurso y del contenido de la sentencia impugnada se concluye: 1) para los efectos de este sub-caso, la "manifiesta contradicción" debe existir única y exclusivamente entre los hechos punibles que la Sala tuvo por probados, y no entre otros hechos que a criterio del recurrente, debió tener por probados, pero no lo hizo; 2) este Tribunal al realizar la confrontación

analítica entre todos los hechos que la Sala tuvo por probados, no encuentra que exista entre ellos la "manifiesta contradicción" requerida por la ley, para que un recurso de casación, por este sub-caso, pueda ser declarado con lugar; y 3) en esta parte de su recurso el recurrente hace otra serie de argumentos que más parece referirse a otros sub-casos de procedencia contenidos en la ley procesal penal, pero que no pueden ser atendibles para el sub-caso de procedencia que se estudia, por falta de relación lógica; en tal concepto debe resolverse lo procedente. El recurrente también interpuso recurso extraordinario de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento de conformidad con el sub-caso de procedencia contenido en la doctrina del numeral VIII también del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS del Código Procesal Penal que indica que procede el recurso de casación por el motivo indicado cuando exista "incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del proceso" manifestando el recurrente que a su juicio en el presente caso los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso" son: "UNO: la violación sexual de la menor Guadalupe López Arias, y la invetigación y esclarecimiento del hecho, así como del autor; DOS: la violación sexual y la muerte de la menor Sonia Maribel Rodríguez, único apellido y la averiguación del responsable de los hechos", y continuando con su equivocación el recurrente afirma: "pero no existe ningún hecho concreto y justiciable ni se le motivó, al procesado Jorge Abraham Cortez Cabrera, auto de prisión

provisional por el delito de rapto" por lo que afirma que considera infringidos varios artículos del Código Procesal Penal que con el primero, el diez y el inciso tercero del artículo SEISCIENTOS DIECISIETE; al final de su argumentación, en relación a este sub-caso el recurrente argumenta también lo relacionado con infracción a norma constitucional, es decir, con otro sub-caso, lo que además de ser antitécnico da lugar a confusión. Al respecto, este Tribunal de Casación estima conveniente hacer constar, que el sub-caso de procedencia invocado en la parte del recurso que se está analizando es absolutamente taxativo, y requiere que se produzca en toda su extensión, exactitud y cabalidad una incongruencia del fallo con circunstancias que fueron objeto del proceso; en el caso de estudio al analizar detenidamente los argumentos del recurrente, en análisis comparativo con la sentencia impugnada se concluye en lo siguiente: 1) el recurrente es absolutamente concreto en sus argumentaciones al resumir en dos los hechos que fueron objeto del proceso; 2) la Sala sentenciadora en la parte medular de su fallo sí se refiere a esos hechos, absolviendo al procesado del cargo que el recurrente expone como número UNO por falta de suficiente prueba determinativa de su culpabilidad y para ello en la parte considerativa de la sentencia, se hace referencia que después del análisis valorativo de los elementos de convicción existentes, se llegó a la decisión que los mismos no tenían la suficiente eficacia jurídica probatoria, y como consecuencia, el tribunal

de segundo grado, dictó sentencia absolutoria a favor del procesado; en relación al hecho identificado o mencionado por el recurrente como el número DOS, la Sala al realizar la labor de asunción y valoración de la prueba, llegó a la conclusión que existía prueba en contra del encausado y lo condenó como autorresponsable de los mismos, imponiéndole las sanciones establecidas en la ley, y de acuerdo al sistema de la pena relativamente indeterminada; 3)Como ya se consideró el recurrente al argumentar en relación a este sub-caso, insiste en las afirmaciones relacionadas con infracción a norma constitucional, lo que es antitécnico y dificulta al tribunal al estricto análisis comparativo, y por otra parte el recurrente insiste en la equivocación de afirmar que el tribunal de segundo grado, sentenció al procesado por el delito de RAPTO, lo que no es cierto; 4) las razones invocadas al confrontarlas con el fallo de segunda instancia, no son racionalmente idóneas para llegar a la lógica e inequívoca conclusión que existe incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, por lo que el recurso de casación planteado por tal sub-motivo, este Tribunal tampoco está posibilitado jurídicamente de declararlo procedente; por lo que en tal sentido debe resolverse lo que corresponde. -IIIComo primera base jurídica de la acción de casación intentada por motivo de fondo, el recurrente se acogió al caso de procedencia denominado "infracción a norma constitucional", pero como nuestro ordenamiento procesal penal vigente, establece que en todo caso se hará previamente el análisis que a esta materia se

refiere; el estudio y consideraciones referentes a este caso de procedencia invocado, ya se hizo al principio del presente fallo. Como segunda base jurídica de la acción intentada por motivo de fondo, el recurrente invoca el sub-caso de procedencia denominado error de derecho en la apreciación de la prueba, previsto en el primer párrafo del numeral VIII del artículo número SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal y al respecto manifiesta: "Existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el juzgador se equivoca al autorizar las pruebas que analiza ya fuere por mala interpretación de las leyes concernientes a la estimativa probatoria, o por falta de aplicación de las mismas, o bien le niega el valor que le asigna la ley, o no se otorga en todo su alcance... de conformidad con el artículo 638 del Código Procesal Penal... en general los jueces están obligados a valorar las pruebas empleando las reglas que en derecho se denominan ""SANA CRÍTICA"". Además, esa norma procesal enumera cuáles son las reglas de la sana crítica, que fundamentalmente deben emplear los jueces en la motivación de sus decisiones.." seguidamente el recurrente ofrece un concepto de lo que de acuerdo a su punto de vista debe entenderse por experiencia, la lógica, la que divide en varios principios el de identidad, el de contradicción, el tercero excluído, el de razón suficiente, las leyes del silogismo; y al final dice "la naturaleza de cada uno de estos principios o leyes del pensamiento y la forma como funcionan en el ámbito puramente jurídico, son del conocimiento de todos y

cada uno de los señores Jueces y magistrados de todas las jerarquías. De donde deviene procedente denunciar viciado un fallo en donde falta una sola de esas leyes y reglas de lógica, como la sentencia recurrida". El recurrente continúa su argumentación ofreciendo conceptos fundamentales sobre "la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes", "del debido razonamiento sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios". Seguidamente el recurrente después de los comentarios ya mencionados, entra a fundamentar los errores de derecho en la apreciación de la prueba comentado en forma separada, párrafos completos de la sentencia de segunda instancia, al respecto es de importancia transcribir las siguiente frases del recurrente: "Es lamentable y desafortunado, la forma como se principia... porque la Sala al decir ""esta Sala encuentra probado"", refiriéndose a los hechos denunciados por María Concepción Rodríguez, consistentes en que el procesado se llevó con engaño a su hija Sonia Maribel Rodríguez, de nueve años de edad y que posteriormente la violó sexualmente y luego le dio muerte A PRIORI da por probada la culpabilidad del procesado, sin hacer ningún análisis de las pruebas, porque precisamente este análisis puede establecer si es o no culpable, y no como consideró la Sala sentenciadora, ya que partió de un presupuesto APRIORÍSTICO al determinar la culpabilidad del procesado sin analizar las constancias procesales, violando el silogismo como principio de la lógica, y ésta a su vez como regla de la sana crítica", indica además el recurrente que la acusadora particular María Concepción Rodríguez, fue

legalmente citada para responder al interrogatorio que mediante llamamiento especial se le formulara y, al no comparecer a la audiencia señalada, su ausencia es desfavorable a su pretensión y la Sala según el recurrente infringió los artículos SEISCIENTOS SESENTA Y TRES, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO primer párrafo y SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO del Código Procesal Penal; manifiesta que la Sala viola principios de orden lógico, pues sin sentar una premisa mayor y una menor, violentamente salta a la conclusión principiando su análisis por la afirmación que se tiene como hecho probado la culpabilidad del procesado, sin hacer ningún estudio jurídico previo. Sigue manifestando el recurrente que en la primera parte de su exposición la Sala da credibilidad a la declaración de "unos vecinos" sin identificarlos y sin que esas declaraciones consten en autos, es decir, que se llegue a la mera conjetura y no a la conclusión lógica y en la segunda parte de sus elementos considerativos la Sala dice nuevamente al usar la expresión por el dicho de varias personas" pero no indica los nombres y el número de esas personas para que merezcan el calificativo de varias, no se refiere a ninguna declaración que concretamente aparezca físicamente en el proceso; en otra parte de su memorial el recurrente al analizar el fallo impugnado, en el que se afirma que está plenamente probado el lugar donde apareció el cadáver de la occisa; el recurrente indica que tal circunstancia del proceso es abso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...