23061980 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23061980 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
23/06/1980 - AMPARO Recurso de Apelación, interpuesto por DESIDORO VÉLIZ REYES, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por DESIDORO VÉLIZ REYES contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, el veinte de mayo del presente año recaída en el recurso de igual naturaleza que planteó el mismo contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil. El recurrente es de cincuenta y dos años, casado, comerciante, guatemalteco, de este domicilio.
ANTECEDENTES: Desidoro Véliz Reyes interpuso recurso de amparo el dos de mayo del presente año ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil de este Departamento, quien conoció en el proceso ejecutivo número veintiocho mil quinientos sesenta y cinco (28565) a cargo del notificador tercero inicialmente y con posterioridad a cargo del cuarto, iniciado por los Abogados Otto Palma Figueroa y Carlos Jirón Castro. En sus peticiones de trámite solicitaron el embargo de fincas urbanas de su propiedad pero que finalmente llegaron a una transacción en dicho procedimiento sobre el monto de lo
cobrado, habiendo suscrito un contrato de esa naturaleza ante los oficios del Notario Mario Armando Cabrera Márquez en el que figura su hermano Jesús Véliz Reyes como comprador del crédito de los abogados mencionados en virtud de haber pagado dichas pretensiones. Desde esa oportunidad afirma que se quedó tranquilo porque los abogados estaban pagados, por lo consiguiente el proceso ejecutivo estaba fenecido desde el tres de diciembre de mil novecientos setenta y estimó que era innecesario presentarse al Tribunal para señalar nuevo lugar para que se le notificara, pues el que existía en el juicio era la oficina del Abogado Jorge José Salazar Valdez quien había fallecido el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Dice el recurrente que su hermano Jesús Véliz Reyes se presentó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil con una petición para reiniciar el proceso ejecutivo sorprendiendo al Juez, el que a su criterio estaba fenecido, terminado, archivado por existir transacción con los ejecutantes y que su hermano no cumplió con el requisito elemental de indicar el lugar para notificar a la persona de la cual exige el cumplimiento de una prestación o del que reclama un derecho y el Juez sin hacer un estudio detenido, jurídico, legal y justo del Contrato de Transacción presentado por el propio Jesús Véliz Reyes sin examinar el escrito para establecer el cumplimiento de los "requisitos de TODA PRIMERA SOLICITUD que determina el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil y sin ponerse a considerar que en un juicio donde había
existido transacción, que estaba fenecido, archivado podía darse el caso que el lugar señalado para notificar ya no fuera el mismo". Agrega que a sus espaldas se reinició el proceso ejecutivo, completamente ignorándolo y se "dictó la resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en la cual al darle trámite a la solicitud del presentado Jesús Véliz Reyes, se fijó a Desidoro Véliz Reyes, el término de tres días para que otorgara la escritura traslativa de dominio respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de rebeldía el Juez la otorgaría de oficio" y que dicha resolución le fue notificada en el lugar que se había señalado antes o sea la oficina del Abogado Salazar Valdez, quien ya había fallecido. Que cuándo él tuvo conocimiento de todas estas anomalías, interpuso recurso de nulidad el que fue declarado improcedente por extemporáneo, luego presentó apelación y el mismo corrió la misma suerte, por lo que comparece en amparo mediante el cual impugna el acto del Juez Primero de Primera Instancia Civil en el "cual ordenó notificarle en la dieciséis calle siete guión cincuenta y siete de la zona uno de esta ciudad, lugar en el cual no es MI RESIDENCIA, NI HABITUALMENTE ME ENCUENTRO EN EL. Asimismo impugnó el hecho de que en la fase procesal donde se apersonó Jesús Véliez Reyez, como parte, en el proceso ejecutivo 28565 a cargo del Notificador 4o. del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este
departamento. NO FUI, NI SOY PARTE, porque no se me notificó en mi residencia como era el caso, por ser primera solicitud del cesionario y ser notificación personal" y concluye que al no haberse cumplido con tales requisitos, las notificaciones son nulas de pleno derecho. Que al no ser notificado se ha "VIOLADO EN FORMA FLAGRANTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 53 de la Constitución de la República". La Sala sentenciadora, le dio el trámite de ley al recurso y con fecha veinte de mayor dictó la sentencia correspondiente, declarando; improcedente por notoriamente frívolo, condenando al recurrente a las costas e imponiendo una multa al Abogado patrocinador. Esta Cámara considera que los hechos que motivaron el amparo y de los cuales se ha resumido parte en los renglones anteriores, han sido relacionados correctamente en la sentencia de la Sala, por lo que no es necesario rectificarlos, modificarlos o adicionarlos.Contra la resolución dictada por el Tribunal de Amparo, el veinte de mayo del año en curso, Desidoro Véliz Reyes, interpuso el recurso de apelación por no estar de acuerdo con ella y expresa que su recurso de amparo en síntesis está fundado en dos circunstancias o hechos: 1o. "Que no fue parte procesal en la última etapa del proceso ejecutivo 28565, a cargo del Notificador 4o. del Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil de este departamento, al NO NOTIFICÁRSEME EN MI RESIDENCIA, NI TENER
CONOCIMIENTO DE NINGUNA RESOLUCIÓN EN DICHA ETAPA, con ello se me VEDÓ todo el derecho de defensa que determina el artículo 53 de la Constitución de la República"; "2o.) Que aunque se tomara como parte en dicho proceso (legalmente no lo fui) el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó resoluciones, se hicieron de su parte notificaciones y se admitieron memoriales, con notoria ILEGALIDAD Y ABUSO DE PODER". Agrega: "AL VEDARSE MI DERECHO DE DEFENSA, no puede hacer uso de ningún recurso o medio de defensa "EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION".
CONSIDERANDO: Del análisis de las actuaciones de la sentencia proferida por la Sala Primera constituida en Tribunal de amparo, así como de los memoriales presentados por Desidoro Véliz Reyes al hacer uso de la apelación, se llega a la conclusión de que la resolución objeto de impugnación está acorde con las mismas y el Tribunal sentenciador ha hecho aplicación de los preceptos legales adecuados para proferirla, pues de conformidad con lo que establece el artículo ochenta y uno de la Constitución de la República que dice: "Es improcedente el amparo: 1o. En asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos", no queda otro camino que la improcedencia del mismo y tomando en cuenta que en la apelación no se aporta nada nuevo que haga cambiar los argumentos que la Sala sentenciadora tomó como base para dictar su fallo, este Tribunal es del criterio que debe mantenerse y así debe resolverse. Reafirmándose el criterio
anterior con la circunstancia especial de que el problema devenido de la notificación, el recurrente ya lo sometió a la decisión de los Tribunales del orden civil y por tal razón la decisión que al respecto se tomó, desde el punto de vista procesal, se encuentra firme. No siendo en consecuencia el Recurso de Amparo, el medio normalmente idóneo para discutir este asunto.
LEYES APLICABLES: Artículos: 43, 44, 46, 53, 62, 74, 80, 81, 83 de la Constitución de la República; 59 y 60 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o. , 2o., 4o. 8o., 14, 15, 16, 20, 22, 27, 31, 48, 51, 54, 55, 61, y 74 de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 32, 38, 157, 158 y 159 de la Ley de Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, al resolver, DECLARA: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por DESIDORO VÉLIZ REYES, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinte de mayo del año en curso, recaída en su recurso de Amparo que presentó en contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de
este Departamento y como consecuencia, confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto para los efectos jurisprudenciales, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) C.E. Ovando B. ---A. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. --- J.Felipe Dardón. R.Rodríguez R. Ante mi: M. Alvarez Lobos.