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23061983 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23061983 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

23/06/1983 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por MARCELO SAMAYOA MEJÍA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el quince de julio de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: Incurre en error de derecho el tribunal sentenciador que da valor probatorio a prueba de expertos que se sustanció en forma anómala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Marcelo Samayoa Mejía contra la sentencia de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido contra el recurrente por María Jacinta López (sin otro apellido) de Samayoa, ante el Juzgado Primero de Familia de este departamento. ANTECEDENTES -IEl diez de julio de mil novecientos ochenta, se presentó ante el Juzgado Primero de Familia, la señora María Jacinta López (sin otro apellido) de Samayoa, exponiendo en su demanda que, contrajo matrimonio el día tres de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, con el señor Marcelo Samayoa Mejía, no habiendo celebrado capitulaciones matrimoniales y regulándose por el régimen económico matrimonial de comunidad de bienes. Que en el lapso de vida en común adquirieron varios bienes que se registraron a nombre del

señor Marcelo Samayoa Mejía, siendo éstos los siguientes: a) lote setenta y cinco, sección e) de la lotificación Monte Verde inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número treinta y cinco mil setecientos cincuenta y uno, (35,751), folio ochenta y siete (87), del libro seiscientos diecinueve (619), de Guatemala; b) lote número setenta y cuatro, (74), sección e) de la Lotificación Monte Verde inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número treinta y cinco mil setecientos cincuenta (35,750), folio ochenta y seis, (86), del libro seiscientos diecinueve (619) de Guatemala; c) lote de terreno ubicado en la ciudad de Quezaltenango, inscrito en el segundo Registro de la Propiedad bajo el número doce mil doscientos sesenta y siete (12,267), folio ciento cuarenta y cuatro, (144), del libro setenta (70) de Quezaltenango; d) fábrica de muebles denominada "LLAMA" con sala de ventas en la novena calle diez guión cero dos de la zona uno de esta ciudad capital, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número MILCUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE (4,909), folio ciento ocho (108) del libro trace (13) de empresas mercantiles. Que, como su esposo se ha negado a reconocerle su derecho de gananciales no obstante corresponderle conforme a la ley, y teniendo noticias de que pretende traspasarlos a nombre de otras personas, promueve acción a efecto que se declare que tales bienes son gananciales, correspondiéndole la

mitad por ser gananciales y que, como consecuencia, se inscriban a su nombre sus derechos en los respectivos registros, en forma proindivisa; y que en caso de que el demandado hubiere ya dispuesto de esos bienes comunes se declare que está obligado a pagarle el cincuenta por ciento del valor de los mismos, con base en lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República, cantidad que se habrá fijado por medio de expertos o en su caso, por avalúo comercial aprobado, condenándose en costas del juicio al demandado. Al ser notificado, Marcelo Samayoa Mejía, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones de "falta de planteamiento de la acción principal, como es la disolución del vínculo matrimonial por parte de la actora, para plantear la liquidación del patrimonio conyugal", y pidió que en sentencia se declare sin lugar la demanda entablada en su contra y se condene en costas a la otra parte. -IISe rindieron las siguientes pruebas, por la demandante: a) documentos consistentes en dos certificaciones extendidas por el Registrador de la Propiedad de la zona central; b) prueba de expertos; y, c) declaración del demandado. Por el demandado; documentos consistentes en: a) patente de comercio del establecimiento comercial "MUEBLES LLAMA"; y b) certificación expedida por el Registrador Mercantil General de la República, que acredita la propiedad del establecimiento comercial "MUEBLES LLAMA". -IIIAgotado el procedimiento, el Juez de primer grado, en sentencia, resolvió: "...I) SIN LUGAR la excepción

perentoria de: Falta de Planteamiento de la acción principal como es la disolución del vinculo matrimonial por parte de la actora, para plantear la liquidación del patrimonio conyugal, por las razones ya consideradas, II) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Declaratoria del Derecho de gananciales, promovida por: MARÍA JACINTA LÓPEZ único apellido de SAMAYOA contra: MARCELO SAMAYOA MEJÍA, en consecuencia: a) Son bienes gananciales: Fincas inscritas en el registro general de la propiedad, bajo el número: treinta ycinco mil setecientos cincuenta y uno y treinta y cinco mil setecientos cincuenta, folios ochenta y siete y ochenta y seis del libro: seiscientos diecinueve de Guatemala; y finca inscrita en el segundo Registro General de la Propiedad bajo el número doce mil doscientos sesenta y siete, folio ciento cuarenta y cuatro del libro setenta de Quezaltenango, y la fábrica de muebles LLAMA inscrita bajo el número: MIL-cuatro mil novecientos nueve, a folio ciento ocho del libro trece de Empresas Mercantiles, le corresponde por mitad debiendo así inscribirse también en el Registro Mercantil; b) Líbrense los despachos respectivos a los registros correspondientes para que éstos procedan a hacer las anotaciones del caso, c) En caso de que el demandado hubiere dispuesto de los bienes comunes, está obligado a pagar a la actora el valor correspondiente al cincuenta por ciento de los mismos, d) Se condena en costas al demandado"... contra

este fallo, la actora interpuso recursos de aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala confirmó lo resuelto en la sentencia apelada, excepto en el punto II), inciso a), "considerando que en el fallo de primer grado las fincas treinta y cinco mil setecientos cincuenta y treinta y cinco mil setecientos cincuenta y uno, folios ochenta y seis y ochenta y siete, del libro seiscientos diecinueve de Guatemala, son bienes gananciales, ello no se ajusta a derecho", porque, con las certificaciones del Registro de la Propiedad, que se trajeron a la vista en auto para mejor fallar, aún cuando aparecen adquiridas por el vendedor dentro de la unión conyugal, las mismas fueron enajenadas a terceras personas, que no pueden ser afectadas en sus derechos por no haber sido citadas ni oídas en el juicio.

Fundamenta la Sala su posición indicando que: "Empero como lo anterior pone de manifiesto que el demandado dispuso de un bien común, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República vigente en ese entonces, debe responder al otro cónyuge o sea la actora del cincuenta por ciento que a ella habría correspondido sobre dichos inmuebles en concepto de gananciales; motivo por el cual debe indemnizarla en la proporción correspondiente, para cuya determinación la Sala toma el promedio aproximado entre el valor que el experto de la parte demandada y el de la actora dieron a cada una de las fincas antes identificadas, que para este efecto se fija en veinticinco mil quetzales, o sea que las dos totalizan

cincuenta mil, y de esa cuenta Samayoa Mejía deviene obligado a pagar a su colitigante la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES, es decir, la mitad de ese monto. Lo anterior no significa liquidación del patrimonio conyugal como sostiene el Juez a-quo, pues para esto se necesitan bienes que dividir, y en este caso ya no existen por haberlos vendido el emplazado, procediendo entonces lógicamente al resarcimiento respectivo por ser esta la oportunidad de plantearlo como lo hizo la demandante, ya que se trata de una acción conexa o subsidiaria con la declaración de gananciales que se ejercita"... Por último, el Tribunal ad-quem aclara que la finca once mil doscientos sesenta y siete (11267), folio ciento cuarenta y cuatro (144), del Libro setenta (70) de Quezaltenango, también debe inscribirse en el Segundo Registro en un cincuenta por ciento a favor de la actora, en carácter de gananciales, tomando en cuenta que es la que aparece en dicho Registro adquirida por el demandado durante la vigencia del matrimonio y con esto la sentencia "no deja de ser congruente con la demanda toda vez que se está concediendo lo que se pidió, aunque haya habido error en una cifra del número, lo que no altera la esencia de la petición, aparte de que con la prueba documental aportada se encuentra justificado ese lapsus". Igual declaración hace en cuanto a la fábrica "LLAMA", en adjudicar el cincuenta por ciento, en calidad de gananciales a favor de la demandante, por haberlo omitido el fallo mencionado. La Sala sentenciadora con base en tales

consideraciones resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada: "excepto en el punto II) inciso a) en la parte que declara que son bienes gananciales las fincas que en el mismo se identifican, en el cual la REVOCA, y resolviendo derechamente, declara: primero, que Marcelo Samayoa Mejía queda obligado a pagar a la actora la suma de veinticinco mil quetzales en concepto de indemnización por la venta que realizó él de las dos fincas ya identificadas pertenecientes al haber común; segundo; que la finca número once mil doscientos sesenta y siete (11,267) folio ciento cuarenta y cuatro (144), del libro setenta (70) de Quezaltenango debe inscribirse en el Segundo Registro de la Propiedad a favor de la demandante en un cincuenta por ciento en concepto de gananciales. Se adiciona el mismo punto II) inciso a) en el sentido de que la Sala de ventas de los muebles de la fábrica "LLAMA" ubicada actualmente en novena calle diez cero dos de la zona uno de esta capital, también es bien ganancial, y de consiguiente, pertenece por mitad a la señora María Jacinta López de Samayoa, el que así debe inscribirse en los registros si fuere el caso".

RECURSO DE CASACIÓN: Con base en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el señor Marcelo Samayoa Mejía interpuso casación por motivo de fondo y alegó error de derecho en la apreciación de la prueba, en que

incurrió la Sala recurrida en el fallo impugnado, al aceptar legalmente y dar valoración probatoria al dictamen de expertos que se promovió dentro del proceso, infringiendo lo establecido por los artículos 28 párrafos primero y segundo, 126 párrafo tercero, 127, 165 párrafos primero y tercero, 167, incisos lo., 2o., y 3o., 169, párrafo primero, y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3o. y 68 de la Ley del Organismo Judicial. El recurrente indica que la Sala sentenciadora, en el fallo cuestionado, da por establecido que, en vista de que las fincas adquiridas por el demandado dentro de la unión conyugal, fueron enajenadas a terceras personas, ésta situación pone de manifiesto que dispuso de esos bienes comunes de conformidad con el artículo 70 de la Constitución de la República, vigente en ese entonces, y debe responder a la actora delcincuenta por ciento que a ella le habría correspondido de dichos inmuebles, en concepto de gananciales, para cuya determinación "la Sala toma el promedio aproximado entre el valor que el experto de la parte demandada y el de la actora dieron a cada una de las fincas antes identificadas, que para este efecto se fija en veinticinco mil quetzales, es decir, la mitad de ese monto"; que la Sala partió de la base de que el experto propuesto por la parte actora, dio a la finca número treinta y cinco mil setecientos cincuenta, (35,750) folio

ochenta y seis (86) del libro seiscientos diecinueve (619) de Guatemala un valor de veintiséis mil novecientos noventa quetzales (Q.26.990.00) y a la finca treinta y cinco mil setecientos cincuenta y uno (35,751) folio ochenta y siete (87) del libro seiscientos diecinueve, (619) de Guatemala, un valor de veintiocho mil cuatrocientos veinte quetzales (Q.28.420.00) y que el experto propuesto por el recurrente, respectivamente a las mismas fincas, les asignó un valor de veinte mil novecientos setenta y ocho quetzales (Q.20,978.00) y veinte mil quinientos quetzales (Q.20.500.00). Que el tribunal de segunda instancia estimó con valor probatorio dentro del proceso, con incidencia decisoria al dictar el fallo, el medio de prueba de expertos que promovió la parte actora y que jurídicamente el "dictamen de expertos" para su validez y constitución legal, "requiere del seguimiento, observación y cumplimiento ineludibles de frases que como actos preparatorios sucesivos, forman unidad en un procedimiento específico preestablecido en la misma ley en materia de prueba". Agrega el recurrente que, al examinar la forma como se desarrolló el procedimiento para el dictamen de expertos, que sirvió de base a la Sala recurrida para condenar al recurrente a pagar a la actora la suma de veinticinco mil quetzales, se aprecia que se incurrió en una serie de vicios de carácter procesal. Que en

consecuencia, la prueba carece de los requisitos indispensables para ser tenida como tal, por las siguientes razones: I) hubo omisión legal al no haber sido designado experto tercero para el caso de discordia , contraviniéndose lo estipulado por el artículo 165, párrafos primero y tercero, del Código Procesal Civil y Mercantil, pues era obligatoria la designación por el juez del experto tercero, tal y como lo dice la ley, pero dicho funcionario ignoró el texto del precepto legal mencionado. II) El experto propuesto por la parte actora, señor Tomás Lam Mazariegos, "formalmente nunca quedó constituido dentro del dictamen de expertos, puesto que el acta de discernimiento de su cargo, no llegó a revestir los caracteres de tal, al carecer esa acta como diligencia judicial, de la firma autorizante que correspondía poner al Secretario del juzgado donde se practicó", habiéndose infringido los artículos 28 párrafos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil y 3o., y 68 de la Ley del Organismo Judicial. En defecto de la actuación del secretario, está previsto en la ley que pueden actuar dos testigos de asistencia; y, agrega el recurrente en este aspecto, "cabe decir, que el acta en referencia no nació a la vida legal, de donde deviene insubsistente lo que se haya derivado de ella posteriormente". III) Que también la prueba de dictamen de expertos que se viene comentando, se constituyó en forma defectuosa, porque se omitió dictar el auto de recepción de la prueba, el que debía

contener: confirmación de los expertos, fijación clara y precisa de los puntos de su dictamen; y, si bien se fijó plazo para que rindieran los expertos "SUS INFORMES", como lo dice una resolución aislada que obra en el proceso, pero que no es la que la ley denomina "auto de recepción de prueba". Señala como infringidos los artículos 177, incisos lo., 2o., y 3o., del Código Procesal Civil y Mercantil. IV) Que al entregar su dictamen el experto propuesto por la señora María Jacinta López de Samayoa, señor Tomás Lam Mazariegos, lo hizo en forma simple, sin legalización de su firma, ni la ratificación ante el tribunal; que tal dictamen, por haber sido rendido dentro de un proceso judicial, debe ceñirse a las formalidades legales pertinentes; y al no haberse hecho así se infringió el articulo 169, párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil; y V) que habiéndose producido el dictamen de expertos en forma irregular, "faltando requisitos esenciales-formales, para su idónea producción, siendo evidente que al aceptarse con valor probatorio en el proceso con incidencia decisiva, en el fallo impugnado, claramente fue infringido el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley 107 y consecuentemente, los artículos 126, párrafo tercero y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil contenido en el Decreto Ley 107, así como el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, contenido en el Decreto 1762 del Congreso de la República; porque no se puede llegar a

valorar un medio de prueba, que de acuerdo con las formalidades de ley, no ha sido idóneamente producido.". Termina su exposición diciendo: "En conclusión, por las razones dadas, reitero mi señalamiento en el sentido de que el Tribunal de Segunda Instancia, al concederle valor probatorio al DICTAMEN DE EXPERTOS expresado , desobedeció disposiciones contenidas en las normas legales que se han citado en este recurso y por ello incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que incidiendo en el resultado del fallo pronunciado, por la condena hecha contra mi persona en cuanto a que se me deja obligado a pagar a la actora por retribución la suma de veinticinco mil quetzales, es procedente se case la sentencia impugnada, absolviéndome de tal obligación." ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día para la vista, la señora María Jacinta López de Samayoa, alegó que las omisiones que señala el recurrente en la prueba de expertos y en las que fundamenta su recurso en ningún momento las señaló en el trámite del juicio, no obstante haber sido debidamente notificado de todas las actuaciones respectivas: y agregó: "es más, EXPRESAMENTE SE ACEPTÓ LO ACTUADO y para demostrar una evidencia hago referencia a mi memorial que obra en el juicio, fechado el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno, mediante el cual promoví AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRUEBA con el propósito manifiesto de TERMINAR LA REALIZACIÓN de las pruebas pedidas en tiempo ESPECIALMENTE LA PRUEBA DE

EXPERTOS. El señor Marcelo Samayoa Mejía al contestar la audiencia que al respecto se le confirió, expresó en memorial de fecha CINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, que se encuentra en el juicio, QUE A SU JUICIO ya se había confirmado los expertos propuestos fijándoles el plazode quince días para rendir sus dictámenes, lo que podía hacerse fuera del término probatorio, estimando innecesario la ampliación del término de prueba y solicitando al juez fijara los puntos del dictamen". Y concluye, que para el recurrente ha precluido el derecho para atacar dicha prueba en cualquier forma, PUES EL MISMO LA CONVALIDÓ POR VIRTUD DE LA LEY Y POR MANIFESTACIONES EXPRESAS CONSIDERANDO El recurrente interpuso casación de fondo alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, cometido por el tribunal sentenciador al dar valor probatorio al dictamen de expertos y fijar en veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) el monto de la indemnización que debe pagar a la actora y para el efecto impugna tal media probatorio por las razones siguientes: a) no se designó, por el tribunal de primer grado, el experto tercero para el caso de discordia; b) el acta de discernimiento del cargo de experto propuesto por la parte actora carece de la firma autorizante del secretario del tribunal; c) no se dictó el auto de recepción de la prueba; y, d) el dictamen de uno de los expertos fue rendido en forma incompleta, ya que no se presentó con

firma legalizada notarialmente ni se ratificó ante el tribunal. El recurrente en su memorial de interposición, concreta que el tribunal de segunda instancia, al concederle valor probatorio al DICTAMEN DE EXPERTOS expresado, desobedeció disposiciones contenidas en las normas legales que se han citado en este recurso y por ello incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba por lo que incidiendo en el resultado del fallo pronunciado, por la condena hecha contra mi persona en cuanto a que se me deja obligado a pagar a la actora por retribución la suma de veinticinco mil quetzales, es procedente se case la sentencia impugnada, absolviéndoseme de tal obligación.". Cita como infringidos: a) los artículos 28, párrafos primero y tercero, 167, incisos lo., 2o. y 3o., 169, párrafo primero, 170 del Código Procesal Civil y Mercantil y 68 de la Ley del Organismo Judicial; y b) "consecuentemente", infringidos los artículos 126, párrafo tercero, y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y 3o. de la Ley del Organismo Judicial. A1 efectuar el examen comparativo del caso, esta Corte estima: I) que la prueba de expertos se sustanció en forma anómala, con violación de las normas de procedimiento que señala el recurrente; II) que, en consecuencia, la Sala recurrida no podría darle ningún valor probatorio al dictamen de expertos que no llegó

a realizarse legalmente, por lo que, al apreciar esa prueba como lo hizo, infringió los artículos 126, párrafo tercero, y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 3o. de la Ley del Organismo Judicial. Por el contrario y careciéndose del medio legal para fijar el monto de la obligación del recurrente en concepto de gananciales, la determinación de su importe debió dejarse a juicio de expertos, a tramitarse por el procedimiento de los incidentes. En virtud de lo expuesto, precede acoger el recurso planteado, casando parcialmente el fallo apelado.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 70 de la Constitución de la República de 1965; 36 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 126, y 464 del Código Civil; 128 inciso 3o., 164, 165, 166, 168, 619, 620, 621, inciso 2o., 627 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 26, 27, 32, 38, inciso 2o., 87, 149, y 165 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 143, 157, 159, 163, 169, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial y 66, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver: CASA parcialmente el fallo recurrido, exclusivamente en la

declaración primera de la revocatoria, que dice: "primero, que Marcelo Samayoa Mejía queda obligado a pagar a la actora la suma de veinticinco mil quetzales en concepto de indemnización por la venta que realizó él de las dos fincas ya identificadas pertenecientes al haber común; "; y, resolviendo conforme a derecho, declare: "primero: se condena a Marcelo Samayoa Mejía a pagar a la actora en concepto de indemnización por la venta que realizó él de las dos fincas ya identificadas pertenecientes al haber común, el importe que se fije a juicio de expertos, por el procedimiento de los incidentes, con posterioridad a este fallo". Notifíquese y repóngase por el recurrente el papel suplido en la forma de ley, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales si así no lo hiciere; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R Rivera A.- Ante mi: M. Fuentes D.

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