23061986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23061986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/06/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Neftaly Beza Montoya, contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
I. Para que el error de derecho en la calificación del delito pueda prosperar, es requisito que el mismo se desprenda de los hechos que la Sala tuvo por probados. (Artículo analizado 745 inciso III del Código
Procesal Penal).
II. No se incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, ni e viola el artículo 638 del Código Procesal Penal, cuando la Sala en su fallo analiza la prueba de testigos en relación congruente con otros medios de prueba complementarios.
III. Cuando el Tribunal sentenciador aplica reglas de sana crítica, no incurre en error de derecho en la valoración de la prueba; ni tampoco se comete error de hecho en la valoración de la misma si ésta no influye de manera determinante en la decisión del proceso. (Artículo analizado 745 inciso VIII del Código Procesal
Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación promovido por NEFTALY BEZA MONTOYA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso penal que por los delitos de HOMICIDIO, LESIONES LEVES y
UNA FALTA CONTRA LAS PERSONAS se siguió contra el recurrente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado, según los datos de identificación que aparecen en la causa, es de treinta y siete años, unido, agricultor, guatemalteco, originario de la finca Moyuta, municipio de Pueblo Nuevo, Tiquisate, departamento de Escuintla, con residencia en once calle "A" treinta y ocho guión veinte de la zona dieciocho, Colonia Paraíso dos de esta capital. En el proceso intervino el Ministerio Público como acusador oficial; aparecen como ofendidos: Perfecto Apolonio Velásquez, Julio César Quintana Hernández y Zoila Ruiz García. Como acusador particular: María del Rosario Soto Sarceño de Velásquez y la defensa estuvo a cargo del abogado Víctor Manuel Marroquín Cardona. El juicio versó sobre los siguientes hechos concretos y justiciables: 1.- "Porque usted Neftaly Beza Montoya, el día veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en la quince calle diez guión treinta y nueve de la zona uno, lugar en donde se encuentra ubicado el Depósito Jordel, disparó con una escopeta calibre doce marca Stevens, modelo sesenta y siete, registro E doscientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro, con el fin de desapartar una riña, que sustentaban unos individuos, provocando con dichos disparos la muerte del señor Perfecto Apolonio Velásquez, quien se
encontraba enfrente del Depósito Jordel, poniéndose en esta forma al margen de la ley". 2.- "Porque usted Neftaly Beza Montoya el día veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en la quince calle diez guión treinta y nueve de la zona uno, disparó con una escopeta calibre doce, marca Stevens, modelo sesenta y siete, registro doscientos noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro, con el fin de desapartar una riña que sustentaban unos individuos, provocando con dicho disparo una herida en el brazo izquierdo a la señora Zoila Ruiz García y una herida en la pierna izquierda al señor Julio César Quintana Hernández, ocasionándole a este último lesiones leves", hechos que no aceptó. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, impugnada por este recurso, confirmó el fallo de primer grado que declaró al recurrente responsable en el grado de autor de los delitos de homicidio y lesiones leves; y de una falta contra las personas, por lo que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de Homicidio; un año de prisión conmutable a razón de un quetzal diario por el delito de lesiones leves y, treinta días conmutables a razón de cincuenta centavos diarios por la falta contra las personas, le condenó también al pago de las responsabilidades civiles e hizo las demás declaraciones
pertinentes conforme a la ley. La Sala para confirmar el fallo referido consideró como hechos probados los siguientes: 1.- Con los informes médicos que obran en autos: la muerte del señor Perfecto Apolonio Velásquez y las lesiones sufridas por los ofendidos Zoila Ruiz García y Julio César Quintana. 2.- Con la prueba testimonial de los señores Jacobo Eliú Orozco, Ceciliano Manuel Caal López, Manuel Salazar Acuña y Humberto Matilde Tánchez Mérida, que elprocesado Neftaly Beza Montoya en la fecha y lugar señalado en el hecho concreto y justiciable, disparó el arma descrita en el proceso, hiriendo a las tres personas que aparecen como ofendidas. 3.- Con la declaración testimonial de Apolinario Tema Pérez, Héctor Armando Guzmán, David Gómez y Arnoldo Armando López Navarro, que refuerza la prueba testimonial de cargo, que después de escuchar los disparos vieron a las personas heridas. 4.- Con el informe de la empresa "Alarmas de Guatemala", que el procesado estaba autorizado a portar el arma descrita en el proceso, mientras permanecía en las instalaciones del Depósito Jordel, no así cuando estuviere de descanso. Los hechos narrados por la Sala se relatan en forma correcta por lo que no se rectifican.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, Neftaly Beza Montoya, bajo la dirección profesional del abogado Luis Felipe Sáenz Juárez, interpuso recurso de casación contra la sentencia relacionada, por motivo de fondo e invocando como casos
de procedencia: a) El contenido en el numeral III del artículo 745 del Código Procesal Penal, que dice "Cuando constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya cometido error de derecho en su calificación." Y señaló como infringidos los artículos 10, 11, 65, 123 y 126 del Código Penal; b) El primer subcaso contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice: "Cuando en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho..." y estimó infringidos los artículos: 55, 190, 193, 428, 445, 446, 638, 652, 653 y 655 del Código Procesal Penal; y c) El segundo subcaso contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice: "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente, la equivocación del juzgador." Expresando como fundamento de tales infracciones las razones siguientes: A. En cuanto al error de derecho en la calificación del delito señaló: que para su análisis tienen que respetarse los hechos que el Tribunal de Instancia tuvo por probados y denuncia tal error, porque el hecho que la Sala sentenciadora dio por probado constituye homicidio preterintencional y no como se calificó en dicha sentencia al declararlo autor del delito de homicidio, y probada su culpabilidad: a) Con el informe rendido por la Empresa Alarmas de Guatemala,
que indica que el recurrente estaba autorizado a portar arma mientras estaba de servicio en las instalaciones del Depósito Jordel; b) Con la declaración de los testigos Jacobo Eliú Orozco, Ceciliano Manuel Caal López, Manuel Salazar Acuña, Roberto de Jesús Salazar Acuña y Humberto Matilde Tánchez Mérida "a quienes personalmente les consta dijeron, haberme visto cuando disparé el arma que portaba hiriendo a tres personas", prueba que se refuerza con "las declaraciones de los testigos: Apolinario Tema Pérez, Héctor Armando Guzmán Morales, David Gómez y Arnoldo Armando López Navarro, quienes vieron a las personas lesionadas, luego de escuchar los disparos"; c) Con "los informes médico legales obrantes en autos, que demuestran las lesiones sufridas por los ofendidos Julio César Quintana Hernández y Zoila Ruiz García, así como la causa de la muerte violenta de Perfecto Apolonio Velásquez", con cuyo fundamento la Sala sentenciadora calificó el delito como Homicidio "lo cual constituye un error de derecho que se desprende de las propias declaraciones testimoniales pues: I) Jacobo Eliú Orozco afirmó que: "estaba también el policía que está detenido dándole culatazos a uno de los muchachos del carrito, luego el policía enojado dijo 'cálmense porque disparo' y luego de cargar el arma disparó uno nada más y como es arma M doce y tiene esquirla hirió a una muchacha que trabaja conmigo que se llama Zoila Ruiz, a otro muchacho que se llama
Julio Quintana y creo que fue sin intención por parte del policía, con el objeto de calmar a los muchachos que estaban peleando pero con ese disparo mató a don Polo". II) Ceciliano Manuel Caal López dijo: "en la discusión el guardia del depósito Neftaly Beza Montoya, por tratar de calmar los ánimos disparó sin querer herir a nadie sólo con el fin de que dejaran de discutir estos señores, con tan mala suerte que el disparo fue a darle a don Gregorio Apolonio Velásquez y Zoila Esperanza Ruiz"; III) Manuel Salazar Acuña afirmó: "no entiendo por qué el señor Neftaly efectuó el disparo en contra de las personas que hirió y el que mató"; IV) Roberto de Jesús Salazar Acuña, dijo: "el policía no tenía nada que ver con nuestro problema, y salió a disparar sin razón alguna, él mismo dijo que se le había disparado la escopeta porque le había quitado el seguro";
- Humberto Matilde Tánchez Mérida afirmó que "un agente, sin percatar lo que podía suceder en la calle, sin motivo para él, disparó hacia el frente y el tiro se fue a hacer impacto hacia adentro del taller en el portón en donde se encontraba el señor Apolinario Velásquez, quien cayó inmediatamente al suelo"; VI) Apolinario Tema Pérez dijo: "no me di cuenta quien fue la persona que disparó ni el motivo"; VII) Héctor Armando Guzmán Morales dijo: "yo no me di cuenta quién disparó porque estaba adentro del taller"; VIII) David Gómez
dijo: "no me di cuenta quien mató a don Polo y yo creo que el que está preso fue, porque a él se lo llevaron en la radiopatrulla"; IX) Arnoldo Armando López Navarro manifestó: "no se quién efectuó el disparo ni por qué razón porque yo estaba adentro del predio". De lo anteriormente transcrito, según el recurrente, se ve claramente que "hay concordancia en los testigos de cargo en cuanto no tuve intención de lesionar al señor Perfecto Apolonio Velásquez a quien ni siquiera conocía, los testigos que refuerzan a los de cargo nada agregan sobre mi participación. Ello quiere decir, pese a mi reiterada negativa al ser indagado, que la culpabilidad formal deducida en la sentencia corresponde a la figura delictiva contenida en el artículo 126 del Código Penal (Homicidio Preterintencional) que dice: "Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años". Según señala el recurrente, "el homicidio preterintencional no está definido por la ley pero los autores de derecho y la jurisprudencia son concordantes al afirmar que se trata de una acción u omisión que origina un resultado más grave que el querido por el agente", "que la intención del delincuente debe deducirse, por regla general de la naturaleza y extensión del mal tangible queejecuta, por ser casi siempre éste la manifestación sensible de la voluntad de aquél, excepto cuando los medios probatorios u otras circunstancias y antecedentes puedan servir de fundamento racional suficiente a
la conciencia del juzgador para estimar que el hecho material ha traspasado los límites de la intención y causado un mal mayor que el que el culpable se propuso ejecutar". Queda claro -según el recurrenteque la Sala sentenciadora "infringió los artículos 10 y 123 del Código Penal que citó en su sentencia, por cuanto la acción probada en el proceso, esto es que en el hecho que cometí mi intención no estuvo dirigida a lesionar al señor Velásquez demuestra que tales normas fueron aplicadas indebidamente. Por otra parte la Honorable Sala sentenciadora, dejó de aplicar los artículos 11 y 126 del mismo Código Penal, al dejar de tener por probado que mi acción no fue dolosa o intencional, y al dejar de considerar y declarar que el acto probado encuadra en la figura delictiva que contiene el artículo 126 del Código Penal". "Al aplicar indebidamente unos preceptos legales y al dejar de aplicar otros, como antes se indicó, el criterio equivocado de la Honorable Sala sentenciadora incidió en el resultado del fallo, declarándome autor del delito de homicidio; de haber hecho aplicación correcta de la ley, habría considerado y declarado que el hecho es constitutivo de Homicidio Preterintencional, es decir, que el vicio incidió en la decisión judicial impugnada, pues, por la calificación errada que denuncio, me impuso una pena mayor que la señalada por la ley al homicidio preterintencional".
B. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló el recurrente que la Sala
sentenciadora infringió los artículos 55, 190, 193, 428, 445, 446, 638, 652, 653 y 655 del Código Procesal Penal.
PRIMERO: A) Al apreciar las declaraciones testimoniales de: Jacobo Eliú Orozco , Ceciliano Manuel Caal López, Manuel Salazar Acuña, Roberto de Jesús Salazar Acuña y Humberto Matilde Tánchez Mérida "a quienes personalmente les consta según indican haber visto cuando el procesado disparó el arma relacionada, hiriendo a tres personas", y en las declaraciones de los testigos Apolinario Tema Pérez, Héctor Armando Guzmán Morales, David Gómez y Arnoldo Armando López Navarro, quienes vieron a las personas heridas, luego de escuchar los disparos; y B) Los informes médico legales que obran en autos, demuestran las lesiones sufridas por los ofendidos, así como la causa de la muerte violenta de Perfecto Apolinario Velásquez, deducciones a las que la "Sala sentenciadora dio la máxima importancia como prueba de que soy autor de los delitos de homicidio y lesiones leves y de una falta que me fueron imputados", y a las que estaba obligada a aplicar debidamente el artículo 638 del Código Procesal Penal, "esto es, al examinar la prueba testimonial conforme las reglas de la sana crítica, lo que en mi caso no se satisfizo", puesto que "la aplicación de la sana crítica requiere del uso de: a) La experiencia, que en sentido jurídico se traduce por la comprensión de aquellas nociones que corresponden a conceptos de cultura común, entendidas
espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles; de ahí que si el fallo no se apoya en verdades indiscutibles o afirma que las hay no existiendo, tal fallo está viciado en su motivación; b) La lógica, esto es, la ciencia que trata de las leyes, reglas y principios que gobiernan el pensamiento (principios de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de la razón suficiente) que se presume del conocimiento de todos los señores jueces; de consiguiente, si por cualquier razón dejan de aplicarlas el fallo también adolece de vicio; c) La relación de cada uno de los medios de prueba indican que con la aplicación de los principios lógicos denunciados a las pruebas examinadas, debe haber relación congruente de unas y otras, ya que la falta de correspondencia entre unas y otras vicia el fallo; y d) El debido razonamiento o exposición del por qué acepta con valor probatorio determinados medios de prueba, esto es, su razón suficiente para demostrar algo, la falta de esa razón suficiente conduce a la falta de la certeza que se busca en el fallo". Bajo esas premisas, se advertirá, en las declaraciones de los testigos nombrados, la falta de concordancia lógica en ellas, pues: 1) "Jacobo Eliú Orozco y Ceciliano Manuel Caal López, expresaron que el hecho de la muerte de don Apolonio Velásquez, se produjo violentamente a las once horas del día veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cinco, esa versión aparece desmentida por los testigos Manuel Salazar Acuña,
Roberto de Jesús Salazar Acuña y Humberto Matilde Tánchez Mérida; 2) Los testigos Jacobo Eliú Orozco, Ceciliano Manuel Caal López y Humberto Matilde Tánchez Mérida, afirman que hubo más que una simple discusión, esto es, casi una riña, "discusión violenta en la que" participaron Ernesto Paiz, conductor del trailer; Manuel Salazar Acuña y Roberto de Jesús Salazar Acuña, conductores de un pequeño automóvil; "quienes posteriormente fueron conducidos a la Policía Nacional a un centro de detención, puestos a disposición de un tribunal menor competente y sancionados económicamente", "y agregan que el recurrente al tratar de desapartarlos se le fue un disparo sin intención de lesionar a nadie en particular" "(...y creo que fue sin intención por parte del policía..., dijo el testigo Jacobo Eliú Orozco); (...por tratar de calmar los ánimos disparó sin querer herir a nadie ... dijo el testigo Ceciliano Manuel Caal López); ("... sin motivo para él, disparó hacia el frente..., dijo Humberto Matilde Tánchez Mérida)". Sin embargo, dice el recurrente, "esas declaraciones son contradichas por los testigos Manuel Salazar Acuña y Roberto de Jesús Salazar Acuña, quienes afirman que yo, sin motivo" "simplemente salí a la puerta del Depósito Jordel y sin ninguna razón disparé"; y "3) Los testigos Jacobo Eliú Orozco, Ceciliano Manuel Caal y Humberto Matilde Tánchez Mérida, al decir que disparé el arma que portaba, afirman en el fondo que se trató de un acto no querido en sus
resultados por el recurrente, en tanto que la Honorable Sala sentenciadora les dio un valor distinto y similar a las declaraciones de los testigos Roberto de Jesús Salazar Acuña y Manuel Salazar Acuña, quienes afirman que disparé simplemente porque sí". "En tales circunstancias, la Honorable Sala sentenciadora dejó de aplicar a la prueba analizada las reglas de la Sana Crítica y por ello violó o infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal".SEGUNDO: Al dar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los señores Manuel Salazar Acuña y de Roberto de Jesús Salazar Acuña, siendo que "son imprecisas y reticentes o dubitativas, tales declaraciones adolecen de tacha y, por ende, la Sala sentenciadora violó también el artículo 653 del Código Procesal Penal".
TERCERO: Al dar valor probatorio a las declaraciones de los testigos Roberto de Jesús Salazar Acuña y Ceciliano Manuel Caal López recibidas sin haber cumplido con los requisitos que manda la ley, "toda vez que el primero no se identificó adecuadamente y el segundo no hizo referencia a si conocía o no a ofendidos y acusado", por lo que también se violó el artículo 652 del Código Procesal Penal.
CUARTO: La Honorable Sala sentenciadora también incurrió en violación del artículo 655 del Código Procesal Penal porque "los testigos Héctor Armando Guzmán Morales y David Gómez, adolecen en sus declaraciones de tachas relativas, por falta de independencia con el ofendido fallecido, de quien eran sus
trabajadores y fueron apreciadas como prueba". "En resumen, si la Honorable Sala sentenciadora no hubiese violado los artículos 638, 652, 653 y 655 del Código Procesal Penal, dando un valor indebido a las declaraciones testimoniales antes examinadas, su fallo habría sido emitido en forma distinta. Agréguese a ello, que con tal conducta también infringió los artículos 55, 190, 193, 428, 445 y 446 del Código de Procedimientos Penales, desde luego que dejó de aplicar el principio de que en caso de duda el Juez se inclinaría por todo lo que sea más benigno al imputado; dejó de atender que en las sentencias condenatorias es preciso razonar y fundamentar adecuadamente el pronunciamiento contra el procesado, debiendo rectificar, cuando el caso amerite, la sentencia de primer grado; dejó de advertir que las declaraciones de testigos son diligencias solemnes y, por lo mismo, para que produzcan prueba, deben satisfacer todos los requisitos que la ley ordena; y dejó de reparar que en el examen que se hizo a los testigos nombrados, el Tribunal de Primer Grado lo hizo con omisión de requisitos obligados". C) En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente lo denunció en: a) La certificación de la sentencia del juicio de faltas seguido contra Ernesto Paiz López, Manuel Salazar Acuña, Roberto Salazar Acuña, Nery Recinos Palma y Lucío Subuyuj Cotzajay, ventilado en el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal del departamento de Guatemala, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta
y cinco, donde se declara a las personas relacionadas como autores responsables de una falta contra el orden público; y b) El parte policíaco rendido por el segundo jefe de la Policía Nacional, de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cinco, por medio del cual se consignó al Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal a los señores: Ernesto Paiz López, Manuel Salazar Acuña, Roberto Salazar Acuña, Nery Recinos Palma, Lucío Subuyuj Cotzajay y Neftaly Beza Montoya, en el que se explica la causa de la conducción de tales personas. Según el recurrente, los documentos antes relacionados, "prueban que los autores de la riña... y el recurrente, fuimos conducidos a la detención hasta las catorce horas del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cinco, por una riña tumultuaria que ocurrió a las once horas y en donde resultó lesionado el señor Apolonio Velásquez Q.E.P.D., a quien se condujo a la emergencia del Hospital General". Que ambos documentos tienen "una concatenación lógica, que corresponde no sólo a la verdad material sino también a la verdad formal... los cuales, la Honorable Sala sentenciadora pasó por alto u omitió hacer un examen correcto". "La Sala sentenciadora, al indicar que mi culpabilidad la prueban los testigos Jacobo Eliú Orozco, Ceciliano Manuel Caal López, Manuel Salazar Acuña, Roberto de Jesús Salazar Acuña y Humberto Matilde Tánchez Mérida, porque, dice, vieron que disparé, dejó de apreciar ambos documentos en todo su contenido, al
expresar en la sentencia que no menoscaba 'su valor probatorio el hecho de que algunos de tales testigos presenciales hayan sido condenados por una falta contra el orden público por el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Penal, aun cuando tal falta proviene de un hecho sucedido en el mismo lugar y hora y momentos antes del hecho investigado, pues son cuestiones diferentes', lo anterior... no es cierto, desde luego que se trata de un solo hecho y la falta de apreciación total muestra en forma clara el error de hecho denunciado, resultante de documentos (la certificación que obra a folios 196 y 197 de la segunda pieza de primera instancia) y diligencias judiciales o actos auténticos (el oficio policial que obra a folio 3 de la primera pieza de primera instancia) que demuestren de modo evidente la equivocación de la Honorable Sala sentenciadora" Que "dicho error incidió también en la sentencia que se impugna, porque de no haberse estimado en sentido contrario o distinto a lo que tales documentos evidencian, la Honorable Sala sentenciadora habría dictado su sentencia en forma distinta, esto es, advirtiendo y declarando la falta de prueba testimonial para condenarme". El día de la vista, únicamente la acusadora particular, María del Rosario Soto Sarceño, hizo las alegaciones que estimó pertinentes, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: IEl recurrente señala que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la calificación de los hechos constituidos de delito (artículo 745 numeral III del Código Procesal Penal), al infringir los artículos 10, 11, 65,
123 y 126 del Código Penal, porque el hecho que dio por probado constituye HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y no Homicidio como fue calificado en el fallo. A juicio de esta Cámara ha de entenderse como delito preterintencional la acción voluntaria del sujeto quien al ejecutar el hecho tipificado como delito, cause un daño mayor o distinto del que se propuso. De consiguiente, para que el error denunciado pudiera prosperar, era indispensable que entre los hechos que la Sala tuvo por probados en su sentencia, alguno contemplara la declaración participativa del recurrente en la comisión del delito, pero no existiendo tal hecho y además, que el procesado negó todos los cargos que le fueron formulados, el Tribunal estaba en imposibilidad de analizar la intención de quien negó haber cometido el hecho ilícito investigado y las consecuencias diferentes a lo que se había propuesto con la comisión del mismo, y así, poder calificar su acción como delito preterintencional, con la ayuda de otros medios probatorios. Por tales razones, se llega a la conclusión que de los hechos que la Sala tuvo por probados y que corresponden a la realidad del proceso se conforma el delito que calificó en su fallo y en consecuencia, no incurrió en el error denunciado por el recurrente, por lo que no puede prosperar la casación por el motivo invocado. II Esta Corte estima que no se ha cometido el error de derecho en la apreciación de la prueba que denuncia el recurrente, por las razones siguientes: a) Las declaraciones de los testigos de cargo, Jacobo Eliú Orozco, Ceciliano Manuel Caal López, Manuel
Salazar Acuña, Roberto de Jesús Salazar Acuña y Humberto Tánchez Mérida, porque declararon sobre hechos que fueron objeto de su observación, personal y directa, congruentes entre sí y con las demás constancias del proceso, ya que el Tribunal de Instancia, al referirse a las mismas, dice: "a quienes personalmente les consta según indican haber visto cuando el procesado disparó el arma relacionada hiriendo a tres personas" y, en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, para apreciarlas las relacionó: I) Con el informe rendido por la empresa Alarmas de Guatemala la que aseguró que el procesado solamente tenía autorización para portar el arma cuando estaba de servicio en el Depósito Jordel; II) Con la declaración testimonial de Apolinario Tema Pérez, Héctor Armando Guzmán Morales, David Gómez y Arnoldo Armando López Navarro "quienes vieron a las personas heridas luego de escuchar los disparos"; y III) Con el informe médico legal que estableció la causa de la muerte violenta de la víctima, llegando aquel Tribunal a la conclusión que la declaración de tales personas conforma "una prueba testimonial eficiente", por lo que esta Cámara estima que la Sala al valorar la prueba de testigos referida, aplicó las reglas de la sana crítica y de consiguiente no infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal que fuera denunciado por el recurrente; b) Las declaraciones de los testigos Manuel Salazar Acuña y Roberto Salazar Acuña, que el interponente acusa que son "imprecisas, reticentes o dubitativas" por lo que adolecen de tacha, con infracción del artículo 653
del Código Procesal Penal, porque para ser objeto del análisis que pretende el recurrente, debió concretar en qué consisten las situaciones de imprecisión, reticencia o duda y señalar correctamente el artículo o artículos relacionados con valoración probatoria que estimara violados y no el artículo 653 del Código Procesal Penal que por cierto no regula aspectos de tacha de testigos, lo que impide a la Corte hacer el análisis comparativo del caso; c) La declaración de Roberto de Jesús Salazar Acuña, de quien se dice que "no se identificó adecuadamente" pues "no presentó el documento de identidad que se requiere conforme lo señalan los artículos 410 y 446 del Código Procesal Penal" infringiendo el artículo 652 del Código Procesal Penal, porque el artículo 410 del Código Procesal Penal, no exige la presentación de tal documento para declarar, ya que claramente dispone: "Si portare documento de identidad se hará mención detallada del mismo"; y finalmente porque si bien la ley contempla que la falta de presentación de la cédula de vecindad invalida la fuerza probatoria de un testigo, ello se da cuando el funcionario público dudare de su identidad y al requerirlo no pueda presentar tal documento, como lo previene el artículo 9o. de la Ley de Cédula de Vecindad (Decreto Legislativo número 1735), situaciones que no se dieron en la declaración de Roberto de Jesús Salazar Acuña; d) La declaración del testigo Ceciliano Manuel Caal López, que según el interponente se recibió "con omisión de las formalidades exigidas por el artículo 445 del Código Procesal Penal, ya que no fue preguntado
ni indicó si conocía o no a los ofendidos y al acusado" violando el artículo 652 del Código Procesal Penal, porque si bien es acertada tal denuncia también lo es que por tratarse de uno solo de los testigos, no influye en el resultado del proceso; e) Las declaraciones de Héctor Armando Guzmán Morales y David Gómez, porque solamente el señor Gómez dijo que trabajaba "con don Polo" afirmación que no obliga a deducir dependencia por parte de ambos testigos, pues diferente sería si hubiera manifestado que trabajaba "para" la persona mencionada. No obstante lo anterior, lo que ambos dijeron fue que "vieron a las personas heridas, luego de escuchar los disparos" sin incriminar, ni favorecer a ningún sujeto procesal, razón evidente por la que aquel Tribunal en cita del artículo 655 del Código Procesal Penal las estimó convenientemente, conforme a la sana crítica, relacionándolas como el complemento de las otras pruebas y especialmente de la deposición testimonial de Jacobo Eliú Orozco, Ceciliano Manuel Caal López, Manuel Salazar Acuña, Roberto de Jesús Salazar Acuña y Humberto Tánchez Mérida, por lo que se estima que en la apreciación de la declaración testimonial de tales personas no se incurrió en el error denunciado. Finalmente, al denunciar el recurrente las leyes infringidas por la Sala, al dar un valor indebido a las anteriores declaraciones testimoniales, además de las leyes examinadas se fundó en el "Código de Procedimientos Penales", por lo que esta Cámara estima que en virtud de que el recurrente cita para suanálisis comparativo una ley derogada no es posible hacer pronunciamiento al respecto y concluye, de todo
cuanto se ha considerado que es improcedente el recurso de casación interpuesto por el motivo denunciado. III En cuanto al err