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23061989 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23061989 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

23/06/1989 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por MARÍA ESTELA SEBUYUJ SALAZAR, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

DOCTRINA: No resulta idóneo plantear Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, cuando se alega que en la resolución recurrida se omitió considerar determinados elementos de prueba; o que al analizarlos, se aprehendieron incompleta o defectuosamente, por no haberse examinado la prueba en su conjunto e interrelacionadamente.

Ley analizada: Artículo 621 Inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación planteado por MARÍA ESTELA SEBUYUJ SALAZAR, bajo el patrocinio del Abogado Guillermo Romero Peralta, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del Juicio Ordinario de Posesión promovido por la recurrente en contra de José Lucas Contreras Najarro y María Hortencia Ordóñez Salazar.

OBJETO DEL JUICIO: La actora y recurrente sostiene que su padre, ya fallecido, le donó verbalmente un lote de terreno de tres mil

ciento sesenta y ocho metros cuadrados, ubicado en el caserío de Cuyuta, municipio de Masagua, del departamento de Escuintla; que a su vez, éste obtuvo por cesión que le hiciera su patrono y propietario de la finca. En épocas sucesivas, la actora ha intentado titular supletoriamente a su favor dicho lote y posteriormente, lograr el desahucio de los mismos demandados del presente juicio ordinario, mediante el juicio sumario correspondiente. Ambas pretensiones le han sido denegadas. El doce de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la recurrente planteó demanda ordinaria de posesión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Escuintla, en contra de José Lucas Contreras Najarro y su conviviente María Hortencia Ordóñez Salazar, quien es hermana materna de la actora. Expuso que acompañó a su padre a esta Capital para obtener tratamiento médico, lo que fue aprovechado por los demandados para invadir el lote; por lo cual pidió se les obligara a devolverlo y se les fijara un término de tres días para ponerla en posesión definitiva del fundo. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Escuintla, declaró sin lugar la demanda y la condenó en costas.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Determinar a quién de las partes litigantes corresponde la posesión del fundo de mérito y consecuentemente, si es o no procedente la pretendida restitución.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones dictó sentencia de segundo grado, confirmando la de primera instancia, con leves modificaciones. Declaró procedente la excepción perentoria de Falta de Derecho en la parte Actora y condenó a ésta en costas.

La Sala estimó que: "...la actora aportó los medios de convicción... sin haber llegado a probar los extremos de su demanda, tales como, ser poseedora de dicho bien, que éste le haya sido donado por su padre y que los demandados lo hayan invadido aprovechando su ausencia del lugar en donde está ubicado, pues, los testigos propuestos... si bien contestaron afirmativamente a las preguntas medulares... éstas son sugestivas... La ratificación por parte de los demandados de su memorial de oposición, no redunda en prueba favorable a la pretensora, como tampoco lo hace la declaración personal de parte de aquellos, quienes se limitaron a negar los cuestionamientos que hubieran incidido en su perjuicio y en beneficio de la articulante...". Que de la prueba documental "...no se obtiene convicción acerca de los extremos afirmados..." y que "...por mandato legal, la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse en escritura pública...". Además, que del acta de reconocimiento judicial y de la respectiva sentencia, correspondientes ambas al juicio sumario de desahucio promovido por la parte actora en contra de los mismos demandados, las cuales fueron aportadas documentalmente al juicio ordinario, "...únicamente se acreditó quiénes viven en el inmueble... y que la acción (de desahucio) no le prosperó (a la actora)..."HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS:

Los hechos relevantes en el caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.

ALEGACIONES: El veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, María Estela Sebuyuj Salazar interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo, en contra de la sentencia antes reseñada, con fundamento en el submotivo Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas y con base en el artículo 621, inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente formuló alegaciones en relación a cuatro distintos medios de

prueba, así: 1) RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Señala como infringidos los artículos 149 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alega que la Sala infringió las leyes citadas pues el interrogatorio no fue sugestivo, ya que los testigos sí dieron razón de su dicho y que la Sala "...no aplicó las reglas de la sana crítica... sin tomar en cuenta que las declaraciones fueron conformes en las personas, en el lugar, en el modo en que se ejecutó el hecho y en el tiempo en que acaeció." Concluye en que (hoja siete líneas cuatro a diez del memorial de casación) "...consecuentemente: los testigos, no respondieron a un interrogatorio sugestivo." 2) RESPECTO A LA CONFESIÓN SIN POSICIONES: Señala como infringidos los artículos 130, 131 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alega que la Sala

incurrió en error de juicio al apreciar la ratificación del memorial de interposición de la excepción perentoria, pues en dicho memorial los demandados admitieron que tenían más de treinta años de poseer el inmueble; pero que el original poseedor era el señor Camilo Sebuyuj García, por lo que al comparar tal afirmación con la constancia de que el señor Sebuyuj García falleció en enero de mil novecientos ochenta y tres, "...el fallo definitivo de la Honorable Sala... es a todas luces contradictorio..." y que en la sentencia impugnada: "...la Honorable Sala Primera... infringió la ley... ya que el fallo es incongruente, tal como lo expuse en el contexto de este apartado". 3). RESPECTO A LAS DECLARACIONES DE PARTE: Invoca Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas, incurrida tanto en la declaración de parte prestada por los dos demandados dentro del juicio ordinario de mérito, como en declaración semejante rendida dentro del juicio sumario de desahucio que promovió previamente contra las mismas partes. Señala como infringidos los artículos 130, 136 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alega que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones "...incurrió en error en la apreciación de la prueba de declaración de parte... (al afirmar que)... se limitaron a negar los cuestionamientos que hubieren incidido en su perjuicio y en beneficio de la articulante...". Que dicha afirmación de la Sala es errónea, pues los demandados declararon bajo juramento que tenían más de treinta años de poseer el lote, pero no reconocieron que ellos hubieran construido la casa

de dicho inmueble, todo lo cual se contradice con las respuestas proporcionadas a las preguntas segunda, sexta, doce y trece del interrogatorio planteado en el juicio sumario de desahucio, que fue debidamente aportado a este proceso y que, incluso, se incurrió en perjurio. Que en consecuencia, la Sala omitió tomar en consideración varios hechos confesados por los demandados en dos diferentes diligencias de declaración de parte y que, al no apreciar las pruebas presentadas en su conjunto, no captó los hechos en su correcta dimensión y alcance, ni atribuyó consecuencias probatorias a lo afirmado por los demandados. 4). RESPECTO AL ACTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL : El invocado error, se refiere en este caso al reconocimiento judicial practicado por el otro juez de Primera Instancia de Escuintla dentro del juicio sumario de desahucio, seguido entre las mismas partes, que fue aportado en este juicio ordinario como prueba documental. Señala como infringidos los artículos 172, 173 y 174 del Código Procesal Civil y Mercantil. Alega que la Sala: "...no tomó en consideración... Las declaraciones testimoniales de Julio Ramírez Díaz y María Ramírez Díaz... (y que) ... con sólo leer la sentencia que impugno mediante este recurso de casación... (se comprueba que)... al analizar las pruebas lo hizo en forma individual, y no en conjunto como era su obligación CONSIDERANDO: De acuerdo a la doctrina judicial reiterada y coincidente que esta Corte ha sostenido, para que la Cámara Civil pueda proceder al examen de fondo de la submotivación Error de Derecho en la Apreciación de las

Pruebas que haya sido planteada como base de la casación, se precisa que la parte recurrente señale como infringidas normas de estimativa probatoria, las cuales tasan y valoran en abstracto los diferentes elementos de prueba legalmente admisibles. En el caso que se analiza, la interponente cita como infringidos diez artículos del Código Procesal Civil y Mercantil; artículos de los cuales, únicamente tres de ellos (los números 139, 141 y 161) tienen tales características y naturaleza. Por tal razón, los siete artículos restantes, si bien procesales, no resultan pertinentes para abrir el examen al invocado Error de Derecho en la Apreciación Probatoria.Por otra parte, en el recurso que se analiza existe error de planteamiento que, dada la naturaleza y características de la casación, hacen imposible que esta Cámara pueda entrar al examen de la prosperabilidad de fondo de las alegaciones. Efectivamente, la doctrina judicial también ha sido uniforme, al declarar que no es el Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas la submotivación que resulta procedente plantear, cuando se alega que en la sentencia recurrida se omitió considerar determinados medios de prueba; o bien que al analizarlos, se aprehendieron incompleta o defectuosamente, por no haber valorado la prueba en su conjunto e integralmente. En este caso, la parte recurrente afirma que no se apreciaron correctamente las declaraciones de los cinco testigos propuestos, porque éstos sí dieron razón de su dicho y fueron coincidentes en sus afirmaciones. Agrega que la Sala no concatenó, con otras pruebas, las

respuestas dadas a las posiciones absueltas, ni a los hechos confesados por los demandados en la ratificación; y que por lo mismo, no se obtuvieron las conclusiones probatorias acertadas y el fallo resulta: "a todas luces contradictorio e incongruente", y agrega que la Sala omitió tomar en consideración varios hechos confesados. Finalmente, argumenta que la Sala "no tomó en consideración las declaraciones testimoniales" contenidas en el acta de reconocimiento judicial practicado en un juicio previo y que todo ello influyó en la sentencia. Consecuentemente y por las razones consideradas, el recurso debe declararse improcedente y formularse las restantes declaraciones que procedan.

CITA DE LEYES: Artículos 25, 26, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la recurrente y al pago de una multa de cincuenta Quetzales, la que ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del

cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel empleado y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Hugo Pellecer Robles, Magistrado. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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