23071974 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23071974 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/07/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Valeriano Pérez Méndez y compañeros, contra la Municipalidad del municipio de Cuilco.
DOCTRINA: Los defectos en el planteamiento del recurso de casación, imposibilitan el análisis comparativo propio de este recurso extraordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha trece de agosto de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario de propiedad, posesión, nulidad e insubsistencia, daños y perjuicios y costas judiciales, que siguieron Valeriano Pérez Méndez, José Luis Pérez Méndez, Onocífero Sánchez Monjaraz, José Rosantio Anzueto Rodríguez, Javier Escobar Carvajal, Walfredo López Méndez y Everardo Walberto de León García, en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Huehuetenango, contra la Municipalidad de Cuilco, de ese mismo departamento. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones, confirmó, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia dictada con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y uno, por la cual el Juez de Primera Instancia de Huehuetenango, al resolver, declaró: a) sin lugar, por falta de prueba, la demanda ordinaria de
propiedad, posesión, nulidad e insubsistencia, daños y perjuicios y costos judiciales, seguida, por las personas de que se hizo relación, contra la Municipalidad de Cuilco, de ese departamento; b) sin lugar las excepciones perentorias de falta de acción y precaridad del título con que demandan los actores, interpuesta por la parte demandada; c) con lugar la excepción de falta de derecho en los actores para demandar, interpuesta también por la parte demandada; y d) que no había especial condena en costas, las cuales quedaban a cargo de las partes que las hubieren causado. Al respecto estimó la Sala que la pretensión de los actores se concretaba a que en sentencia se declarase: a) nula la medida hecha por el Ingeniero Badulescu Bojan, nulo e insubsistente el amojonamiento hecho por la Municipalidad demandada dentro del terreno en litigio, estando obligada a remover todos los mojones puestos; b) que los actores son propietarios y legales poseedores de la finca rústica "Guispache, Chimulaj y Paviltazaj", inscrita en el Registro de la Propiedad, bajo el número seiscientos ocho, en el folio cincuenta y cuatro del libro once de Huehuetenango, debiendo respetarse sus linderos y mojones de conformidad con el título respectivo; c) que es procedente la excepción de prescripción positiva, que ejercitaron como acción, por haber transcurrido ochenta años de posesión, quieta, continua, pacífica y pública de la finca relacionada dentro de los mojones y linderos
establecidos en el título del inmueble; que la Municipalidad de Cuilco está obligada a darles posesión de la parte que pretende despojarlos, dentro de tercero día de que cause ejecutoria la sentencia, bajo pena de ser lanzada y demolidos los mojones a su costa, y que, mientras esté pendiente el juicio, la demandada no puede ejercitar actos de dominio en la parte usurpada; d) que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la medida impugnada de avivamiento de linderos, en caso de haberse efectuado, debe cancelarse al estar firme el fallo; e) que la parte demandada, por contumacia y desprecio de la ley y a los antecedentes, ha incurrido en temeridad y mala fe y debe responder de los "años" y perjuicios para liquidar por separado y las costas judiciales. Consideró el Tribunal que, hecho el estudio comparativo de las conclusiones del Juez de Primer Grado, con la prueba aportada al juicio que enumera la Sala en el fallo, se concluía que quedó establecido: con la certificación del Segundo Registro de la Propiedad, que la primera inscripción de dominio de la finca relacionada fue hecha a favor de sesenta y siete personas, el doce de febrero de mil ochocientos ochenta y cinco, y que en el asiento de fecha dieciséis de octubre de mil ochocientos ochenta, parte final del asiento número trescientos noventa y nueve, aparecen con los derechos sobre la finca, otras dos personas; que la quinta inscripción del inmueble se ve que Valerio y Luis Pérez Méndez, con cinco personas más son dueños
de la acción que correspondía a Luciano Pérez; que en la décima inscripción aparece que Onocífero Sánchez Monjaraz y catorce personas más son cesionarios del derecho hereditario que correspondió a Isidro Eliseo Muñoz Fernández; que en la vigésima inscripción se asienta que son dueños de la acción que correspondía a Ángel María Anzueto Rodríguez, José Rosario Anzueto Rodríguez y José Filadelfo Anzueto Rodríguez, no estando determinado si ese derecho es el que corresponde al actor José Rosario Anzueto Rodríguez. Que a los actores Javier Escobar Carbajal, Walfredo López Méndez y Everardo Walberto de León García, no les aparecen derechos inscritos, y que, de todo lo cual, se establece que los "demandados" solamente son cesionarios de derecho o dueños de acciones que correspondían a otras personas. Que, por consiguiente, es evidente que se trata de un bien litigioso, proindiviso, circunstancia que imposibilita la localización de la extensión que a cada quien corresponde, y que, si bien todo condueño tiene la plena propiedad de una parte alícuota del inmueble y sus frutos, en el caso subjúdice, existe pluralidad de inscripciones a favor de terceros, cuya representación no está establecida en autos; y de ahí que la escriturapública, pasada ante los oficios del Juez de Primera Instancia de Huehuetenango, en función notarial, el once de octubre de mil ochocientos ochenta y que fuera otorgada por el Síndico Municipal José Tito Escobar a favor de José Primo Argueta y demás personas, aunque es un título legal, mientras no se encuentren
debidamente establecidos los derechos de los demandantes, el derecho de propiedad, no puede declararse, máxime que afecta a la totalidad del inmueble, aunque desde luego queda a salvo el ejercicio de esos derechos. Que la prueba testifical derivada de las deposiciones de Santiago Alfaro Argueta, Francisco Jerónimo Ambrocio, Natalio Aurelio Escobar Ramírez y José Angelino Vásquez González, no tiene mayor relevancia probatoria, porque depusieron únicamente sobre el conocimiento del inmueble, distancia de mojones y que la Municipalidad de Cuilco no había pretendido derechos con anterioridad, sobre los bienes litigiosos. Que en igual forma debe estimarse el reconocimiento judicial mandado a practicar en autos para mejor proveer, pues no era suficiente para establecer lo relativo a la posesión real de los actores sobre el inmueble y se concretaba a establecer la antigüedad de los mojones que encontró en los linderos de "Chilipe y San Antonio" y porque los demás puntos que contiene el reconocimiento no son determinantes para tener por probada la pretensión de la parte actora en cuanto a la posesión total del inmueble ya que se trata de un fundo pro-indiviso y porque el juicio ordinario de reivindicación, seguido por el representante legal de la Municipalidad de Cuilco contra Antonio María Anzueto y Luciano Pérez, que se declaró sin lugar y que se contrae a un terreno que mide treinta caballerías y quinientas cuerdas, situado en los cerros llamados Huispache y Chimulaj, no acredita ningún derecho de posesión de los demandantes. Que con respecto a que
se declare nula la medida hecha por el Ingeniero Badulescu Bojan y nulo el amojonamiento hecho por la Municipalidad, debía apreciarse que la primera fue aprobada por Acuerdo Gubernativo y que los demandantes no aportaron los medios de convicción necesarios para un pronunciamiento acorde con sus pretensiones, que debieron consistir en la prueba de expertos que no fue aportada, a fin de establecer si la medida abarcó inmuebles que no están comprendidos dentro del título de la Municipalidad, extremo que no puede establecerse con la certificación de la Sección de Tierras, ni con el reconocimiento judicial, porque para éste es necesario el conocimiento técnico del agrimensor. Que, de consiguiente, la prescripción positiva, ejercitada como acción por los actores, por no aportarse elementos de juicio para estimar que poseyeron durante ochenta años, en forma quieta, continua, pacífica y pública, el inmueble dentro de los linderos y mojones que señala el título, ninguna relevancia tiene para evidenciar la pretensión de los demandantes, ya que tales extremos no se acreditan con la certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de Huehuetenango, en la que se insertan los fallos de Primera y Segunda Instancias, pronunciados en el juicio ordinario de posesión, seguido por la Municipalidad de Cuilco el diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. Que por iguales motivos, la absolución de la demandada, en cuanto a los daños y perjuicios, estaba correcta e igualmente correcta la declaración de falta de derecho en la parte actora.
Agrega el fallo que las excepciones perentorias de falta de acción y precaridad del título, interpuesta por la demandada se declaran sin lugar, porque la primera es un derecho subjetivo que tiene toda persona para recurrir a los tribunales independientemente de la justeza de su derecho, está garantizado por nuestra ley fundamental, por lo que cabía considerar toda excepción como antitécnica y, de consiguiente su improcedencia era notoria. Con respecto a la segunda excepción, adujo la Sala, ningún elemento de prueba se aportó para que pueda ser declarada su procedencia. Asimismo expresa que no procede la condena en costas, por no constar que se actuó de mala fe. DE LOS PUNTOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO Con fecha seis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, Valeriano Pérez Méndez, José Luis Pérez Méndez, Onocífero Sánchez Monjaraz, José Rosanio Anzueto Rodríguez, Javier Escobar Carbajal, Walfredo López Méndez y Everardo Walberto de León García, demandaron a la Municipalidad de Cuilco del Departamento de Huehuetenango, ante el Juez de Primera Instancia de ese Departamento, en virtud de los siguientes hechos: Que son propietarios y legalmente poseedores de la finca rústica "Guispache, Chimulaj y Pavitsaj", inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, con el número seiscientos ocho, en el folio cincuenta y cuatro del libro once de Huehuetenango, el doce de febrero del año mil ochocientos ochenta y
cinco, según testimonio de la escritura pública de fecha once de octubre de mil ochocientos ochenta, otorgada ante el Juez de Primera Instancia, en calidad de Notario, por José Tito Escobar, Síndico autorizado de la Municipalidad de Cuilco, a favor de José Primo Anzueto y condueños, en total setenta individuos, que lo adquirieron en propiedad por haber redimido el censo enfitéutico en virtud del cual lo poseían. Que, el 23 de marzo de 1960, dicha municipalidad demandó la propiedad, posesión, reivindicación y nulidad de la escritura de propiedad de dicho inmueble a los condueños Ángel María Anzueto y Luciano Pérez, arguyendo que la Municipalidad de Cuilco, que fungía en el año mil ochocientos ochenta solamente había otorgado la posesión y no la propiedad, pero que tanto e Juez de los autos, como la Sala jurisdiccional, dictaron fallo absolutorio, habiendo estimado lo dicho, además, la existencia de la excepción perentoria de prescripción a favor de los demandados. Que es digno de hacerse notar que el título municipal de la finca inscrita con el número dos mil ochocientos diecisiete, en el folio catorce del libro veinticinco de Huehuetenango, como ejido municipal, le fue adjudicado a dicha Municipalidad por Acuerdo Gubernativo de veintisiete de mayo de mil novecientos cuatro y que, de consiguiente, con fundamento en dicho título, la Municipalidad no era dueña ni podía reivindicar parte alguna de la finca de la que ellos eran legítimos propietarios y poseedores, dentro de los linderos
naturales y mojones bien conocidos, pero, que no obstante, la Municipalidad inició diligencias de avivamiento de mojones y linderos y que la medida fue aprobada por Acuerdo Gubernativo de veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve, pero que tal Acuerdo era nulo e insubsistente, porque pasó sobre el título de laparte actora debidamente registrado, viola y usurpa y niega mojones y linderos naturales bien conocidos y despoja a los propietarios de sus tierras al imponer como linderos: al Poniente, con terrenos municipales, en lugar del río Sossi que reza en el título; Norte, con terrenos Municipales, cuando el título dice: "orillas del pueblo"; Oriente, terrenos municipales, en lugar de mojón Rosario, de Alejandro Quiñónez, Plan Grande y terrenos de Quirino Rodas, hasta el río Grande; y, Sur, pone dos líneas tangenciales y ubica el terreno lindando con Tutuapa. Que lo grave del asunto radica en que la Municipalidad, por el Norte, retrocede los linderos de la finca de los actores, a un kilómetro a orillas del pueblo hasta las rocas que pretende dejarles; del esquinero Nor-oriente al mojón Sur, se introduce tres kilómetros de terrenos de los actores; y de lo que se les deja del mojón Oriente, se introduce un kilómetro que, de esa suerte, la medida reduce al inmueble a un cuadrado localizado: al Poniente-Sur del terreno que lo integra; área totalmente inservible, rocosa, estéril, dejando la aldea Pavilzaj, comprendida dentro del
despojo Municipal. Que por tales motivos demandaban: la nulidad de la medida practicada por el Ingeniero Badulescu Bejan; nulo e insubsistente el amojonamiento hecho por la Municipalidad dentro del terreno propiedad de los actores, estando obligada a renovar todos los mojones puestos; que se declare que los demandantes son propietarios y poseedores de la finca relacionada, debiendo respetarse los linderos y mojones de conformidad con el Título respectivo; que es procedente la excepción de prescripción positiva, que ejercían como acción, por haber transcurrido ochenta años de posesión quieta, continua, pacífica y pública. Que la Municipalidad de Cuilco está obligada a darles la posesión de la parte que pretende despojarlos, dentro de tercero día, de que la sentencia cause ejecutoria, bajo pena de ser lanzada y demolidos los mojones a su costa; que mientras esté pendiente el juicio, no puede ejercer actos de dominio en la parte usurpada; que la inscripción de la medida, en caso de constar en el Registro, debe cancelarse al estar firme el fallo; que la Municipalidad por su contumacia, temeridad y mala fe, debe responder por los daños y perjuicios que deben liquidarse por separado y ser condenada en costas judiciales. La demanda fue contestada negativamente y se interpusieron las excepciones de falta de acción y derecho en los actores para demandar y precaridad del título con el cual demandan, y al efecto, se expuso: que la finca de los actores tiene una extensión de treinta y una caballerías, quinientas setenta cuerdas; que en el
título extendido por la Escribanía de gobierno a favor de la Municipalidad e inscrito bajo los números que menciona, según resolución de veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve, fueron previamente satisfechos todos los requisitos exigidos por la Ley y aprobados por la Revisión General de Tierras, que las protestas presentadas por los dueños de las fincas "Jobi" y "Herrador" no debían tomarse en consideración porque, habiéndose señalado un término de un mes para que concurrieran a los Tribunales a hacer valer sus derechos, no lo hicieron; y que, en cuanto a los dueños de la finca "Paviltzaj", que presentaron certificación de las sentencias de primera y segunda instancias recaída en el juicio ordinario entablado por la Municipalidad de Cuilco contra Ángel María Anzueto y Luciano Pérez, para lograr la reivindicación de los terrenos de la finca inscrita con el número seiscientos ocho, en el folio cincuenta y cuatro del libro once de Huehuetenango, o sea la finca "Paviltzaj", era el caso de hacer notar que en ese juicio no se había practicado diligencia alguna para localizar dicho inmueble, omisión que debería llenarse con la intervención de un ingeniero y que la medida practicada cumplía ese requisito. Que los amojonamientos actuales practicados por el ingeniero José Felipe Espinoza, por haberse hecho con la autorización de la Sección de Tierras, no se podían deshacer con la simple petición de los actores. Que no procedían los daños y perjuicios, ni tampoco
hubo mala fe por parte de la Municipalidad, porque lo único que hace es poseer lo suyo. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS La parte actora rindió las siguientes: a) certificación extendida por la Secretaría de la Sección de Tierras, con fecha dos de abril de mil novecientos setenta, que contiene el informe del Ingeniero Revisor de Tierras y el Acuerdo Gubernativo de aprobación de las operaciones de mensura realizadas por el Ing. Dan Bandulescu Bejan de la finca denominada "Jobi", Herrador y Paviltzá", inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número dos mil ochocientos diecisiete, folio ciento catorce del libro veinticinco de Huehuetenango, propiedad de la Municipalidad de Cuilco; b) certificación de las inscripciones de dominio vigentes de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número seiscientos ocho, folio cincuenta y cuatro del libro once del Departamento de Huehuetenango, en cuyas inscripciones de dominio quinta, undécima y vigésima, entre otros aparecen inscritos los derechos de copropiedad correspondientes a los actores Valeriano y Luis Pérez Méndez, Onocífero Sánchez Monjaraz y José Rosario Anzueto Rodríguez; y en la inscripción vigésima primera, se ubica el inmueble en los lugares denominados Huispache, Chimulaj y Paviltzaj y se tiene como linderos los que citan los actores en su demanda; c) testimonio de la escritura pública de adjudicación de la
finca, objeto de la litis, otorgada por José Tito Escobar, en carácter de Síndico de la Municipalidad de Cuilco, a favor de José Primo Anzueto y setenta y siete personas más, ante el Juez de Primera Instancia de Huehuetenango, con fecha once de octubre de mil ochocientos ochenta, en la que se hace constar que los adjudicatarios la redimieron de conformidad con la ley de ocho de enero de mil ochocientos setenta y siete; d) fotocopia del acta, número veinticinco, levantada con motivo de la sesión de diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, de la Municipalidad de Cuilco, en la que consta que se puso en conocimiento de dicha corporación, el oficio de la Secretaría de Gobernación y Justicia, fechado el veintisiete de octubre del mismo año, en el cual se manifiesta a la Jefatura Política del Departamento que, tratándose de tierras que la Municipalidad de Cuilco adjudicó a los vecinos, no es posible su reincorporación a la Municipalidad, y que la parte de ellas que esté amparada por títulos legales, debe discutirse en los Tribunales ordinarios de justicia; e) certificación del punto de acta en el cual se transcribe el oficio relacionado; f) certificación de las sentencias de Primera y Segunda Instancias, recaídas en el juicio ordinario de propiedad y posesión, seguidopor la Municipalidad de Cuilco contra Ángel María Anzueto y Luciano Pérez, con el objeto de lograr la
reivindicación de un terreno compuesto de treinta caballerías que abarca los cerros Husipache y Chimulaj, dentro de los linderos de la finca propiedad de aquella, inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, con el número seiscientos ocho, en el folio cincuenta y cinco, del libro once de Huehuetenango. Las sentencias relacionadas fueron dictadas con fechas catorce de marzo de mil novecientos sesenta y dos y dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y tres, por el Juzgado de Primera Instancia de Huehuetenango y la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, respectivamente. En ambas se absuelve a los demandados, y en la segunda, se considera que la Municipalidad de Cuilco dejó de ser propietaria de la finca inscrita con el número seiscientos ocho, folio cincuenta y cinco, del libro once de Huehuetenango, desde que otorgó la escritura pública de adjudicación de dicho inmueble, debidamente registrado a favor de los adjudicatarios y que, el título es de propiedad, no sólo de posesión como afirma la Municipalidad; y en lo que se refiere a las setenta y cinco caballerías que esta última reclama como parte integrante del inmueble, inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad, con el número dos mil ochocientos diecisiete, en el folio ciento catorce del libro veinticinco de Huehuetenango, que no se probó que los demandados tuviesen alguna parte de esa finca, fuera de que fue registrada a nombre de la Municipalidad, el veinticuatro de agosto de mil
novecientos cuarenta y tres, aunque se hace constar que le fue adjudicada, el veintisiete de mayo de mil novecientos cuatro. Agrega que siendo la prescripción positiva una forma de consolidar un justo título de dominio y que habiendo los demandados probado que la poseen desde el once de octubre de mil ochocientos ochenta en que se les otorgó el título que los justifica, es el caso de declarar con lugar dicha excepción, y así lo resuelve, absolviendo a los demandados. En dicha certificación se hace constar que no hay recurso ni notificación pendientes; g) certificación de la primera y segunda inscripciones de dominio del inmueble inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad, bajo el número dos mil ochocientos diecisiete, en el folio ciento catorce del libro veinticinco de Huehuetenango, en la que se transcriben cuarenta y tres desmembraciones, la última, de las cuales, fue operada sobre dicho inmueble, el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y tres; h) declaración de los testigos Santiago Alfaro Argueta, Francisco Jerónimo Ambrocio, Natalio Aurelio Escobar Ramírez y José Angelino Vásquez González, repreguntados por la parte demandada, en la que declaran sobre los mojones construidos por la Municipalidad de Cuilco, dentro de los terrenos de la finca "Guispache, Chimulaj y Pavilza" y los linderos de esta última, de conformidad con el interrogatorio. La parte demandada no rindió prueba.
RECURSO DE CASACIÓN Los actores interpusieron el recurso de casación con fundamento en los subcasos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y al efecto transcriben dicha disposición legal, que establece que hay lugar a la casación de fondo, cuando en la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley o doctrinas legales aplicables, y cuando en la apreciación de las pruebas, haya habido error de derecho o de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. El error de hecho lo hacen consistir: Primero, en que la Sala no dio valor probatorio a la certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad que establece los derechos de propiedad de los recurrentes sobre el inmueble inscrito como finca rústica con el número seiscientos ocho, en el folio cincuenta y cuatro, del libro once del departamento de Huehuetenango y, que al no tomarse en consideración sus derechos correspondientes, se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; segundo, que también hubo mala apreciación de la Sala Jurisdiccional, por no haberle dado valor probatorio al testimonio de la escritura pública de fecha once de octubre de mil ochocientos ochenta, obrante al folio ciento veintidós de la primera pieza del juicio, porque dicho instrumento reúne los requisitos exigidos por la ley, y la Sala lo
reconoció, como título legal, pero no le dio el valor que la ley establece y que dicho documento, al tenor de lo dispuesto por los artículos veintinueve del Código de Notariado y 186 del Decreto Ley 107, produce fe y hace plena prueba; tercero, que la Sala sentenciadora no le dio fuerza probatoria a la diligencia de reconocimiento judicial, practicada por el Juez menor de San Idelfonso Ixtahuacán, no obstante que con dicha diligencia se probó que efectivamente la Municipalidad de Cuilco, del Departamento de Huehuetenango, despojó a los actores, dejándoles únicamente una parte de la referida finca sumamente rocosa e incultivable, infringiendo los artículos 128, inciso 4o. del Decreto Ley 107. Cuarto, que también cometió error de hecho, al darle un significado diferente a la certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Huehuetenango, que contiene las sentencias de primero y segundo grado, dictadas en el juicio ordinario de reivindicación, seguido por la Municipalidad de Cuilco del Departamento de Huehuetenango, contra Ángel María Anzueto y Luciano Pérez, que fue declarado sin lugar, porque en dicho juicio pretendía reivindicar el inmueble que correspondía a los demandados, por ser propietarios y poseedores de la acción que correspondía a su padre Luciano Pérez en la finca inscrita, bajo el número seiscientos ocho, en el folio cincuenta y cuatro, del libro once de Huehuetenango, lo cual está reforzado con la certificación que obra al
folio ochenta de la primera pieza del juicio ordinario, objeto de este recurso, donde aparece inserta la providencia de la Secretaría de Gobernación y Justicia que en su parte conducente dice: "Que tratándose de tierras que la propia Municipalidad de Cuilco del departamento de Huehuetenango adjudicó a los vecinos de Cuilco, no es posible su reincorporación a dicha Municipalidad" que, de consiguiente, al darle un significado diferente al documento relacionado, presentado como prueba de su parte, el cual es decisivo, se infringió elartículo 186 del Decreto Ley 107. Quinto, que también la Sala cometió error de hecho, al interpretar equivocadamente la fuerza probatoria del informe emitido por la Sección de Tierras, con respecto a la medida practicada por el Ingeniero Badulescu Bejan, ya que si bien es cierto, que el mencionado Ingeniero estaba facultado para la práctica de la medida de agrimensura, la cual fue aprobada por el Acuerdo Gubernativo de fecha veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve, también lo es que, al practicar la operación de agrimensura encomendada, se extralimitó en sus funciones, pues abarcó inmuebles que no estaban comprendidos dentro del título de la Municipalidad de Cuilco, tal como lo indica el informe rendido por la Sección de Tierras. El error de derecho en la apreciación de la prueba, los recurrentes lo hacen consistir, en que la Sala al hacer la consideración respectiva infringió las normas del derecho probatorio incurriendo en un defecto de juicio, porque el artículo 186 del Decreto Ley 107, da a los documentos autorizados por Notario o por Funcionario
Público los efectos de plena prueba. Que, en el caso de examen, los aportados por los recurrentes en calidad de prueba, certificación del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Huehuetenango, que contiene las sentencias de Primera y Segunda Instancia, dictada en el juicio ordinario de reivindicación, iniciado por la Municipalidad de Cuilco contra Ángel María Anzueto y Luciano Pérez, no fue tomado en consideración por la Sala, en cuanto a la prescripción adquisitiva o usucapión como medio de adquirir la propiedad, infringiendo una norma del derecho probatorio. La violación de ley, la hacen consistir los recurrentes en ignorarse y negarse por la Sala las disposiciones legales contenidas en los artículos 464, 466, 468, 469, 491, 612, 615, 618; 619, 621 del Código Civil, Decreto Ley 106, al negar lo que es propiedad, derechos de defensa del propietario, derechos inherentes a la copropiedad, a la posesión, a la continuidad de la misma, a la posesión intermedia y al justitítulo que produce usucapión, como lo estipulan los artículos citados como infringidos, ya que consideran que con los documentos acompañados y aportados como prueba, en este caso, la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, se demuestran plenamente los derechos que les asisten. Efectuada la vista, corresponde resolver.
CONSIDERANDO: Los recurrentes asientan que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no les dio valor probatorio a los siguientes documentos: a) certificación extendida por el Segundo Registro de la
Propiedad Inmueble, presentada como prueba de su parte, referente a la finca rústica número seiscientos ocho, folio cincuenta y cuatro, del libro once de Huehuetenango; b) Testimonio de la escritura pública, de fecha once de octubre de mil ochocientos ochenta, obrante al folio ciento veintidós de la pieza de primera instancia, y c) reconocimiento judicial practicado por el Juez Menor de San Idelfonso Ixtahuacán, que prueba, según indican, que la Municipalidad de Cuilco, del departamento de Huehuetenango, los despojó de la parte cultivable y alteró los mojones de la finca rústica, número seiscientos ocho, folio cincuenta y cuatro del libro once de Huehuetenango. Ahora bien, reiteradamente ha expresado esta Corte, que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, por la omisión de su análisis o tergiversación de su contenido, pero, de ninguna manera, está referido a los efectos o no probatorios del elemento de convicción. De consiguiente, como el Tribunal de Casación no puede corregir los defectos de orden técnico en que incurren las partes. Debe desestimarse, a este respecto, el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Aducen también los recurrentes que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al dar significado diferente a la certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Huehuetenango, que contiene las sentencias dictadas en el juicio ordinario, instaurado por la Municipalidad
de Cuilco contra Ángel María Anzueto y Luciano Pérez. Cabe advertir al respecto, que los recurrentes omitieron indicar en qué cons