23071974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23071974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
23/07/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por el Banco de Guatemala contra resolución proferida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
DOCTRINAS: A) Las compensaciones en dinero que el Banco de Guatemala presta a sus trabajadores que laboran en sus agencias departamentales, por razones de falta de vivienda, clima poco sano o alto costo de la vida, forman parte del salario, para los efectos del porcentaje con que están obligados a contribuir, tanto el patrono como el trabajador, al financiamiento de los programas del régimen de seguridad social.
B) Cuando la norma posterior subordina sus disposiciones a una norma anterior, debe prevalecer ésta, en lo que no se haya derogado expresamente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el representante legal del Banco de Guatemala, contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza, que interpuso el Banco de Guatemala contra la resolución proferida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto tercero, del acta número veintitrés, de la sesión celebrada el veintidós de marzo de mil novecientos setenta y uno. DEL OBJETO DEL JUICIO El Banco de Guatemala solicitó al tribunal indicado que, al dictar sentencia, declarase:
a) la revocación de la resolución recurrida en lo concerniente al ajuste por compensaciones a empleados de agencias departamentales; b) la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3o. del Decreto 468 de la Junta del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que considera afiliados al régimen de seguridad social a los que ocupen cargos de Directores, en las Juntas Directivas o Directorios, de las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas y que, por consiguiente, el mismo no es aplicable al caso concreto que se plantea; y la revocación, por ese motivo, de la resolución impugnada; c) la devolución de la suma pagado bajo protesta, según comprobante acompañado. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso las excepciones de demanda defectuosa y litis pendencia, las que fueron declaradas sin lugar. Posteriormente contestó la demanda en sentido negativo y en igual forma se tuvo por contestada, en rebeldía del Ministerio Público. DE LA PRUEBA Por parte de las entidades recurrente y demandada se tuvo como prueba las constancias del expediente seguido ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el Banco de Guatemala, referente a la impugnación que éste hizo, en su calidad de patrono, de los ajustes formulados por el Instituto, por haberse omitido los pagos de cuotas de afiliación, correspondientes a los rubros, "compensaciones agencias departamentales" y "dietas de la Junta Monetaria". El Ministerio Público no rindió prueba.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró en su sentencia: sin lugar los recursos de inconstitucionalidad y de lo contencioso administrativo, interpuestos por el Banco de Guatemala; y confirmó la resolución que motivó el recurso. Estimó el Tribunal que los Directores de la Junta Monetaria reúnen todos los requisitos legales establecidos en el inciso c) del artículo 3o. del Acuerdo número 97 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para ser considerados como trabajadores, sujetos a afiliación al régimen de seguridad social, sin importar que sean remunerados por medio de dietas y que desempeñen su trabajo en la forma establecida en el artículo 15 del Decreto 215 del Congreso de la República, ya que estas circunstancias, no influyen en su clasificación legal de trabajadores al servicio de una entidad del Estado. En lo que respecta a las compensaciones hechas a los empleados de las Agencias Departamentales, por razones de clima malsano, carencia de vivienda y alto costo de vida, consideró que tales sumas no son más que un sobresueldo o retribución adicional, pues para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida, como lo establecen los artículos 18, 88 y 89 del Código de Trabajo.DEL RECURSO DE CASACIÓN El Banco de Guatemala interpuso casación por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 621, inciso 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil. Indica que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó las siguientes leyes:
a) En el caso de los ajustes por concepto de compensaciones a empleados de las agencias departamentales, infringió el artículo 117 de la Constitución de la República y el artículo 2o. del Decreto Ley 379, porque las relaciones del Banco de Guatemala con su personal, se rigen por el reglamento emitido por Acuerdo Gubernativo de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, que dispone -en su artículo 103 -que las compensaciones por falta de vivienda, clima poco sano y alto costo de la vida, no forman parte del salario del trabajador. Que si existe norma expresa, de carácter especial, que excluye del salario dichas compensaciones, el Tribunal ha incurrido en violación de dicha norma y de la constitucional y legal que le sirven de base, y ha violado también el artículo 26, inciso b), del Acuerdo número 97 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y el artículo 62 del Acuerdo número 410 de la misma Junta, que establecen que las contribuciones de los afiliados, se computan sobre el total de salarios que perciben los trabajadores. b) Que en el caso de los ajustes por dietas de miembros de la Junta Monetaria, el tribunal infringió el párrafo 2o. del artículo 141 de la Constitución de la República, porque se obliga a que contribuyan al régimen de seguridad social, a personas que no son trabajadores. Que se violó también el último párrafo del artículo 142 de la Constitución de la República, que determina que las entidades descentralizadas, autónomas o
semiautónomas, se regirán por sus leyes especiales, violación que resulta, al decir el tribunal en su fallo, que no importa lo dispuesto en los artículos 15, 25, 28, 30 y 31 -en todos sus incisosdel Decreto número 215 del Congreso de la República, leyes que también estima violadas y que indican que los miembros de la Junta Monetaria, ostenta la dirección del Banco de Guatemala y cómo debe integrarse, de donde se puede apreciar que no están vinculados al Banco de Guatemala por un contrato de relación de trabajo, a que se refieren los artículos segundo del Acuerdo 410 y segundo del Acuerdo 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que no perciben salarios, sino dietas y éstas no tipifican la remuneración de un contrato de trabajo. Que por ello mismo, violó el artículo 117 de la Constitución de la República. Que asimismo, se infringió el artículo 3o., inciso c) del Acuerdo número 97 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que establece los requisitos para ser considerado como trabajador, y el artículo 1o. del Acuerdo número 841 de la Gerencia del mismo Instituto, que establece los casos de excepción. Más adelante indica que se evidencia la aplicación indebida que hizo el Tribunal, del inciso c), párrafo primero, del artículo 3o. del Acuerdo número 97 citado, así como la violación del contenido de los artículos 7o. y 8o., del mismo Acuerdo, 2o. y 2o. de los Acuerdos números 410 y 468 de la misma Junta, "Aplicación
indebida que hizo al subsumir los hechos en las normas citadas, estableciendo una semejanza imaginaria entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto". Que al confrontar lo resuelto por el tribunal, con los artículos 3o., párrafo penúltimo del Acuerdo 97 citado y 1o., inciso o) del Acuerdo 841 de la Gerencia de dicho instituto, resalta la violación que de tales normas hace el tribunal al ignorarlas en su parte medular, puesto que niega que los miembros de la Junta Monetaria estén entre los casos de excepción. Que viola asimismo, el artículo 3o., párrafo último del Acuerdo número 468 del Instituto y que, al violar esas disposiciones reglamentarias, se violó el artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial. Agrega que se violaron por inaplicación, el artículo 4o. del Decreto número 1768 del Congreso de la República, que define lo que es "servidor público" y los artículos 3o., 18 y 19 del Código de Trabajo, que definen el concepto de "trabajador" y la extensión que se da al "contrato de trabajo", y que contribuyen a establecer la analogía entre servidor público y trabajador del Estado, conforme los artículos 8 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, que también cita como violados. Señala que asimismo lo fueron los artículos 27, incisos b) y c), 38, inciso a) y 39 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque los miembros de la Junta Monetaria no pertenecen a la clase trabajadora, por lo que en la etapa actual, no
los puede incluir dentro de su régimen. Que el tribunal violó el artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, toda vez que en ésta no hay ninguna facultad concedida a la Junta Directiva para determinar quiénes son o no trabajadores, y por ello no puede afectar a personas sujetas a leyes específicas. Asimismo, el artículo 189, inciso 4o. de la Constitución de la República, por aplicación analógica, es decir, que las autoridades del Instituto no pueden regular situaciones que rebasan los límites legales. Con fundamento en los artículos 246 de la Constitución de la República, 98 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y Constitucionalidad y en el artículo 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, viene a promover la inconstitucionalidad, en el caso concreto planteado, de las disposiciones reglamentarias emitidas por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Citó como violados por el tribunal: A) el párrafo segundo del artículo 141 de la Constitución de la República y, en consecuencia, inaplicable por inconstitucional, el párrafo final del artículo 3o. del Acuerdo número 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que establece que son afiliados al régimen, los que ocupen cargos de Directores en las Juntas Directivas o Directorios de las entidades descentralizadas, autónomas ysemiautónomas. Que es inconstitucional, porque los miembros de la Junta Monetaria no son trabajadores, de
acuerdo con los artículos 15, 25, 30, y 31 del Decreto 215 del Congreso de la República. Que, asimismo, violó el párrafo final del artículo 142 de la Constitución de la República, que determina que las Instituciones, como el Banco de Guatemala, se rigen por sus leyes especiales, y el tribunal no hizo aplicación de los artículos 15, 25, 28 y 31 del Decreto número 215 del Congreso de la República; el párrafo segundo del artículo 77 y el párrafo primero del artículo 246, ambos de la Constitución de la República, los cuales establecen el principio de la supremacía de la Constitución. B) el inciso 4o. del artículo 189 de la Constitución de la República, por cuanto que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el artículo 3o. del Acuerdo número 468, sin estar facultada legalmente, incluye como afiliados a los que ocupen cargos de directores en las Juntas Directivas o Directorios de las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, otorgándoles la calidad de trabajadores del Estado, sin serlo realmente, y normando así, en un reglamento, aspectos que sólo pueden ser regulados por la ley. Terminó solicitando que se case el fallo impugnado y se declare la inconstitucionalidad, en el caso concreto, del artículo 3o. del Acuerdo número 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Reglamento de prestaciones en dinero). Transcurrida la vista, procede resolver.
CONSIDERACIONES: -IEn el caso de los ajustes, por concepto de compensaciones a empleados de las agencias departamentales, por falta de vivienda, por clima poco sano y por alto costo de la vida, y cuyos montos no fueron incluidos por el Banco de Guatemala, como integrantes del salario de los respectivos empleados, para los efectos del cómputo de sus cuotas de afiliación al régimen de seguridad social, conformados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el recurrente le atribuye violación del artículo 117 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 2o. del Decreto número 379 y 103 del Acuerdo Gubernativo de fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, que rige las relaciones del Banco de Guatemala con su personal.
Ahora bien, el Decreto número 1786 del Congreso de la República, que entró en vigor el once de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, derogó expresamente el Decreto Ley número 379, por lo que su artículo 2o. no pudo ser violado por el tribunal, ya que la resolución que motivó el recurso contencioso administrativo, fue dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno. En lo que atañe a la infracción del artículo 103 del Acuerdo Gubernativo pre-citado, cabe señalar que ésta regula las relaciones del Banco de Guatemala con su personal, pero no puede afectar las obligaciones ni los derechos que, tanto el Banco como sus trabajadores, tienen en relación con el régimen de seguridad social y,
si el salario es "el estipendio o remuneración de un trabajo o servicios", según el Diccionario de la Real Academia Española, la compensación a que se refiere el artículo 103, del citado reglamento, no es más que una remuneración o estipendio adicional por el servicio prestado, en lugares cuyo costo de vida es más elevado, clima poco sano, o falta de vivienda, por lo que esta Corte estima, que las compensaciones indicadas, por constituir parte de la retribución que se paga por el trabajo ejecutado, bajo determinadas condiciones, sí deben incluirse dentro del concepto de salario, en su sentido natural y obvio -artículo 8o., Principios Generales de la Ley del Organismo Judicialy conforme a las definiciones contenidas en los artículos 8o., del Acuerdo número 97 (Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general) y 4o. del Acuerdo número 468 (Reglamento de Prestaciones en dinero), ambos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, facultada para dictarlos, según la Ley Orgánica del referido Instituto, aprobados respectivamente, por Acuerdos Gubernativos de ocho de julio de mil novecientos cuarenta y nueve y número 1304 de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, acordes con los conceptos de "salario" que sustentan, la Ley del Servicio Civil en su artículo 70 y el Código de Trabajo en su artículo 88. De lo anterior se concluye, asimismo, que no fue violado el artículo 117 constitucional, en cuanto dispone que las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas,
con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales, puesto que la obligación constitucional y legal de contribuir al financiamiento del régimen de seguridad social, excede el ámbito de aquellas relaciones, por su imperatividad y por su generalidad, imputada a toda clase de trabajadores, sin importar la naturaleza especial de la entidad a la que presten sus servicios. Tampoco se estiman infringidas, sino debidamente aplicadas, las disposiciones contenidas en los artículos 26, inciso b) del Acuerdo número 97 citado, y 62 del Acuerdo número 410 de la propia Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, referentes a que las contribuciones para cubrir el costo de los programas de seguridad social, deben computarse a base de porcentajes sobre el total de los salarios que perciban o deban percibir los trabajadores afiliados. En consecuencia, procede desestimar el recurso en cuanto al aspecto relacionado en el presente parágrafo. -IIEn el caso de los ajustes, por dietas de los miembros de la Junta Monetaria, cabe considerar: El Acuerdo número 97 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general), en su artículo 3o., inciso c), define en su párrafo primero lo quees, para los fines que indica el reglamento, "trabajador del Estado o de sus Instituciones" y, en su párrafo segundo, excluye del concepto, entre otras personas, a los miembros de la Junta Monetaria, de las corporaciones municipales y del Consejo Superior Universitario, "según la enumeración precisa que de todas
estas excepciones debe hacer la Gerencia del Instituto". El Acuerdo número 841 de la Gerencia del Instituto, dictado con base en el inciso c) aludido, precisa cuáles son los trabajadores del Estado que no gozan de la calidad de afiliados al régimen de seguridad social e incluye en su inciso o) a los miembros de la Junta Monetaria. En consecuencia, existen disposiciones reglamentarias especiales que excluyen expresamente a los miembros de la Junta Monetaria, del régimen de seguridad social y tales disposiciones fueron dictadas conforme a las facultades conferidas en los artículos 3o., 19, inciso a) y 73 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Decreto número 295 del Congreso de la República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo basó primordialmente sus consideraciones, en el concepto de "trabajador del Estado o de sus Instituciones", contenido en el inciso c), párrafo primero del artículo 3o., del Acuerdo número 97, citado en relación con el concepto de trabajador que expresa el Código de Trabajo, pero por haber omitido toda consideración en cuanto al parágrafo segundo del artículo e inciso indicados, que excluye precisamente, a los miembros de la Junta Monetaria del concepto anotado, para los efectos de la afiliación, llegó a la conclusión de que tales miembros de la Junta Monetaria son trabajadores del Estado y, en consecuencia, afiliado al régimen de seguridad social. Cabe advertir, sin embargo, que el fundamento que sirvió a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para declarar con lugar
parcialmente, los ajustes formulados al Banco de Guatemala, por concepto de dietas devengadas por los miembros de la Junta Monetaria, resolución confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue el párrafo final del artículo 3o. del Acuerdo número 468 de la Junta Directiva mencionada y el cual dice: "Son afiliados al régimen de seguridad social, los que ocupen cargos de Directores en las Juntas Directivas o Directorios de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas", disposición que se menciona en el fallo, incidentalmente, y no como fundamento de su resolución confirmatoria. Ahora bien, en vista de que la parte medular del recurso, gira en torno a la ilegalidad de esta última disposición y a su no prevalencia, con respecto a las que excluyen de la obligación de contribuir al régimen de seguridad social a los miembros de la Junta Monetaria, esta Corte asienta las siguientes conclusiones: A) El Acuerdo número 468 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contiene el "Reglamento de Prestaciones en Dinero" y como reza su parte considerativa, procede emitirlo: "subordinando sus disposiciones a lo que sobre tales beneficios regulan los Reglamentos de Enfermedad y Maternidad y de Accidentes en General" (Acuerdos números 410 y 97, respectivamente, de la propia Junta). B) Por la misma razón de subordinación del Acuerdo número 468 al Acuerdo número 97 ya citados y, además, porque el primero contiene una disposición general aplicable a los directores de las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas y, el último, una especial que excluye expresamente a los
miembros de la Junta Monetaria, debe prevalecer éste sobre aquél y, de consiguiente éstos están excluidos del régimen obligatorio de seguridad social, quedando facultativa su afiliación, al igual que los altos funcionarios del Estado, también expresamente excluidos por los Acuerdos mencionados, debido indudablemente a la índole de sus funciones, ya que, además de corresponder a la Junta Monetaria la dirección suprema del Banco de Guatemala, tiene a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y es por ello que ejerce sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por la ley y los reglamentos. Cabe agregar que forman parte de la misma tres Ministros de Estado, exoficio, quienes asimismo, están excluidos de afiliación obligatoria al régimen de seguridad social, por los mismos reglamentos dictados por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, que se dejaron relacionados. Artículos 15, inciso b) (reformado por los artículos 2o. del Decreto número 1704 y 1o. del Decreto número 62-70, ambos del Congreso de la República) 30, (reformado por los artículos 4o. del Decreto número 1314 y 8o. del Decreto número 1704 del Congreso de la República) y 31 del Decreto número 215 del Congreso de la República (Ley Orgánica del Banco de Guatemala). C) En lo atinente a la inconstitucionalidad de los reglamentos dictados por la Junta Directiva del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, que alega el recurrente, no procede la declaración que se solicita, ya que, por una parte, conforme a su Ley Orgánica, dicha Junta está facultada para dictar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la ley y para definir los términos cuyo contenido sea necesario precisar para su mayor eficacia y, por otra, que el hecho de haber incluido dentro del concepto de "trabajador del Estado o de sus Instituciones" y, por consiguiente, afiliados al régimen de seguridad social, a los miembros de las Juntas Directivas o Directorios de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, no implica violación constitucional, porque, indudablemente, tales personas prestan un servicio al Estado, mediante remuneración, y deben catalogarse dentro del concepto amplio de trabajador del Estado o de sus Instituciones, por lo que el Instituto tiene facultades para incluirlos dentro de su régimen, conforme al artículo 27 de su Ley Orgánica, o para excluirlos como en el caso de la Junta Monetaria. D) Que el Tribunal infringió el párrafo segundo del inciso c), del artículo 3o. del Acuerdo número 97 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el artículo 1o., inciso o) del Acuerdo número 841 de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el artículo 4o. de los Principios Generales de la Ley del Organismo Judicial, en relación con los artículos 3o., 19, inciso a) y 73 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al estimar afectos al régimen obligatorio deseguridad social a los miembros de la Junta Monetaria, por lo que procede casar la sentencia recurrida en
cuanto a este aspecto del recurso, y dictar la que corresponde en derecho. -IIIConforme a lo dispuesto en el Acuerdo número 97 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general), artículo 3o., inciso c), segundo párrafo, dictado según las facultades conferidas en los artículos 3o., 19, inciso a) y 73 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad social (Decreto número 295 del Congreso de la República) y el artículo 1o., inciso o) del Acuerdo 841 de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los miembros de la Junta Monetaria no están comprendidos dentro del concepto de "trabajadores del Estado o de sus Instituciones afiliados al Régimen de Seguridad Social" y, en consecuencia, el Banco no está afecto como patrono ni éstos como trabajadores al pago de contribuciones a dicho régimen, ni tienen los últimos, derecho a recibir los beneficios que otorga el Instituto. Procede, consecuentemente, declarar con lugar parcialmente, el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el representante legal del Banco de Guatemala y modificar la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad social, contenida en el punto tercero del Acta número veintitrés, de la sesión celebrada el veintidós de marzo de mil novecientos setenta y uno, en el sentido de que es improcedente el ajuste y cobro de las cuotas correspondientes a "Dietas de la Junta Monetaria", quedando vigente en lo que respecta al rubro denominado
"Compensaciones Agencias Departamentales".
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en los artículos 255 de la Constitución de la República, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 del Decreto Gubernativo número 1881; 27, 32, 38, inciso 3o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CASA parcialmente la sentencia recurrida y al resolver declara: I. Sin lugar el recurso de inconstitucionalidad planteado. II. Con lugar parcialmente el recurso de lo contencioso administrativo, interpuesto por el representante legal del Banco de Guatemala. III. Modifica la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenida en el punto tercero del Acta número veintitrés, de la sesión celebrada el veintidós de marzo de mil novecientos setenta y uno, en el sentido de que es improcedente y queda sin ningún valor y efectos legales, el ajuste y cobro de las cuotas correspondientes a "Dietas de la Junta Monetaria" y la deja vigente en lo que respecta al rubro denominado "Compensaciones Agencias Departamentales". IV. No hay condena en costas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
M. Ortiz Passarelli.- H. Vizcaíno L.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- R. Aycinena Salazar.- Ante mí: M.
Álvarez Lobos.