23071991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23071991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
23/07/1991 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el primero de febrero del año en curso.
DOCTRINA: Existe error de planteamiento que impide conocer del Recurso de Casación, si se denuncia el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas y la tesis fundante del mismo conlleva la confrontación entre una ley de carácter sustantivo y una resolución dictada por un Ministro de Estado, con la finalidad de determinar la aplicación y alcances de esta última.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION, en el que figuran: INTERPONENTE: Basic Resources International (Bahamas) Limited, representada por el abogado Rodolfo Emilio Sosa de León, bajo su propio patrocinio y el de los abogados Carlos Díaz-Durán Olivero y Raúl Chacón Bratti.
CONTRAPARTE: Ministerio de Finanzas Públicas.
RESOLUCION QUE SE IMPUGNA: Sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el primero de febrero del año en curso, dentro del recurso de la misma naturaleza que instauró Basic Resources International (Bahamas) Limited.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO
La juridicidad de la resolución "No. 06163 del 24 de marzo de 1988" dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en que se declaró sin lugar la revocatoria interpuesta por la recurrente, contra la resolución "No. 13637 del 15 de octubre de 1985" de la Dirección General de Rentas Internas, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en que se establece a la interponente, renta imponible por "Q.2.175,195.85", impuesto adicional por "Q.79,399.25" y multa por "Q.7,939.92".
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de esa naturaleza, como consecuencia, confirmó la resolución "No. 06163 del 24 de marzo de 1988" proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, sin hacer especial condena en el pago de costas judiciales.
Al respecto manifestó, que si bien la contribuyente con las modalidades del régimen tributario, contenidas en la resolución "No. 0771 del 17 de julio de 1975" del Ministerio de Economía, "el dicho impuesto fue cubierto al formular la liquidación presentada por las empresas en el cual se pagó al Estado el cincuenta y uno por ciento del valor del petróleo producido y vendido en mil novecientos setenta y nueve", se debe considerar:
1. Que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial solo la ley es fuente del ordenamiento jurídico, no una disposición ministerial.
2. Que jurídicamente, el Estado está facultado para efectuar revisiones sobre las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta, facultad que carece de limitaciones.
En consecuencia, "el Estado si estaba facultado para la revisión de marras y el ajuste que se formuló debió haber sido impugnado y presentar la prueba para su enervamiento", extremo que omitió al correrse la audiencia de ley. Por último, concluye: "IV) Y si bien es cierto que se aportó prueba documental, la única que hace prueba para evidenciar los actos administrativos, es el expediente administrativo, desestimándose la restante porque es incongruente con los hechos debatidos".
ALEGACIONES: A. Con fecha doce de abril del año en curso, Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, con base en las siguientes
argumentaciones:
1. Cita como caso de procedencia el contenido en el inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, subcaso de "error de derecho en la apreciación de las pruebas".
2. Tesis: a) Que dentro del recurso contencioso administrativo, ofreció y aportó como prueba los documentos que consisten en: a.1. Recibo de ingresos fiscales, extendido por la Dirección General de Rentas Internas el "3 de noviembre de 1980 por la suma de Q.668.522.46", en concepto de pago de regalías por exportación de petróleo para
completar el pago suplementario de participación de mil novecientos setenta y nueve. a.2. Recibo de ingresos fiscales, expedido por dicha dependencia "el 13 de abril de 1984 por la suma de Q. 1.574,216.83", por concepto de complemento de la participación del Estado sobre la producción y venta de petróleo del periodo fiscal comprendido del "1 de enero al 31 de diciembre de 1979". b) Que con los dos documentos señalados, probó que había efectuado un pago suplementario para completar la participación legal a que estaba obligada a entregar al Estado en cada ejercicio impositivo; por lo que, al quedar plenamente acreditado dicho extremo, se estaba demostrando que todos los impuestos y contribuciones fiscales a que estaba sujeta, habían sido totalmente pagados, ya que de conformidad con la resolución "No. 0771 del 17 de julio de 1975" del Ministerio de Economía, durante la vigencia de los derechos petroleros estaba obligada a entregar al Estado una participación mínima equivalente al cincuenta y uno por ciento del precio del petróleo; en consecuencia, "si se había efectuado ya ese pago suplementario, se advierte con certeza que se había completado totalmente la participación del Estado, integrada precisamente, por la suma de todos esos factores, es decir, regalías, cánones, impuestos y pago suplementario". c) Que no obstante lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violando las disposiciones contenidas en los artículos 22 inciso 5, 23 inciso 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 128 inciso 5,
177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, consideró que "si bien es cierto que se aportó prueba documental, la única que hace prueba para evidenciar los actos administrativos, es el expediente administrativo, desestimándose la restante por que es incongruente con los hechos debatidos". Dicho tribunal cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al desestimar medios de convicción "reconocidos por nuestra legislación procesal, como lo son los documentos expedidos por funcionario público, que no sólo constituye un medio de prueba legal, sino que además hacen plena prueba". d) Que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por funcionario o empleado público, producen fe y hacen plena prueba: medios que no están excluidos del proceso contencioso administrativo, como lo determina el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
B. Con motivo del día de la vista, la recurrente reiteró los argumentos en que basa su impugnación, y el Ministro de Finanzas Públicas, manifestó: "Nuestro ordenamiento jurídico es claro al señalar que se da el caso de error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando el juzgador al apreciar los medios probatorios aportados por las partes en el juicio, lo hace dándoles un valor o eficacia mayor, menor o distinto al que tienen, situación que no se dio en este caso, ya que la entidad recurrente está señalando como expuse antes, documentos que no son probatorios y realmente no tienen ninguna relación con el período de
impuesto sobre la renta del período uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve".
CONSIDERANDO: La recurrente denuncia en casación el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas. Cita como infringidos los artículos 22 inciso 5, 23 inciso 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 128 inciso 5, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Respecto al submotivo objeto de análisis, se ha sostenido que se comete al valorar los medios de convicción que obran en un proceso determinado, ya sea por dejar de aplicar las normas de valoración, o porque el juez realiza una defectuosa interpretación y aplicación de las mismas; es decir, que el error de derecho se produce cuando el juez, sin ignorar el respectivo medio probatorio, niega a éste el valor que la ley le asigna o no se lo concede en la determinación y plenitud a que estaba obligado. Para establecer si existió el error que se denuncia, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Concretar la prueba o pruebas que fue o fueron apreciadas en forma equivocada.
2. Exponer en qué consiste la infracción que se denuncia.3. Citar la ley infringida, que necesariamente debe relacionarse con la estimativa probatoria.
En el caso que se analiza, la interponente de la casación citó el artículo que contempla el submotivo alegado ( inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil). Centra su impugnación en el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no obstante que ella ofreció y aportó como pruebas dentro del
correspondiente recurso de esa naturaleza, dos recibos de ingresos fiscales extendidos por la Dirección General de Rentas Internas, que acreditan los pagos que por complemento de la participación del estado sobre la producción y venta de petróleo de los periodos fiscales respectivos había efectuado para completar la participación legal que debía entregar en cada ejercicio impositivo, y que no obstante haber cancelado todos los impuestos y contribuciones fiscales a que estaba obligada, conforme los términos de la "Resolución No. 0771 del 17 de julio de 1975 del Ministerio de Economía", dicho tribunal consideró que "la única que hace prueba para evidenciar los actos administrativos, es el expediente administrativo, desestimándose la restante por que es incongruente con los hechos debatidos". Con relación a la denuncia que hace la recurrente, se considera que ella no es propia del submotivo que aduce en casación, ya que cuestiona si existe o no la posibilidad jurídica de analizar los alcances de la resolución ministerial que se identificó antes, situación que origina fundamento para plantear otro submotivo de casación no alegado, pues en el caso de mérito no se están impugnando hechos, sino la aplicación y alcances de una resolución administrativa, confrontada con la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto Ley 229), que sirvió de base al Fisco para formular el ajuste al "Costo de lo Vendido", por el período de imposición comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
Como el error de planteamiento que se mencionó, no lo puede subsanar esta Cámara, dado el carácter técnico que tiene el recurso de Casación, se debe desestimar el mismo y formular las demás declaraciones que en derecho proceden.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 27, 66, 67, 88, 620, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de los Contencioso Administrativo; 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL al resolver: 1. DESESTIMA el Recurso de Casación del cual se hizo mérito. 2. CONDENA a la interponente al pago de las costas de este recurso y le impone una multa de quinientos quetzales, que le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaria de esta Corte, dentro de cinco días de quedar firme este fallo, en caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; OSCAR DE LEON ARAGON, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia; ANGEL VALLE GIRON,
Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia; HUGO GONZALES CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia; HUGO PELLECER ROBLES, Magistrado; VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.