23081973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23081973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/08/1973 - CRIMINAL Proceso contra FRANCISCO JOSÉ BAUER BIANCHI y Comp. por el delito de robo.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si, alegándose error de derecho en la apreciación de la prueba sujeta a reglas de la sana crítica, no se formula tesis explicando cómo y en qué forma se infringió cada una de ellas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL, Guatemala, veintitrés de Agosto de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se ve el recurso de casación interpuesto por el abogado Arnoldo Reyes Morales, como defensor del reo Francisco José Bauer Bianchi, contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el veintiocho de diciembre del año pasado, en el proceso que por el delito de robo se instruyó, también, contra Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez y Jorge Salvador Zelaya Arriaza, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. Los procesados aparecen, en la causa, con la siguiente identificación personal: el primero, de veinte años de edad, soltero, guatemalteco y con el sobrenombre de Paco; el segundo, de veintidós años de edad, casado, guatemalteco y sin apodo conocido, y el tercero, de veintitrés años de edad, soltero, salvadoreño y sin sobrenombre; los tres estudiantes y de este domicilio. Jorge Salvador Zelaya Arriaza fue declarado ausente en la Segunda Instancia. En la acusación actuó el Ministerio Público y, en la defensa los abogados Benjamín Lemus Morán, sustituido
por Arnoldo Reyes Morales, Guillermo Francisco Díaz Oliva (pasante del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos) y Hugo Leonel Maúl Figueroa, respectivamente. OBJETO DEL JUICIO Fueron señalados como hechos justiciables, los siguientes: que el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno, a eso de la doce horas y treinta minutos, los procesados penetraron en forma violenta al comercio denominado "Boutique Hair", situado en la sexta avenida número siete guión cincuenta y siete de la zona nueve y, bajo amenazas con arma de fuego, encerraron a Elva de Jesús Gil de Oliva, la encargada, de ese establecimiento y sustrajeron cincuenta y nueve pelucas de diferentes clases, colores y tamaños, las que les fueron incautadas por los detectives que los capturaron, siendo localizadas, también, nueve de ellas, en poder de Roberto Arévalo Hernández, quien las recibió en pago de una deuda que la tenía Francisco Bauer Bianchi. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término de prueba y a solicitud del Ministerio Público, se recibió la declaración de Carlos Alberto Monge Calderón, quien dijo haber establecido, en el negocio, la falta de los objetos del delito. A petición del defensor Hugo Leonel Maúl Figueroa, fueron repreguntados, sobre extremos relacionados con la encautación de las pelucas, los detectives Mario René López Morales, Everildo Súchite Paz y Ramiro Giralty Sagastume Martínez. Los defensores, pidieron sentencia absolutoria por falta de prueba, y el Ministerio Público, la que en
derecho corresponde. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones examinó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento, por loa que absolvió a los procesados por falta de prueba. Estimó correctas las resultas del fallo de primera instancia y consideró: que obra en los actuaciones la prueba presuncional o indirecta que se origina de los elementos de juicio que a continuación se indican: el preestablecimiento e la ase del proceso, con los objetos del delito incautados a los procesado y demás constancias de autos, toda vez que el afectado patrimonialmente, Juan Monge Calderón, probó la propiedad y anterior existencia de dichos objetos; las declaraciones que sobre hechos de conocimiento propio, prestaron los agentes aprehensores, Ramiro Giralty Sagastume Martínez, Mario René López Morales y Everildo Suchte Paz, quienes se refirieron ala captura de Bauer Bianchi, a su aceptación en la participación del suceso delictivo y ala sindicación que hizo a Guillermo Maximiliano Cáceres Pérez y Jorge Salvador Zelaya Arriaza, a quienes capturaron y les incautaron parte de los objetos del delito, así: a Cáceres Pérez, quince pelucas y a Bawer Bianchi diez, y, además, nueve que este último había entregado a Roberto Arévalo Fernández en pago de una deuda. Expuso la Sala que, si las deposiciones de los agentes no son los suficientemente precisas en circunstancias accidentales, como las de día y hora de la captura de Bauer
Bianchi, si coinciden en la sustancia del hecho de la pesquisa, especialmente en cuanto a que ambos procesados fueron capturados en sus residencias, incautándoles parte de los objetos del delito , y que por poder de Arévalo Fernández Se localizaron nueve pelucas; las declaraciones de Roberto Arévalo Fernándezrefirió que Bauer Bianchi le entregó las pelucas el cinco de marzo a las nueve horas, fecha y hora en que conforme alas constancias procesales ya se encartaba detenido, a dicha afirmación no le otorga relevancia jurídica por el interés que tiene en el proceso. Por otra parte, si bien es cierto que Elva Vega de Oliva manifestó, en la oportunidad del reconocimiento en el momento de la comisión del delito, tampoco le otorga idoneidad, porque aparece con interés en el resultado del asunto. Estimó la Sala que "en las actuaciones se probaron debidamente los siguientes hechos: a) que los procesados Francisco José Bauer Vianchi y Maximiliano Cáceres Pérez fueron capturados en la forma relacionada, incautándoles parte de los objetos materia del delito, sin dar una explicación satisfactoria de su tenencia ni mucho menos de que le pertenecían; b) que nueve pelucas se encontraron en poder del señor Roberto Arévalo Fernández que constituyen parte del botín y quien adujo haberlas recibido en pago de una deuda del sindicado Bauer Vianchi; c) que asimismo, el sujeto pasivo del delito probó la propiedad y preexistencia de los objetos materia del mismo": que, de los hechos conocidos, la única convicción que puede deducirse es la culpabilidad de los sindicados,
ya que "la prueba presuncional considerada reúne los requisitos de gravedad, precisión y concordancia para ese efecto y, además, los enjuiciados confesaron extrajudicialmente los hechos que se les imputaron, "elementos de convicción que para los efectos procesivos también induce gran sospecha contra los confesantes. Con esa base, el tribunal sentenciador revocó el fallo de primera instancia, y declaró que Bauer Bianchi y Cáceres Pérez son autores del delito de hurto, por cuya infracción penal les impuso como sanción: tres años con cuatro meses de prisión correccional y seis años con ocho meses de la misma calidad de pena, respectivamente, más las accesorias y declaraciones que consideró pertinente; dejó abierto procedimiento criminal contra Jorge Alvarado Zelaya Arriaza.
RECURSO DE CASACIÓN: El defensor del procesado Francisco José Bauer Bianchi, abogado Arnoldo Reyes Morales, interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, por estimar que la Sala, al proferir el fallo que impugna, incurrió en los errores de hecho y de derecho que señala.
Aduce el recurrente, que el tribunal sentenciador funda la presunción humana en los hechos transcritos al resumírsela sentencia de mérito, de los que, como única convicción, deduce la culpabilidad de los incriminados, en el hecho de la sustracción de los objetos del delito, del establecimiento comercial "Boutique
Har", situado en la sexta avenida número siete guión cincuenta y siete de la zona nueve de esta ciudad, considerando que la prueba presuncional reúne los requisitos de gravedad precisión y concordancia requeridos en derecho y, además, que los enjuiciados confesaron extrajudicialmente los hechos que se les imputaron, lo que induce, también gran sospecha contra ellos. Que de conformidad con el artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, reformados por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, la apreciación de la prueba, en materia penal, debe hacerse de acuerdo con lo que al respecto dispone el Código Procesal Civil y Mercantil, de donde, para que la prueba de presunciones humanas produzca efecto, es necesario que reúna los requisitos señalados por el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero, fundamentalmente, que esté basada en hechos debidamente probados, los que, a su criterio, no lo están en el presente caso. Afirma el presentado, que aún cuando fueron ciertos los hechos aducidos por el tribunal de segunda instancia, sólo uno de ellos tiene relación directa con la "pretendida culpabilidad" de su defendido, el que consiste en que parte de las pelucas fue encontrada en su poder, ya que los demás, o sean el de que nueve de ellas le fueron halladas a Roberto Arévalo Fernández y de que el sujeto pasivo del delito haya probado la propiedad y preexistencia de las mencionadas pelucas, en nada puede tenerse como hechos antecedentes de donde pueda deducirse, de manera directa, lógica y precisa, la culpabilidad de los acusados. Sigue
argumentando, como "punto medular de la cuestión", que los hechos en que se funda la presunción humana deducida por la Sala, no están probados, porque al estimar la prueba testimonial, constituida por las declaraciones de los agentes de la policía que denunciaron el delito y detuvieron a los presuntos responsables, reconoce que "no son lo suficientemente precisas en circunstancias accidentales como el día y hora de la captura del procesado Bauer Bianchi"; pero, que basta leer las declaraciones de estos testigos "para comprobar que no sólo no son suficientemente precisos, sino más bien, que son contradictorios, y que las circunstancias en que no son precisas, no son accidentales sino substanciales, dada la forma en que dicen haberse cometido el hecho y la captura de los procesados"; que los testigos Ramiro Giralty Sagastume Martínez, Everildo Súchite Paz y Mario René López Morales declararon en forma precisa; que después de capturados, por informaciones de Bauer Bianchi, fueron a la casa de Arévalo Fernández, quien les entregó las nueve pelucas que dijo haber recibido de aquel en pago de una deuda; que está bien claro en las declaraciones de los testigos, que a Bauer Bianchi lo capturaron a las nueve horas del día viernes cinco de marzo de mil novecientos setenta y uno, cuando Arévalo Fernández dice que ese mismo día, a las ocho de la noche, encontró a Bauer en una cafetería de la zona nueve, donde le entregó las pelucas, de donde resulta notoria la contradicción entre ellos; además, los agentes de policía afirmaron que, por indicación de Bauer,
buscaron inmediatamente a Arévalo Fernández, quien en el acto les entregó las pelucas, y este último afirma que, cuando fue buscado por los agentes, no se encontraba en su casa y, al tener conocimiento de la investigación, las llevó al Cuerpo de Detectives de la Policía. Que la Sala, a la declaración de Arévalo Fernández no le otorga relevancia jurídica, sin indicar cuál es el interés que tiene en el proceso; que la falta de veracidad de los dichos de los testigos, la revelan las circunstancias de la captura y la entrega de las pelucas, ya que al no coincidir sus aseveraciones con tales circunstancias, se dan motivos suficientes paraestimar que por alguna causa tergiversaron los hechos, así como su falta de idoneidad. Que la Sala, al analizar la declaración de la testigo Elva Vega de Oliva, también indica que le aparece interés en el resultado del proceso, pero no dice en qué consiste ese interés, lo que no resulta así de todas las diligencias practicadas, las que revelan que se produjo en forma sincera y con entera certeza, por lo que su dicho es relevante en las pruebas de descargo a favor de los encausados. Afirma el recurrente que, por las contradicciones en los testimonios apreciados por el tribunal de segundo grado, las que hacen dudar de su veracidad, no puede afirmarse categóricamente que las pelucas, materia del delito, fueron encontradas en poder de los enjuiciados, único entre los tres hechos señalados por dicho tribunal que tiene relación directa con la culpabilidad de su defendido y que pudiera tomarse como base de la
presunción estimada, pero que tal hecho no está probado, y que la presunción humana sólo produce prueba si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimientos Penales por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República. Que si, como ya demostró, el hecho de haberse encontrado las pelucas en poder de los acusados no está debidamente probado, y que los otros hechos mencionados por la Sala no tienen relación directa y precisa con la culpabilidad de su defendido, incurrió en error de derecho en la estimación de la prueba, con infracción de las leyes citadas y del artículo 587 del Código de Procedimientos Penales. Que también incurrió en ese error el Tribunal sentenciador, al apreciar y concederles valor probatorio a las declaraciones de los testigos Ramiro Giralty Sagastume Martínez, Mario René López Morales y Everildo Súchite Paz, porque carecen de precisión y son contradictorias, y si los tribunales están facultados para apreciar el mérito de la prueba testimonial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, "en este caso no se hizo tal apreciación de acuerdo con tales reglas, desde luego que estando de manifiesto la contradicción y la falta de precisión en los testimonios de que se trata, la lógica, la experiencia y el sentido común aconsejan no dar ningún valor a esas declaraciones", tanto más cuando se desestimó, sin ninguna razón lógica, las declaraciones de los testigos
Eva Vega de Oliva y Roberto Arévalo Fernández, que hacen dudar fundadamente de la veracidad de los testimonios de cargo citados. Al señalar, como fundamento o caso de procedencia el error de derecho en la apreciación de las pruebas relacionadas, señala como infringidos los artículos: 566, 567, 568, 571, 572, 51973, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República; 587 del Código de Procedimientos Penales, y 161, 162 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO: Esta Corte ha sustentado el criterio, en relación a la infracción de las reglas de la sana crítica, que para hacer el análisis comparativo correspondiente, es necesario el planteamiento de tesis relativas a dichas reglas, sin que baste, para el efecto, señalar las tachas que por diversos motivos puedan hacerse a los elementos probatorios que, de acuerdo con la ley, deban valorarse conforme a ese medio de estimativa.
La censura del recurrente, en lo que respecta a la apreciación que hace la Sala de las declaraciones de los testigos de cargo, se contrae a señalar la contradicción y falta de precisión en las mismas, afirmando que "la lógica, la experiencia y el sentido común aconsejan" que no se les de ningún valor; y, en lo que se refiere a las declaraciones de los testigos Eva Vega de Oliva y Roberto Arévalo Fernández, que las desestimó sin ninguna razón lógica, omitiendo indicar el interés que advierte en dichos testigos.
Al respecto esta Cámara estima que, el interesado, en el primer aspecto de su impugnación, no hace el planteamiento expreso y separado de las tesis relacionadas con las reglas de la sana crítica que, según su criterio, no fueron aplicadas correctamente por el tribunal sentenciador, al apreciar y conceder valor probatorio a las declaraciones de los testigos Ramiro Giralty Sagastume Martínez, Mario René López Morales y Everildo Súchite Paz; y, en el segundo, no consignó referencia clara al razonamiento crítico de la prueba, como una de las reglas de dicho sistema. De manera que, al no ser posible verificar el examen comparativo de rigor, puesto que la naturaleza técnica y limitada de la casación, impide suplir los errores u omisiones que aparecieren en su planteamiento, se concluye que el recurso deviene improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 686, 690 y 694 del Código de Procedimientos Penales; 38 Inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con apoyo en lo considerado DECLARA: improcedente este recurso e impone al interponente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. Rodrigo Robles Ch. - M. A. Recinos. - Ric. Marroquín M. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.