23081988 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23081988 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/08/1988 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por la señora CARLOTA ALVARADO -sin otro apellido-, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el diez de febrero del año en curso.
DOCTRINA: Los defectos de planteamiento del recurso y la omisión de tesis en las alegaciones del mismo, imposibilitan el análisis del fondo y forma propios de la naturaleza de la casación.
Artículos analizados: 619 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por CARLOTA ALVARADO -sin otro apellidoactuando bajo la dirección del abogado Mario Alberto Rodríguez Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con fecha diez de febrero del año en curso, dentro del juicio Ordinario de Nulidad y Simulación Absolutas, promovido por la recurrente en contra de Eulises López Ruíz y José Luis Alejos Close.
OBJETO DEL JUICIO: En el mes de junio de mil novecientos cuarenta y dos, Carlota Alvarado inició vida en común con el demandado Eulises López Ruíz, habiendo procreado siete hijos. Además, adquirieron como bienes las fincas rústicas números nueve mil trescientos sesenta y ocho (9,368) y nueve mil trescientos sesenta y nueve (9369), folios ochenta y uno y ochenta y dos (81 y 82)
del libro cuarenta y nueve (49) de Retalhuleu. Con posterioridad, el demandado abandonó el hogar, por lo que la actora promovió en su contra, en el Juzgado de Familia de Quetzaltenango, Juicio Ordinario de Unión de Hecho, el que fue declarado con lugar en sentencias de primera y segunda instancias, habiéndose resuelto que los bienes inmuebles arriba identificados fueron adquiridos durante la existencia de la unión de hecho invocada. Eulises López Ruíz vendió a José Luis Alejos Close el cincuenta por ciento de los inmuebles descritos, negocio jurídico que se perfeccionó en escritura pública número setenta y tres, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta por el Notario Juan Francisco Barrios Díaz. Según expresa la recurrente, la suma de QUINCE MIL QUETZALES en que la supuesta venta se efectuó, nunca la recibió Eulises López Ruíz. Por las circunstancias anteriores, la actora promovió el juicio cuyo objeto fue que en sentencia se declare "con lugar la demanda de simulación y nulidad absolutas y nulidad de instrumento público promovida contra Eulises López Ruíz y José Luis Alejos Close; en consecuencia, que el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura número setenta y tres de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta, autorizada en Quetzaltenango por el Notario Juan Francisco Barrios Díaz, adolece de simulación absoluta y
de nulidad absoluta, por lo que no produce ningún efecto jurídico y se declare la nulidad del instrumento público que contiene dicho negocio jurídico". Con fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el juzgado de Primera Instancia de Retalhuleu dictó sentencia absolutoria en el mencionado juicio y la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones la confirmó el diez de febrero del corriente año. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Undécima de la Corte de Apelaciones basó su fallo en lo siguiente: a) Que efectivamente Eulises López Ruíz vendió a Luis Alejos Close el cincuenta por ciento de las fincas números nueve mil trescientos sesenta y ocho y nueve mil trescientos sesenta y nueve, folios ochenta y uno y ochenta y dos del Libro cuarenta y nueve de Retalhuleu; b) Que las fincas adquiridas tienen anotación de demanda de unión de hecho; Y c) que como la actora presentó como prueba certificación de la primera y última inscripciones de dominio, extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de las fincas arriba identificadas; copia simple legalizada de la escritura número cuatrocientos dieciocho de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, autorizada por el Notario Jesús Adalberto Cabrera Urízar, en virtud de la cual José Luis Alejos Close por el precio de un mil quetzales, que declaró tener recibidos a su satisfacción, vendió a Virginia López Alvarado el cincuenta por
ciento de las fincas mencionadas, "constando en la cláusula SEXTA que la señora Carlota Alvarado, lademandante, en su calidad de propietaria del otro cincuenta por ciento de las fincas objeto de dicho contrato, por ese instrumento dio su expreso consentimiento para la realización de dicha compraventa; es decir, que a partir de la fecha de ese instrumento la hija de la demandante, VIRGINIA LÓPEZ ALVARADO es la propietaria del cincuenta por ciento de las fincas objeto de litis y no el demandado JOSÉ LUIS ALEJOS
CLOSE".
HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo examen fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.
ALEGACIONES: Con fecha veintiuno de marzo del año en curso, Carlota Alvarado interpuso recurso de casación por motivos de fondo y de forma en contra de la sentencia antes señalada, basándose para el efecto en los artículos 621 incisos 1o. y 2o. y 622 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACIÓN DE FONDO. La recurrente la fundamentó en los submotivos y argumentaciones que se exponen a continuación:
1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Alega tres sub-casos: El primero lo fundamenta en el artículo 491 del Código Civil, toda vez que consta en el proceso que la compareciente es copropietaria de los inmuebles objeto de la litis, y por ello antes de hacer la compraventa autorizada por el
Notario Juan Francisco Barrios Díaz, el demandado Eulises López Ruíz "debió previamente promover la partición de los inmuebles y notificarme con quince días de antelación el negocio que celebró"; El segundo, porque la Sala al no dar todo el valor probatorio a la confesión ficta de los demandados, violó el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y el tercero, porque se violó el artículo 127 del Decreto Ley 107 debido a que "en la pieza original se dictó un auto en el que se tuvo por probado que con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta el demandado ALEJOS CLOSE no egresó la suma de quince mil quetzales para pagar al demandado LÓPEZ RUIZ, el valor de los inmuebles cuestionados".
2. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Alega que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones incurrió en tal error invocando cinco submotivos, que plantea como sigue: a) Porque se violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al no dar todo el valor probatorio a la copia simple legalizada de la escritura número setenta y tres de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta, autorizada por el Notario Juan Francisco Barrios Díaz, en la ciudad de Quetzaltenango. b) Porque se violó el artículo 1129 del Código Civil al dar valor probatorio a la copia simple legalizada de la escritura número cuatrocientos dieciocho de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis,
autorizada por el Notario Jesús Adalberto Cabrera Urízar, en la ciudad de Quetzaltenango, porque dicho documento debe estar razonado por el Registrador Segundo de la Propiedad, y ese requisito legal no lo tiene dicha copia simple legalizada. c) Porque al afirmar la Sala que la compareciente dio su consentimiento en la escritura anterior, cometió error de hecho el cual radica "en que los negocios que adolecen de nulidad absoluta no son revalidables por confirmación, no tienen nunca vida jurídica". d) Porque violaron los artículos 1301 y 1518 del Código Civil, ya que "en el presente caso no se trata de algún tipo de consentimiento sino que el requisito que debió haber cumplido el demandado LÓPEZ RUIZ fue el de notificarme con quince días de antelación el negocio que celebró". y, e) Porque violaron los artículos 127, 194, 195, y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues "las pruebas documentales que consisten en fotocopia de la cédula de vecindad de mi hijo Fabián López Alvarado, constancia de la Encargada de Estadística del Hospital Neuro-Psiquiátrico y la fotocopia de la sentencia del Juzgado de Familia y Sala Octava de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, documentos que de conformidad con la ley, las reglas de la sana crítica son una consecuencia directa, precisa y lógica de la confesión ficta de los demandados y la copia simple legalizada de la escritura número setenta y tres de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta autorizada por el Notario Juan Francisco Barrios Díaz".
CASACIÓN DE FORMA La recurrente fundamenta QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCESO, aduciendo que "el señor Juez de Primera Instancia señaló la audiencia del veinte de agosto del año anterior para la vista del proceso y dicta la sentencia con fecha seis de octubre del año anterior, habiendo transcurrido con exceso los quince días que la Ley del Organismo Judicial da para dicho acto judicial. Técnicamente, para la fecha de sentencia de primer grado, el juez de primera instancia ya no tenía competencia para conocer. Debió haber señalado nuevo día y hora para la vista. Se violaron los artículos 79 del Decreto Ley 107; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial." CONSIDERANDO:Por razón de lógica, se procede a resolver el segundo motivo de casación interpuesto por la recurrente, consistente en "QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCESO", según sus palabras. En relación con la materia, esta Cámara desestima el error alegado ya que la tesis sustentada por la recurrente no configura ninguno de los submotivos contenidos en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y además, no se citó el submotivo que a su juicio hubiera servido para acoger su alegación.
CONSIDERANDO: -IERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Según expresa la doctrina, este error se comete cuando se infringen normas del derecho probatorio, de cuya consecuencia se incurre en un defecto del juicio apreciándola con un valor o eficacia mayor o menor o
distinto del que aquellas le reconocen. Además, para que se dé, es indispensable que en el recurso se cite la ley que con relación a ella se estime infringida.
Primer Submotivo: En el presente caso, hay un error de planteamiento, pues el artículo 491 del Código Civil no contiene ninguna norma de estimativa probatoria, por lo que esta Cámara no está en posibilidad de hacer la comparación respectiva.
Segundo Submotivo: Al no exponerse en el recurso la tesis que fundamenta este subcaso, este Tribunal está también imposibilitado para hacer el análisis comparativo de rigor.
Tercer Submotivo: Existe error de planteamiento porque la denuncia que se hace como error de derecho en la apreciación de la prueba, no corresponde a tal submotivo, ya que lo que se ataca es la consecuencia que la Sala sentenciadora obtuvo del medio de prueba impugnado. Además se denuncia como violado el artículo no aplicable a la controversia como lo es el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Por las razones arriba indicadas, es el caso de desestimar los tres submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba. -IIERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es también un juicio equivocado sobre la prueba, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento. Para apreciar la prueba no le sirve al juzgador de guía ninguna ley sino su sólo juicio. Al resolver los dos primeros submotivos planteados por la recurrente en relación con este error, consistentes
en que se violaron los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1,129 del Código Civil, al no dar todo el valor probatorio a la copia simple legalizada de la escritura número setenta y tres autorizada el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta por el Notario Juan Francisco Barrios Díaz, y al dar valor probatorio a la copia simple legalizada de la escritura número cuatrocientos dieciocho autorizada el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y seis por el Notario Jesús Adalberto Cabrera Urízar, esta Cámara estima que la Sala no incurrió en los errores denunciados, ya que con los razonamientos que hace la recurrente, lo que pretende es que el Tribunal proceda a verificar valoración de prueba, lo que constituye otro submotivo de casación. En consecuencia, debe desestimarse. En lo referente al error alegado por la recurrente, tercer subcaso de que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al afirmar que aquella dio su consentimiento en escritura autorizada por el Notario Jesús Adalberto Cabrera Urízar, el cual radica "en que los negocios que adolecen de nulidad absoluta no son revalidables por confirmación", esta Cámara no puede hacer el análisis correspondiente, porque la recurrente no sostiene ninguna tesis en relación al submotivo denunciado, ni indica en qué forma influye el mismo sobre la decisión final, por lo que hay qué desestimarlo. En lo que respecta al cuarto subcaso alegado por la recurrente, consistente en que se violaron los artículos 1301 y 1518 del Código Civil es el caso de desestimarlo, pues no cita ninguna prueba que haya dejado de
apreciar la Sala sentenciadora. El quinto subcaso alegado por la recurrente consiste en que se violaron los artículos 127, 194, 195 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, hay que desestimarlo, pues hay error de planteamiento ya que al hacer referencia a las reglas de la sana crítica se configuraría un error diferente del alegado. Por las razones indicadas se impone desestimar la presente casación.LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 44, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DECLARA: desestima el recurso de casación del que se ha hecho mérito; condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de Cincuenta Quetzales que se le ordena hacerla efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel al del sello de ley con inclusión de la multa incurrida. Edmundo Vázquez Martínez, Oscar De León Aragón, Hugo González Caravantes, Eduardo Castillo Montalvo, Rogelio Hernández Melgar, Ante mí: Víctor
Manuel Rivera Woltke, Secretario.