23081994 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23081994 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/08/1994 - PENAL
Recurso de Casación No. 75-94 Recurso de Casación interpuesto por CARLOS ERNESTO VELASQUEZ SOLIS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando en relación a una misma prueba se argumenta tesis excluyentes, ya que si una prueba es mal valorizada resulta ilógico que al mismo tiempo se alegue que se omitió su estimación.
Leyes Analizadas: Artículos: 741 inciso V, 745 inciso VIII del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS ERNESTO VELASQUEZ SOLIS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el proceso que por el delito de "HOMICIDIO", se instruyó en su contra y por el delito de "ENCUBRIMIENTO PROPIO" contra: ISRAEL DE LA
CRUZ DE UNICO APELLIDO.
SUJETOS PROCESALES: Intervinieron en el proceso como sujetos procesales: Carlos Ernesto Velásquez Solis e Israel de la Cruz de único apellido, como proceados; Raúl Chacón Bratti y Ovidio Villegas Martínez, como abogados defensores;
Olga Yolanda González de único apellido, como acusadora particular y el Ministerio Público como acusador oficial.
I HECHOS OBJETO DEL PROCESO: A los procesados se les dirigieron los hechos justiciable siguientes: Para CARLOS ERNESTO VELASQUEZ SOLIS: "Porque usted, CARLOS ERNESTO VELASQUEZ SOLIS, el día sábado doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a eso de las veinticuatro horas, en el salón de baile de la aldea las Delicias del Jovo, municipio de Taxisco del departamento de Santa Rosa, acosaba en compañía de EDUARDO VELASQUEZ SOLIS, HECTOR ADOLFO Y HAROLDO LOS DOS DE APELLIDOS VELASQUEZ SOLIS, JOEL LOPEZ y de ISRAEL DE LA CRUZ, al señor RICARDO AREVALO GONZALEZ, pidiéndole dinero para comprar cervezas y como él se negó, lo sacaron del baile, luego de insultarlo le pegaron una pedrada en la
cara, posteriormente ya en la calle lo arrimaron a un tractor en donde le ocasionaron heridas punzocortantes en varias partes del cuerpo, a consecuencia de las cuales murió poco después, en la calle principal de la mencionada aldea". Para ISRAEL DE LA CRUZ de único apellido: "porque Usted, ISRAEL DE LA CRUZ, único apellido, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a eso de las veinticuatro horas aproximadamente, cubría de manera de ejecutar la comisión de los hechos cuando Hector Raúl, Luis
Eduardo, Carlos Ernesto y Melvin Haroldo de apellidos Velásquez Castillo le ocasionaron la muerte al ahora occiso Francisco Ricardo Arévalo González, el cual fue objeto de encubrimiento del hecho que ejecutaron los individuos relacionados". II RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres resolvió: "A) REVOCA la sentencia que se examina, en lo que respecta a CARLOS ERNESTO VELASQUEZ SOLIS, CONFIRMANDOLA en cuanto a ISRAEL DE LA CRUZ. B) Condena a Carlos Ernesto Velásquez Solís, como autor del delito de HOMICIDIO, cometido en la persona de Francisco Ricardo Arévalo González. C) Por la comisión de tal delito, le impone al condenado, la pena de DOCE AÑOS DE PRISION INCOMUTABLES, con abono de la ya padecida, desde el momento de su detención. D) En concepto de responsabilidades civiles, le fija la suma de CINCO MIL QUETZALES EXACTOS, a pagar a los herederos legales de Francisco Ricardo Arévalo González, dentro de tercero día de estar firme este fallo; y en caso de insolvencia queda expedita la vía civil para su cobro; E) Lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos, por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, debiendo oficiarse a donde corresponde; F) Deja a los procesados en la misma situación en que se encuentran, según el ordinal II de la sentenciaapelada, en tanto este fallo causa ejecutoria. y G) CONFIRMA el fallo que se conoce en grado, en su número
III. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse el proceso al tribunal de procedencia".
Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: "Al examinar la sentencia venida en grado, por apelación interpuesta por el Ministerio Público y la acusadora particular, se establecen los siguientes extremos, examinando el expediente en su totalidad, con independencia de si con ello se favorece o perjudica a los apelantes o a los otros sujetos procesales: A) Las declaraciones de los testigos: Carlos Leonel González y María Teresa Barillas Collado, son contestes y uniformes en sus dichos, coincidiendo en lugar, tiempo, personas y circunstancias en que sucedieron los hechos, señalando ambos a Carlos Ernesto Velásquez Solis, como realizador de los hechos en que perdió la vida el ofendido Francisco Ricardo Arévalo González, al igual que a Israel de la Cruz, como que, sin participar en los mismos, estaba presente o cubría a los autores; no siendo cierto lo que dice la defensa de que señalan a otra persona, pues lo único que dice es que "Carlos Velásquez solís" o sea que no le pone el segundo nombre, lo cual esta Sala estima no es sindicar a sujeto distinto, pues lo sería si efectivamente entre los hermanos Velásquez Solís hubiera: "Carlos Ernesto y solamente "Carlos" y le tocaría a la defensa evidenciarlo. En cuanto a los testigos Francisco Escobar Torres, Jesús García de la Cruz y Rafael Alfredo Samayoa, único apellido, hablan de que el acusado
estuvo en un culto el día de los hechos; pero éste terminó a las once y treinta pasado meridiano, según los testigos y, aunque lo importante es que el ilícito investigado no sucedió entre las horas que señalan estuvo en el servicio religioso, si llama la atención de que todos afirman con exactitud de las once y treinta, como si todos vieron reloj para fijar la hora en que terminó y todos hubieran visto el mismo reloj. Los testigos José Mauricio Dávila Contreras, Fidel Aguilar Hernández y Petrona Valenzuela, expresamente manifiestan que a ellos nada les consta; que nada tienen que declarar. En consecuencia, a los dos primeros testigos nombrados debe dárseles valor probatorio. En cuanto a los siguientes tres (los que hablan del culto), aunque digan la verdad, hay dudas sobre sus dichos, por la observación hecha, en relación a la hora; pero de todas maneras no se refieren al tiempo en que ilícito sucedió; por lo que nada prueban sobre el mismo; y finalmente, en cuanto a los siguientes tres, como ya se dijo, nada declaran, ni en cuanto al hecho, ni en relación a los incoados, veamos ahora, las declaraciones de Carlos Adolfo Arias y Olga Esperanza Contreras Revolorio y encontramos que tratan de inculpar a otro de los hermanos Velásquez Solís, a Eduardo; sin embargo, la última habla de pelea entre cuatro, por un lado dos hermanos y por el otro también dos hermanos, sin vincular con los hechos al procesado Israel de la Cruz. En consecuencia, estos testigos no
exculpan a los procesados y la declarante mujer habla de los hermanos, uno de ellos Eduardo, apodado, dice: "gavilán" y al otro no le sabe su nombre; pero le dicen "El Chipano" y en el folio ocho aparece que el Chipano es el mismo que ella señala por su nombre; por lo que, sus dichos en nada anulan las declaraciones de Carlos Leonel González y María Teresa Barillas Collado, los que, además, tienen el mérito de haber sido hechas en el sumario y en cambio las últimamente analizadas, lo fueron cuando el expediente ya era público. Es indudable que, con las anteriores pruebas se establece evidencias suficientes para dictar un fallo de condena, para el incoado Carlos Ernesto Velásquez Solís, sin probarse la participación directa en los hechos del otro sindicado; ya que, por otra parte, el hecho queda probado con el certificado de defunción extendido por el Registrador Civil de Taxisco y el reconocimiento judicial practicado por el Juez de las primeras diligencias sobre el cadáver del fallecido, medios a los que se les otorga valor probatorio, por ser documentos auténticos el primero y una actuación judicial, el segundo. Con las anteriores consideraciones resulta lógico que la sentencia absolutoria que se examina, debe revocarse, en lo que respecta a Carlos Ernesto Velásquez Sólis, confirmándose en los demás puntos".
III RECURSO DE CASACION: CARLOS ERNESTO VELASQUEZ SOLIS, con el auxilio del abogado Raúl Chacón Bratti, interpuso recurso
de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 744 del Código Procesal Penal e invoco como subcasos de procedencia, los contenidos en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto Número 52-73 del Congreso de la República, que dice: "Habrá lugar a la casación de fondo:...VIII. Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Estimó infringidos el artículo 668 del Código Procesal Penal. Seguidamente argumentó el submotivo de procedencia ERROR DE DERECHO en la apreciación de la declaración testimonial de los señores Carlos Leonel González, único apellido, y María Teresa Barillas Collado, a las que según aduce, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones considera como determinantes para fundamentar su fallo de condena, no obstante que consta en el proceso que dentro de la fase de pruebas se ofreció por parte de la defensa, la declaración mediante llamamiento especial de dichos testigos, los cuales fueron citados con la debida anticipación para que se presentaran al tribunal, habiéndose abstenido ambos de hacerlo, por lo que al tenor del artículo 668 del Código Procesal Penal, su ausencia debió ser tenida, en su caso, como condición desfavorable a su pretensión, tal y como acertadamente lo estimó el juzgador de primera instancia en su fallo absolutorio, toda vez que bajo esta advertencia fueron
citados los mismos. Que es evidente que el espíritu de la norma procesal antes citada, descansa en el principio de contradicción dentro del proceso, que confiere a las partes el derecho de repreguntar a la otra, o a los testigos, para arrojar sobre el juicio suficiente luz y que no base una declaración de un supuesto testigo, para inclinar la decisión del juzgador en determinado sentido, si este testigo no ha sostenido razonablemente su dicho.También expuso el submotivo ERROR DE HECHO en la apreciación de los siguientes medios de prueba: Declaración de los testigos Carlos Leonel González, único apellido y María Teresa Barillas Collado, las cuales obran a folios quince y dieciséis, habiendo sido recibidas por el señor Juez Primero de Primera Instancia de Santa Rosa, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres. Con relación a este subcaso estima que al analizar la sentencia proferida por la Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, se encuentra la evidente equivocación del Juzgador, al consignar lo siguiente: "A) Las declaraciones de los testigos: Carlos Leonel González y María Teresa Barillas Collado, son contestes y uniformes en sus dichos, coincidiendo en lugar, tiempo, personas y circunstancias en que sucedieron los hechos, señalando ambos a Carlos Ernesto Velásquez Solís, como realizador de los hechos en que perdió la vida el ofendido Francisco Ricardo Arévalo González, al igual que Israel de la Cruz, como que, sin participar en los mismos, estaba
presente o cubría a los autores; no siendo cierto lo que dice la defensa de que señalan a otra persona, pues lo único que dice es que "Carlos Velásquez Solís" o sea que no le pone el segundo nombre, lo cual esta Sala estima no es sindicar a sujeto distinto, pues lo sería si efectivamente entre los hermanos Velásquez Solís hubiera: "Carlos Ernesto" y solamente "Carlos" y le tocaría a la defensa evidenciarlo". Que es evidente la equivocación de la Sala, en la apreciación de dos aspectos fundamentales de las declaraciones testimoniales, prestadas por los señores Carlos Leonel González, de único apellido y María Teresa Barillas Collado. En primer error, estriba en que como consta a folios quince y dieciséis de la pieza de primera instancia del proceso, ambos testigos coinciden en sus declaraciones en que el nombre de quien ellos identifican como uno de los que atacaron al señor Francisco Ricardo Arévalo González, es Carlos Velásquez Castillo. Está claro, que en ninguna parte de sus declaraciones mencionan el apellido Solís, ninguno de los dos testigos referidos, como bien lo asentó el señor Juez Primero de Primera Instancia de Santa Rosa, en la sentencia absolutoria de primer grado. Es decir, que en las declaraciones testimoniales comentadas, no existe sindicación alguna en contra de la persona de Carlos Ernesto Velásquez Solís, ni en contra de Carlos Velásquez Solís. Que el error de hecho, en que la Sala sentenciadora incurrió, incidió de manera determinante en la sentencia condenatoria proferida, pues de no haberse incurrido en dicho error, la
Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, se hubiese abstenido de conferirle valor probatorio a las declaraciones testimoniales prestadas por los señores Carlos Leonel González de único apellido y María Teresa Barillas Collado, ya que las mismas no contienen señalamientos que involucren en el hecho al procesado. El segundo error, consiste en que como consta también a folios quince y dieciséis del proceso, las declaraciones de los señores Carlos Leonel González de único apellido y María Teresa Barillas Collado, no son contestes ni uniformes en sus dichos, ni coincidentes en tiempo, como equivocadamente se consigna en el fallo recurrido, toda vez que consta que el señor Carlos Leonel González de único apellido, afirma que el hecho ocurrió "el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en la Aldea Las Delicias, como a eso de las doce de la noche", en tanto que la señora María Teresa Barillas Collado, señala que el hecho ocurrió "el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como a eso de las once de la noche". En consecuencia, aquí también se da otro error de hecho en la apreciación de la prueba de testigos, que en el caso de estudio fue en la que se basó la Sala sentenciadora, para pronunciar un fallo de condena. Por último argumenta, que también obran en autos otros documentos en los que también se sindica del hecho a Carlos Velásquez Castillo, tales como el oficio de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el Juez de Paz Comarcal de Taxisco, que obra a folio nueve del proceso.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista, únicamente el recurrente presentó su alegato e hizo las argumentaciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO: El procesado Carlos Ernesto Velásquez Solís al invocar la causal contenida en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), para fundamentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, señaló que dicho tribunal en su dallo cometió ERROR DE DERECHO Y DE HECHO en la apreciación de las declaraciones testimoniales prestadas por Carlos Leonel González, único apellido, y María Teresa Barillas Collado. En relación al error de derecho denunció que dichos testigos fueron citados para prestar declaración mediante llamamiento especial, pero se abstuvieron de comparecer ante el juez no obstante de haber sido citados con la debida anticipación, por lo que sus incomparencias debieron ser tomadas como condiciones desfavorable a sus pretensiones, tal como lo dispone el artículo 668 del Código Procesal Penal. Y en cuanto al error de hecho el recurrente expuso que ambos testigos sindicaron como participe en el hecho investigado a una persona distinta a él, ya que señalaron a Carlos Velásquez Castillo; además, no son contestes ni coincidentes en el tiempo, como erróneamente se indica en el fallo recurrido.
Al respecto, esta Cámara estima que el anterior planteamiento adolece de defectos y deficiencias que imposibilitan realizar el examen comparativo entre el recurso, la sentencia impugnada y las leyes señaladas
como infringidas. En efecto, el casacionista incurre en el error de expresar en relación a una misma prueba (testimonial) tesis excluyentes, ya que si fue mal apreciada (error de derecho) resulta ilógico que se haya omitido su estimación y consecuente valoración (error de hecho); además, al invocar error de derecho en la apreciación de la prueba, omitió señalar con precisión las normas de estimativa probatoria infringidas que guarden vinculación con la prueba testimonial, ya que el artículo 668 del Código Procesal Penal que el interponente cita como infringido no tiene esa naturaleza.Dado el carácter eminentemente técnico y limitado del recurso de casación, dichas deficiencias y defectos no pueden ser subsanados de oficio, lo que obliga al rechazo del recurso interpuesto por dicho procesado, imponiéndosele la multa de rigor.
LEYES APLICABLES: Artículos: 2, 11, 26, 29, 40, 56, 57, 181, 182, 184, 187, 189, 193, 244, 245, 249, 250, 259, 260, 637, 638, 639, 740, 741, 744, 745 inciso VIII, y 759 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República); 547 del Decreto Numero 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso
de casación interpuesto por el procesado CARLOS ERNESTO VELASQUES SOLIS, a quien se le impone una multa de quince quetzales exactos, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo; Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero; Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto; Roberto Adolfo Valle Valdizan, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia