23082000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23082000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/08/2000 - CIVIL
Expediente No. 124-2000 Recurso de casación interpuesto por Luz Oralia Yanes Barrera, bajo el auxilio del abogado Leonel Alberto Orellana Barrera, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de apelaciones del departamento de jalapa, el Diecisiete de mayo de dos mil.
DOCTRINA: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No puede prosperar el Recurso de Casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuándo la Sala respectiva al dictar sentencia no ignora la presencia de los documentos referidos por el recurrente, ni supone una prueba inexistente en el proceso.
Ley analizada: artículo 621 inciso 2, del código Procesa Civil y mercantil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUZ ORALIA YANES BARRERA, bajo el auxilio del abogado Leonel Alberto Orellana Barrera, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, con fecha diecisiete de mayo del presente año.
ANTECEDENTES: El doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Luz Oralia Yanes Barrera, planteó en la vía ordinaria, ante el Juzgado de Primera Instancia, Ramo Civil del departamento de Jalapa, demanda de nulidad absoluta de las diligencias voluntarias extrajudiciales de su partida de nacimiento número mil ochocientos cuarenta y
cinco, folio doscientos setenta y ocho del libro ciento noventa y cuatro del Registro Civil de la ciudad de Jalapa, tramitadas por el Notario Edgar Rolando Morales Sandoval, contra Enelda Barrera Gudiel por encontrarse viciada tanto en su trámite como en el auto final que las aprueba y solicitó se cancele la rectificación de dichas diligencias voluntarias. La demandada no compareció a juicio, llevándose el mismo en rebeldía a petición de parte. En el transcurso de las diligencias se apersonó al proceso el señor Miguel Angel Recinos González solicitando se le tuviera como Tercero Coadyuvante en el asunto con base al hecho de que la demandante pretende anular las diligencias extrajudiciales de la rectificación de partida de nacimiento y por ende dejar sin valor jurídico los negocios de compra-venta de las posesiones de las fracciones de terreno vendidas legalmente al señor Mamerto Antonio Barrera Lima que a la fecha le pertenecen en propiedad, por compra que hizo de las mismas, conforme fotocopias simples de las escrituras y de las actas de legalización que acompañó a su solicitud, la cual fue aceptada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, en resolución de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Con fecha veintiocho de enero del presente año, la Juez de primer grado, dictó sentencia declarando: "I. ) CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS
EXTRAJUDICIALES DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO número CUATRO GUION NOVENTA Y OCHO
(No.4-98), promovida en este Juzgado por LUZ ORALIA YANES BARRERA en contra de ENELDA BARRERA GUDIEL; II.) SIN LUGAR la TERCERIA COADYUVANTE promovida por el señor MIGUEL ANGEL RECINOS GONZALEZ; III.) Se ordena la Cancelación de anotación de Rectificación hecha a la Partida de Nacimiento número MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (No.1,845), folio número DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (No.278), del libro número CIENTO NOVENTA Y CUATRO (No.194) de Nacimientos del Registro Civil de esta ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa; IV.) Ofíciese al Registrador Civil de esta ciudad, a efecto de que cumpla con lo resuelto; V.) Se condena en costas a la parte demandada ENELDA BARRERA GUDIEL; NOTIFIQUESE." Miguel Angel Recinos González, apeló la sentencia de primer grado, y al expresar agravios, solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado aquo y como consecuencia se declare sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de las diligencias voluntarias extrajudiciales de rectificación de partida de nacimiento de la actora. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolvió revocar la misma. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, en sentencia de fecha diecisiete de mayo del presente año al resolver: "... DECLARA: REVOCA la sentencia elevada en grado, en sus puntos resolutivos romanos I, III, IV y V y resolviendo conforme a derecho, SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS EXTRAJUDICIALES DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO CUATRO GUION NOVENTA Y OCHO, promovida por LUZ ORALIA YANES BARRERA contra ENELDA BARRERA GUDIEL, y como consecuencia quedan sin efecto alguno losnumerales romanos III y IV. Se confirma el numeral romanos II) y no se hace especial condena en el pago de las costas procesales. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: "... Como medios de prueba a anlizar (sic) tenemos los siguientes: a) Diligencias Voluntarias Extrajudiciales de Rectificación de la Partida de Nacimiento de Luz Oralia Yanes Barrera, número mil ochocientos cuarenta y cinco, folio doscientos setenta y ocho, del libro ciento noventa y cuatro del Registro Civil de esta ciudad, seguidas por la señora Enelda Barrera Gudiel, ante los oficios del Notario Edgar Rolando Morales Sandoval, con las cuales se demuestra la existencia de las mismas; ahora bien, en cuanto a los defectos que se le atribuyen y que precisamente son la base para
atacarlas de nulidad, esta Sala, siendo objetiva y en aplicación de la sana crítica concluye que las mismas fueron tramitadas ante un Notario autorizado por la ley para el efecto, a requerimiento de la progenitora de la actora Luz Oralia Yanes Barrera, y que el hecho de que se hayan omitido dos letras en el nombre del testigo Gregorio Humberto Yanes Lemus, no puede cambiar todo un procedimiento ya que el citado testigo al comparecer ante el Notario respectivo se pronunció en favor de las pretensiones de su proponente lo cual era el objeto primordial en ese tipo de actuaciones. Ante esta situación esta Sala estima como inaudito e ilógico que Luz Oralia Yanes Barrera, en su calidad de hija pretenda corregir la fecha de su nacimiento que en un acto legal dio su progenitora señora Enelda Barrera Gudiel y por el contenido de su demanda mas parece que la solicitante Luz Oralia Yanes Barrera lo que pretende en esta oportunidad es dejar sin efecto ventas de inmuebles que realizó con anterioridad, ya que no consta en autos que a la fecha en que se siguieron las diligencias objetadas de nulidad, la demandada Enelda Barrera Gudiel, se encontrara en el estado de Salud que actualmente se encuentra según el informe Médico Forense emitido por el Doctor Jorge Mario Bonilla Martínez y el cual fue ratificado ante esta Sala, en el cual consta que la señora Enelda Barrera Gudiel, presenta secuelas de una Enfermedad Cerebro-Vascular consistente en Parálisis de los movimientos activos de miembros superior derecho y de articular palabras (...). Si a lo anterior le agregamos que la demandada ni
aún pudo apersonarse al Juicio y según el Reconocimiento Judicial practicado por la señora Juez de primer grado en casa de la demandada (...) pudo establecer lo siguiente: a) Que en la residencia señalada para el efecto vive la señora Enelda Barrera Gudiel: b) Que en la misma vivienda reside la demandante Luz Oralia Yanes Barrera: c) Que existe comunicación directa y permanente entre las señoras Enelda Barrera Gudiel y Luz Oralia Yanes Barrera: d) Que la señora Enelda Barrera Gudiel reside en dicha vivienda, desde hace aproximadamente diez años; f) (sic) Que todas todas las areas comunes de la vivienda son utilizadas por las señoras Enelda Barrera Gudiel y Luz Oralia Yanes Barrera; g) Por padecer quebrantos de salud, la señora Enelda Barrera Gudiel, es atendida por sus hijos William, Rosalbino y Luz Oralia de apellidos los dos primeros, Barrera y la última Yanes Barrera; y h) En relación a los medios de prueba consistentes en Cédula de vecindad de Luz Oralia Yanes Barrera y los otros documentos relacionados con inmuebles que menciona como medios de prueba Luz Oralia Yanes Barrera no tienen insidencia (sic) para poder tomarlos en cuenta en relación a la pretensión principal que es la nulidad de marras, pues en este caso no se discutió cuestion alguna relacionada con propiedad y posesión de inmuebles ya que la parte petitoria de la demanda se contrae únicamente a la nulidad de las diligencias voluntarias de rectificación ya mencionadas. En síntesis esta Sala es del criterio que la sentencia elevada en grado debe ser revocada por no encontrarse
pronunciada con la realidad que revelan los autos de acuerdo al análisis que se hizo en esta sentencia".
DEL RECURSO DE CASACION: La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo; invocó como caso de procedencia el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2. del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Al denunciar este submotivo la recurrente expone: "La Honorable Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al dictar el fallo recurrido de casación indica que el hecho 'Que se hayan omitido dos letras en el nombre del testigo GREGORIO HUMBERTO YANES LEMUS, no puede cambiar todo un procedimiento'." Alega también que la Sala "...en sus respectivos considerandos omitió hacer el estudio análitico del fondo de la Nulidad presentada, pues lo que se alega en la misma, es que fueron tramitadas de forma anómala, por que faltaron requisitos esenciales para su validez, como el de haberse omitido por parte del Notario ante quien se siguieron las diligencias de marras, haber cumplido con lo solicitado por el Registrador Civil del municipio y departamento de Jalapa, de que previo a resolverse las mismas, fuera escuchado el padre de la inscrita, lo cual no se cumplió pues dicha diligencia no consta en la tramitación de las Diligencias Voluntarias que nos ocupan.' (...) '...DE LOS ERRORES DE HECHO QUE APARECEN EVIDENCIADOS EN EL TRAMITE DE
LAS DILIGENCIAS VOLUNTARIAS EXTRAJUDICIALES DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LUZ ORALIA YANES BARRERA NUMERO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (1845), FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278) DEL LIBRO CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) DE NACIMIENTOS DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE JALAPA.- a) Que en el acta de requerimiento de inicio de las diligencias voluntarias antes indicadas, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno (contenida a folio seis del expediente), ante los oficios del Notario Edgar Rolando Morales Sandoval, se propuso la declaración del testigo GREGORIO HUBERTO YANES LEMUS, conforme al interrogatorio inserto en el acta relacionada; así mismo en dicha acta se resolvió correr audiencia al Registrador Civil del municipio y departamento de Jalapa. b) Que en el acta de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno (contenida a folio siete del expediente) suscrita en el despacho del Notarioautorizante, se escuchó la declaración de un (sic) persona de nombre GREGORIO HUMBERTO YANES LEMUS que se evidencia es distinta al propuesto en el acta de requerimiento, aunque sea por 'dos letras como lo indica la Honorable Sala Quinta'. c) Que en la providencia sin número del Registro Civil de Jalapa, (Contenida a folio diez del expediente) de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno, se
solicitó al Notario ante quien se tramitan las Diligencias Voluntarias de Rectificación de la Partida de Nacimiento de Luz Oralia Yanes Barrera promovidas por Enelda Barrera Gudiel, oyera al padre de la misma, lo cual no se cumplió en el trámite de dichas diligencias. d) Que en el acta de resolución de las diligencias voluntarias relacionadas (contenido a folio doce del expediente) en su numeral romano II, indica el Notario autorizante que la requiriente (sic), probo (sic) su exposición con la declaración de los testigos GREGORIO HUBERTO YANES LEMUS y Fernando Lima Barrera, mientras que en el acta de declaración de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno, se recibió la declaración de GREGORIO HUMBERTO YANES LEMUS persona distinta al propuesto. Asimismo en dicho numeral del auto de resolución, indica el Notario 'que se obtuvo el dictamen favorable del Registrador Civil de Jalapa', y dicho dictamen no aparece dentro de las Diligencias Voluntarias redargûidas de nulidad".
ALEGACIONES: Con ocasión del día señalado para la vista, las partes evacuaron la misma, presentando sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO: El presente recurso de casación lo interpone la recurrente basándose en la causal de error de hecho en la apreciación de la prueba, contenida en el numeral 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Respecto a este submotivo, la interesada manifiesta que la Sala al dictar su fallo cometió el error denunciado,
pues este resulta de documentos auténticos que demuestran de manera "evidente" su equivocación, refiriéndose a: acta de requerimiento de inicio de las diligencias voluntarias extrajudiciales de rectificación de la partida de nacimiento de la recurrente, providencia sin número del Registro Civil de Jalapa, acta de resolución de las diligencias voluntarias relacionadas "...en su numeral romano II, la cual indica: el Notario autorizante que la requiriente, probo (sic) su exposición con la declaración de los testigos GREGORIO HUBERTO YANES LEMUS y Fernando Lima Barrera, mientras que en el acta de declaración (...), se recibió la declaración de GREGORIO HUMBERTO YANES LEMUS, persona distinta al propuesto. Asimismo en dicho numeral del auto de resolución, indica el Notario 'que se obtuvo el dictamen favorable del Registrador Civil de Jalapa' y dicho dictamen no aparece dentro de las Diligencias Voluntarias redargûidas de nulidad". Además indicó que el hecho "...Que se hayan omitido dos letras en el nombre del testigo GREGORIO HUMBERTO YANES LEMUS, no puede cambiar todo un procedimiento", como lo asintió la Sala, considera que no está acorde con lo que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, el cual dice: "Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargûirlos de nulidad o falsedad. (...)", sobre este particular, el casacionista afirma "que en las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria el Notario en,
esta clase de diligencias las hará constar por medio de acta Notarial, y que un acta Notarial es un documento 'AUTENTICO' y por consiguiente en dicho documento no se pueden hacer constar actos anómalos (...). La Honorable Sala Quinta, (...) omitió hacer el estudio analítico del fondo de la Nulidad presentada, pues lo que se alega en la misma, es que fueron tramitadas de forma anómala, por que faltaron requisitos esenciales para su validez, como el de haberse omitido por parte del Notario ante quien se siguieron las diligencias de marras, haber cumplido con lo solicitado por el Registrador Civil del municipio y departamento de Jalapa, de que previo a resolverse las mismas, fuera escuchado el padre de la inscrita, lo cual no se cumplió (...)". De lo anterior, esta Cámara determina que, la interesada sostiene una tesis que además de ser vaga, no corresponde al submotivo aducido, desde luego que hace consistir el error en que la Sala omitió realizar el estudio analítico de fondo de la nulidad presentada, lo que constituiría otra clase de error y no el invocado, pues el error de hecho en la apreciación de la prueba se presenta cuando el Tribunal ha supuesto una prueba que no obra en el proceso, o ha ignorado la presencia de la que sí está en él, hipotesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición). Por tal defecto de planteamiento, esta Cámara se ve en la imposibilidad de hacer el estudio comparativo del caso, el cual requeriría el análisis jurídico del razonamiento
del Tribunal de Segunda Instancia, y por esta razón el recurso no puede prosperar en cuanto al submotivo que fue objeto de examen, por lo que debe desestimarse.
CONSIDERANDO: Por haberse considerado desestimar el recurso de casación, procede condenar en costas a la recurrente e imponerle la multa de ley.
CITA DE LEYES: Las citadas y artículos 66, 67, 79, 96, 619, 620, 621, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por LUZ ORALIA YANES BARRERA, bajo el auxilio del abogado Leonel Alberto Orellana Barrera; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto Presidente de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke.