23091977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23091977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/09/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Jorge Domingo Thomae Ramazzini, contra sentencia de la Sala Cuarta de 1a Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Se viola la garantía constitucional de la defensa, cuando la sentencia impugnada se fundamenta en hechos no señalados como justiciables en el auto de apertura de oficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Jorge Domingo Thomae Ramazzini, contra la sentencia que dictó la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el ocho de junio del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se instruyó contra el presentado y Luis Alberto Saavedra González, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Alta Verapaz. Los procesados aparecen en autos con los siguientes datos de identidad personal: veintitrés y veinticuatro años de edad, agricultor y perito contador, con residencia en la finca Chejel del municipio de San Miguel Tucurú y en la ciudad de Cobán del departamento de Alta Verapaz, respectivamente; ambos solteros y de nacionalidad guatemalteca. Fueron acusadores el Ministerio Público y la señora Carlota Carcaíno López y en la defensa actuó el Abogado Mario Gilberto Ruiz Delgado.
SENTENCIA RECURRIDA: Como hecho justiciable la Sala transcribió "Que, el cuatro de octubre del corriente año (mil novecientos
setenta y seis), a eso de las diecisiete horas veinticinco minutos, en la carretera que pasa por el lugar denominado "El mal paso", municipio de Tucurú, de este departamento, en ocasión que usted conducía un pick up, marca Ford, en estado de ebriedad y llevando imprudentemente como pasajero en la palangana del vehículo a Gerardo Rodríguez, por no observar las leyes respectivas, se precipitó en el barranco de dicho lugar, habiendo protagonizado un hecho de tránsito en el que perdió la vida el mencionado Gerardo Rodríguez". Consideró que esos hechos, así como que resultaron heridos los procesados, están plenamente probados con las actas levantadas por el Juez de Paz de San Miguel Tucurú; con las declaraciones de Oswaldo Rosales Sical, quien hizo la denuncia, del Jefe de la Policía Municipal, Ramón Ramírez Mejía, y del Agente de la Policía Francisco López Arévalo; con los informes de la autopsia y de las lesiones, rendidos por el Médico Forense y por el Director del Hospital Materno Infantil del Polochic; con el informe del experto Jorge Echeverría Gutiérrez, respecto a las causas del embarrancamiento y con la certificación de la partida de defunción de Gerardo Rodríguez; que esas constancias son congruentes con lo declarado por los procesados, quienes reconocen que viajaban en el vehículo y que les acompañaba el occiso. En cuanto a la responsabilidad de los acusados, la Sala considera que el embarrancamiento del vehículo y la muerte del
señor Rodríguez, fueron causados porque el vehículo se salió de la carretera en el lugar denominado "el mal peso", peligroso por su estrechez; que los procesados coinciden que en el momento de ocurrir el accidente el vehículo era conducido por el señor Rodríguez, pronunciándose en igual sentido los testigos Arturo Morales Laguardia y José Rubén Guillermo Artola; que Carlos Leonel Guzmán Valiente expuso que el señor Thomae Ramazzini llegó conduciendo el vehículo hasta la gasolinera, lugar donde tomó el timón el señor Rodríguez, y Ely Edin Torres Cuéllar, que cuando salieron de la población conducía dicho señor; y que, en cambio, la señora Elena Poou afirmó que el señor Thomae Ramazzini manejaba el vehículo al pasar frente a su casa, próxima al lugar del suceso; Edgar Ernesto Bol Cahuec que cuando el vehículo pasó por su casa iba manejado por dicho señor, y Samuel Coy Xol, que trabaja en la gasolinera, que cuando salieron de la misma, iba manejando el señor Thomae y que el señor Rodríguez ocupaba la palangana del vehículo, con lo que coincide la testigo Poou; que estos últimos testigos, al contestar repreguntas, ratificaron sus primeras declaraciones, con excepción de Samuel Coy Xol; Bol Cahuec indicó que ignoraba si hubo cambio después; que en un reconocimiento judicial se señaló que era imposible ver si alguien iba acostado en la palangana, como lo indicó la testigo Poou; que, en resumen, estima contradictoria la prueba testimonial y que por sí sola
no puede servir de plena prueba para tener por establecido qué persona conducía el vehículo en el momento del hecho, por lo que para completarla era necesario acudir a otras constancias del proceso. Siguió exponiendo el Tribunal de Segunda Instancia, que en un informe rendido por el Jefe de la Policía se dice que el señor Rodríguez no tenía licencia para conducir vehículos y que trabajaba en la finca del señor Thomae como albañil y carpintero; que la señora Carlota Cárcamo López desistió de la acción afirmando que el hecho se debió a la inexperiencia de su excompañero de hogar al conducir el vehículo sin conocer su manejo; que el vehículo era propiedad del señor Juan Domingo Thomae Yat, padre del procesado; que en el momento de salir de la población el conductor era el señor Thomae Ramazzini; que se ha afirmado que en la gasolinera había tomado el timón el señor Rodríguez; que con estos elementos de prueba adicionales llegaba a la conclusión de que Thomae Ramazzini es responsable del accidente y de sus consecuencias; que su responsabilidad se fundamenta, ya sea en el hecho de conducir el vehículo personalmente o de haberincurrido en la prohibición contenida en la Ley de Tránsito, al entregar el vehículo al señor Rodríguez para su conducción "a pesar de que debió conocer su inexperiencia en el manejo de vehículos y que carecía de licencia" lo que "lo hace incurrir en una presunción de culpabilidad" principalmente por ocurrir el hecho en lugar conocido como peligroso donde ha habido otros accidentes. La Sala consideró procedente la condena
del procesado Jorge Domingo Thomae Ramazzini, y desaprobando la sentencia absolutoria del Tribunal de Primera Instancia le impuso la pena de cuatro años de prisión, condenándolo al pago de las sumas de dos mil, y doscientos quetzales a favor de los herederos de Gerardo Rodríguez y de Saavedra González; el fallo lo aprobó en lo que respecta a la absolución del acusado Luis Alberto Saavedra González.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, Jorge Domingo Thomae Ramazzini, interpuso recurso de casación invocando error de derecho en la apreciación de la prueba como caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal. Afirma que la Sala sentenciadora consideró que la prueba testimonial no era suficiente para comprobar su responsabilidad, por lo que recurrió al análisis de otros elementos procesales para llegar a la conclusión de su responsabilidad, y al desechar la prueba testimonial y analizar otros elementos adicionales no llegó "a una conclusión firma y segura" de quién conducía el vehículo al momento del accidente y que por esa razón "de que ya fuere que haya sido yo quien conducía el citado vehículo o el señor Gerardo Rodríguez, siempre soy responsable penalmente y funda mi condena en la presunción legal con tenida en el inciso l) del artículo 67 del Decreto 66-72 del Congreso de la República". Considera que la Sala incurrió en error de derecho al estimar esa única prueba de su culpabilidad por lo siguiente: que la prohibición contenida en el inciso l) del artículo 65 del Decreto 66-72 del Congreso de la República
presupone que quien entrega o confía un vehículo tiene que ser su propietario, supuesto que el artículo 68 de la ley indicada estatuye que la responsabilidad civil es solidaria entre el propietario y el conductor del vehículo y que la Sala tiene por plenamente probado que él no era el propietario, sino su padre José Domingo Thomae Yat; que no es hecho probado que él hubiese entregado o confiado el vehículo a Gerardo Rodríguez. Afirma el interesado que hay dos hechos o presupuestos de la presunción legal en que se funda el fallo de segunda instancia, no probados, primero que él fuera el propietario del vehículo y segundo, que se lo entregara al señor Rodríguez y que la Sala incurrió en error de derecho porque a pesar de tener por probado que no era propietario del vehículo y de que no existe prueba de que lo hubiese entregado o confiado al occiso funda su condena en esa presunción legal; que el Tribunal sentenciador hizo referencia a dos circunstancias no probadas al estimar que incurrió en la prohibición legal señalada; que debió conocer la inexperiencia del señor Rodríguez en el manejo de vehículos y que carecía de licencia, y las presunciones deben deducirse de hechos probados, en las legales los hechos los presupone la ley, pero su concurrencia en cada caso debe estar debidamente establecida, pero no puede deducirse una presunción de suposiciones y la Sala no dice cuáles son los hechos que tiene por probados para hacer sus deducciones; que en su caso no está probado que hubiese entregado el vehículo al señor Rodríguez y que supiera que no tenía licencia
para conducir vehículos de motor o inexperto para ello; que la Sala, al desechar la prueba testimonial no da por probado quién iba manejando el vehículo, por lo que no puede fundamentarse la prueba de su culpabilidad en la presunción legal contenida en el inciso l) del artículo 67 de la ley ya indicada. Considera el recurrente que la Sala no está en lo cierto al estimar que para el caso es lo mismo que hubiese sido él el conductor del vehículo o Gerardo Rodríguez, el occiso, porque variarían las consecuencias del accidente, ya que en el primer supuesto él sería el responsable de los delitos de homicidio y lesiones culposas, y en el segundo no habría delito y siendo solidaria su responsabilidad no se le podría imputar la comisión de un delito no cometido; que el fallo recurrido carece de consistencia y certeza, pues del análisis de la prueba no llega a una conclusión firme en cuanto al conductor, optando por presumir su responsabilidad, y para ello debió establecer previamente que el señor Rodríguez era el conductor del vehículo, pues si él iba conduciendo esa presunción no tiene aplicación, y si tiene como hecho cierto y probado que el conductor era él, debió fundar su fallo en otra prueba para deducir las circunstancias del accidente. Finalizó señalando como leyes infringidas, además de las citadas los artículos 641, 694, 695, 697 y 698, último párrafo, del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: Que al examinarse el recurso de casación es imperativo legal el análisis de oficio del aspecto constitucional
para establecer posible violación de garantía de esa naturaleza en la sentencia de segunda instancia, análisis que debe realizarse con prioridad al estudio de otros motivos invocados. Que en este asunto, la Sala al pronunciar la sentencia impugnada por el recurrente, afirma que la responsabilidad de Jorge Domingo Thomae Ramazzini se fundamenta "ya sea en el hecho de haber ido conduciendo el vehículo personalmente, o en haber incurrido en la prohibición contenida en la Ley de Tránsito al entregar el vehículo para su conducción al señor Gerardo Rodríguez"; la segunda afirmación no tiene concordancia con el hecho señalado como justiciable por el cual se abrió únicamente el juicio, y dejó al acusado en estado de indefensión con relación a dicha situación, toda vez que para que la defensa, como garantía procesal e institución de orden público, pueda realizarse a plenitud, los Tribunales de Instancia deben respetar el hecho o hechos justiciables al momento de decidir el proceso, como señalamiento necesario base de la discusión de culpabilidad y responsabilidad del imputado; y de la lectura del auto de apertura de juicio que estableció la base del encausamiento se comprueba que únicamente se señaló como justiciable el hecho de que el procesado conduciendo el vehículo en estado de ebriedad, llevaba imprudentemente como pasajero en la palangana del mismo, al señor Gerardo Rodríguez. De consiguiente, durante el proceso no se dio oportunidad legal al acusado para defenderse de esta otra alternativa transgresional, resultando evidente laviolación al precepto contenido en el artículo 53 de la Constitución de la República, que garantiza el proceso
legal como presupuesto para la condena de una persona, la procedencia de la casación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de la que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: No obstante darse en el proceso las evidencias del accidente que tuvo por resultado el fallecimiento del señor Gerardo Rodríguez, no hay plena prueba de la culpabilidad del procesado Jorge Domingo Thomae Ramazzini, por cuanto que los testigos Elena Caballeros Poou, Edgar Ernesto Bol Cahuec y Samuel Coy Xol, incurrieron en contradicciones al practicarse diligencias depuradoras de esa prueba y si corroboran la negativa del acusado en relación al hecho que se le imputa, los testigos Arturo Laguardia Morales, José Rubén Guillermo Artola, Carlos Leonel Guzmán Valiente y Ely Edin Torres Cuéllar, quienes se dieron cuenta que el enjuiciado no conducía el vehículo poco antes del suceso de la pesquisa; además, el informe médico correspondiente indica que el acusado ingresó a la emergencia del hospital de San Miguel Tucurú, sin presentar signos de ebriedad, en lo que coinciden los testigos Ramón Ramírez Mejía y Luis Francisco López Arévalo, Agente de policía. Las declaraciones de Oswaldo Rosales Sicol, Salvador Buenafé Ramírez, Nery Rodolfo Rodríguez Cárcamo, Gustavo Herrera Oliva, Damián Ochoa Caal, Marcelino Caballeros, Carlos Alfredo Tení Aguayo y Berta Ponce de Sosa, resultan inocuas para los efectos del proceso porque no se
refieren al hecho justiciable investigado. De manera que de la estimación de los medios de prueba referidos no se deduce conclusión de certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, por lo que su absolución es lo que procede.
LEYES APLICABLES: La citada y artículos 2, 29, 31, 33, 55, 142, 181, 182, 189, 190, 191, 244, 616, 617, 635, 638, 639, 641, 643, 653, 655, 657, 740, 749, 753, 754 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara procedente el recurso, casa la sentencia impugnada y al resolver absuelve a Jorge Domingo Thomae Ramazzini del hecho objeto del proceso por falta de plena prueba. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Luis René Sandoval M.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.