231-2004 14042005 Jose Juan Marroquin unico apellido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 231-2004 14042005 Jose Juan Marroquin unico apellido
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
14/04/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACION 231-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado José Juan Marroquín (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de agosto de dos mil cuatro.
DOCTRINA
I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente no señaló cuál fue el alegato de la defensa dejado de resolver por la Sala.
II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el casacionista no señala cuál o cuáles son los hechos que la Sala tuvo probados para agravar la pena, sin que se hayan probado tales hechos por el Tribunal de Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado José Juan Marroquín (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de agosto de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Abusos Deshonestos
Violentos. Actúa como defensora, la abogada Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca; el Ministerio Público, se encuentra representado por la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Carcamo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tuvo por acreditado los siguientes: "…Que el uno de mayo de dos mil tres, a eso de las veintitrés horas, el imputado José Juan Marroquín, se encontraba en la sala de su casa de habitación ubicada en primera avenida cuatro guión doce Colonia Villas del Amanecer I, zona ocho, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, bebiendo licor juntamente con Rigoberto López, Mario Roberto Monterroso Arriaga y Rigoberto Salguero Villagrán, instante en el cual José Juan Marroquín se levantó y se dirigió a la habitación donde seencontraba durmiendo la niña de nueve años de edad [...], quien es hija de la esposa del mismo, a quien haló de las piernas colocándola a la orilla de la cama, con posterioridad abrió la llave del chorro de la pila a efecto de que su esposa,
quien también se encontraba durmiendo en la habitación contigua no escuchara nada, regresando a la cama de la niña quien ya se había quitado de la orilla, por lo que la haló nuevamente de los pies, diciéndole que se callara, que no hiciera ruido, le bajo su bloomer, la colocó boca abajo y el procesado José Juan Marroquín procedió a bajarse los pantalones y el calzoncillo y le colocó el pene en los glúteos a la menor, luego le dio vuelta y le besaba la vagina y también le rozaba el pene en la vagina, instante en el cual ingresó a la habitación [...], mamá de la menor ofendida, quien al ver lo que sucedía, golpeó al imputado, le haló el pelo para que dejara a su hija y empezó a gritar, motivo por el cual el acusado se subió los pantalones, siendo expulsado de la casa por su esposa, y sacado de la misma por los propios amigos con los que se encontraba bebiendo en el lugar…". FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, declaró que José Juan Marroquín (único apellido) era autor responsable del delito de Abusos Deshonestos Violentos, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor [...], imponiéndole la pena de diez años de prisión. FALLO DE SEGUNDO GRADO El procesado José Juan Marroquín (único apellido), interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia de condena. El doce de agosto de dos mil cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió no acoger
apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia de condena. El doce de agosto de dos mil cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto. La Sala argumentó para no acoger el motivo de forma, lo siguiente: para el primer submotivo: Que estimaba que el recurrente, tuvo la oportunidad de plantear la cuestión de competencia territorial que alega, desde la etapa preparatoria, hasta antes de iniciar la audiencia del debate, conforme al artículo 57 del Código Procesal Penal. Además, el interesado debió haber reclamado oportunamente, la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumplió el acto o inmediatamente después de que se haya cumplido, advirtiendo que bajo el pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplir el acto omitido, no se puede retrotraer el procedimiento a periodos ya precluidos; para el segundo submotivo, la Sala manifestó que los hechos ocurrieron en el cuarto donde dormían los niños o en el baño, no tiene relevancia, lo importante es comprobar la existencia de los hechos ocurridos, las diferencias de contexto solo pueden dar lugar a su rectificación, pero por si solos, no pueden provocar la nulidad de la sentencia que se conoce en grado.La Sala argumentó para no acoger el motivo de fondo, lo siguiente: para el primer submotivo: Que de lo afirmado por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se estableció que el sindicado, se encuentra casado con la madre de la menor ofendida, y que siendo una menor de nueve años, él ejercía la figura de padre, por lo que consideran que no se vulneró
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se estableció que el sindicado, se encuentra casado con la madre de la menor ofendida, y que siendo una menor de nueve años, él ejercía la figura de padre, por lo que consideran que no se vulneró el artículo 179 numeral 2 del Código Penal; para el segundo submotivo, manifestó la Sala que la sentencia impugnada y concretamente el numeral cuatro de la determinación de la pena, tiene las razones de hecho y de derecho que el Tribunal Sentenciador consideró para imponerle la pena al acusado, ya que se determinó que le causó a la menor ofendida daños que inciden en su desarrollo integral, no evidenciando la Sala en la sentencia impugnada infracción al artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONES El día de la vista el recurrente José Juan Marroquín (único apellido) y el Ministerio Público, representado por la abogada Silvia Patricia López Carcamo, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose en lo concerniente a sus intereses. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dentro del presente caso, fue interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo, dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámara considera pertinente analizar, en primer lugar el motivo de forma. II El recurrente invocó como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido
en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “… Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor…". Señala como infringidos los artículos 40 del Código Procesal Penal, en congruencia con el 52 del mismo cuerpo legal en mención. Argumenta el recurrente que la Sala no resolvió las alegaciones de su defensora quien denunció la inobservancia del artículo 52 del Código Procesal Penal, por haber sido juzgado y condenado por un tribunal que no tenía competencia territorial para conocer del proceso, ya que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, no fue creado para conocer y juzgar de los delitos cometidos en la circunscripción territorial de Villa Nueva, en virtud que la Corte Suprema de Justicia distribuyó dicha competencia territorial para el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, Acuerdo 14-98, razón porla que la Sala al conocer la sentencia recurrida, debió establecer que efectivamente la sentencia de primer grado fue dictada en inobservancia de los artículos 40 y 52 del Código Procesal Penal, debiendo acoger el recurso de apelación y por ende anular lo actuado desde el momento en que se incurrió en tales infracciones. Al proceder a realizar el estudio del argumento esgrimido con relación al caso de procedencia invocado, esta Cámara estima que no guardan congruencia, por cuanto el recurrente discrepa sobre los argumentos vertidos por la Sala para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma; es decir no dirige su inconformidad en el sentido de que se haya dejado de resolver algún argumento de su abogada defensora, lo cual haría viable el caso invocado.
acoger el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma; es decir no dirige su inconformidad en el sentido de que se haya dejado de resolver algún argumento de su abogada defensora, lo cual haría viable el caso invocado. Además de ello, al revisar la sentencia impugnada, se determina que el Tribunal de Apelación especial si resolvió el alegato denunciado en casación como no resuelto, tal como se puede observar a folio treinta (30) de la pieza de segunda instancia. Para concluir, esta Cámara determina que los artículos que se citan como infringidos no son los idóneos para el caso de procedencia invocado, por cuanto los mismos son parte del alegato que consideró el recurrente no le fue resuelto, es decir, debió señalar el artículo que obliga a la Sala a resolver, y que al inobservarse, se sancione con nulidad a la resolución. En ese orden de ideas, deviene improsperable el caso de procedencia invocado. III Desestimado el motivo de forma, se entra a conocer el motivo de fondo. José Juan Marroquín (único apellido) invocó como caso de procedencia, el contenido del numeral 4 del Código Procesal Penal, referente a "Si la resolución tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia…". Cita como infringido el artículo 179 numeral 2 del Código Penal del Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el artículo 7 del Decreto
20-96 y Decreto 38-2000, ambos del Congreso en mención. Argumenta el recurrente que la Sala al entrar a estimar la denuncia de errónea aplicación del artículo 179 numeral 2 de Código Penal, consideró que no había tal infracción, en virtud que el recurrente se encontraba casado con la madre de la menor ofendida y que dicha menor tenía nueve años, ejerciendo él la figura de padre, confundiendo así la Sala, lo legal con lo ideal, ya que ello no significa que él sea pariente por afinidad, tampoco que estuviera encargado de la guarda y cuidado de la menor conforme a la ley, y siendo que dichos extremos no fueron acreditados conforme a derecho, al aplicarle el artículo en mención e imponerle una sanción agravada de diez años de prisión, incurrió en error la Sala porque consideró inadvertirlo, y al hacerlo así, viola el artículo 179 numeral 1 del Código Penal, porque para avalar la aplicación de aquél, debió la Sala establecer que sehubiera acreditado el parentesco por afinidad o que él estuviera encargado de la guarda y cuidado de la menor, lo cual no sucedió. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia invocado, esta Cámara concluye que el recurrente no señaló cuál o cuáles son los hechos que tuvo por acreditados la Sala para agravar la pena, sin que se hayan tenido probados por el tribunal de sentencia, ya que del argumento del recurrente se determina su inconformidad sobre la forma en que fue analizado el artículo citado como infringido, lo cual no significa que se haya tenido probado un hecho
para agravar la pena. Unido a lo anterior, si el casacionista pretendía atacar el análisis realizado por el Tribunal de Apelación Especial, debió de haber señalado que el artículo citado como infringido era erróneamente interpretado, lo cual generaba que utilizará un caso de procedencia y argumento distintos a los invocados. Sentado lo anterior, debe declararse improcedente el motivo de fondo señalado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447, 448 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos forma y fondo, interpuesto por el procesado José Juan Marroquín (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de agosto de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.