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231-2018 27062018 Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia Coban

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
231-2018 27062018 Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia Coban
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

27/06/2018 – DUDA DE COMPETENCIA

231-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Se integra con los suscritos Magistrados II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dentro de las diligencias voluntarias de divorcio por mutuo consentimiento número diecinueve mil cinco guion dos mil dieciocho guion cero cero ciento dieciséis (19005-2018-00116).

ANTECEDENTES

I. El cinco de febrero de dos mil dieciocho, Perla Marina Castro Vásquez y José Julio Prado, plantearon diligencias voluntarias de divorcio por mutuo consentimiento ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa, al recibir el expediente de mérito, el juzgado referido emitió auto del seis de febrero de dos mil dieciocho, en el cual se inhibe de conocer el caso y ordenó que se remitieran las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Cobán, del departamento de Alta Verapaz

II. El diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Cobán, departamento de Alta Verapaz recibió el expediente en cuestión y con base a lo considerado dentro del mismo, dictó auto del veinte de marzo de dos mil dieciocho, planteando la duda de competencia que

ahora se conoce. CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideren que no les corresponde conocer un proceso determinado. CONSIDERANDO II Para que surja una duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara, es presupuesto indispensable que dos jueces consideren no ser competentes para conocer un mismo asunto. En el presente caso, de la revisión de las actuaciones se advierte que no se da el presupuesto anteriormente indicado, debido a que no existe un verdadero planteamiento de duda de competencia que deba resolverse, porque la Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Familia de Cobán del departamento de Alta Verapaz, mediante auto del veinte de marzo de dos mil dieciocho, únicamente hace referencia a la inhibitoria realizada por la Juez de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa al momento de remitir las actuaciones a esta Cámara, por lo que no realizó las consideraciones de hecho y de

derecho a través de las cuales el juzgador razonara en qué consiste la duda de competencia que a su juicio existe, pues el solo hecho de elevar las actuaciones no evidencia cuál es el conflicto que existe entre ambos órganos jurisdiccionales. Ahora bien, la duda de competencia no se concretó de acuerdo a los preceptos legales, esta Cámara se ve en la necesidad de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva, de pronunciarse respecto a qué juzgado debe de conocer el caso en concreto, ya que las partes están actuando voluntariamente para dilucidar la situación legal ante este organismo, por lo que de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula: «... Artículo 426. (Mutuo consentimiento). El divorcio o la separación por mutuo consentimiento podrán pedirse ante el juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido más de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio…», de lo anterior se evidencia que los interponentes pueden presentar su solicitud de divorcio voluntario ante el juzgado donde ambos tengan su domicilio, como sucede en el presente caso, ya que ellos en su memorial de interposición indican que residen y tienen su domicilio en el departamento de Zacapa, habilitando así al Juez de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa para que conozca de las diligencias presentas. De conformidad con lo anterior la Cámara Civil deberá hacer los pronunciamientos correspondientes.

LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, declara: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta; II. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones a la Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del municipio de Cobán departamento de Alta Verapaz, para que de conformidad con lo aquí considerado, conforme derecho y la debida celeridad resuelva lo que corresponda, para no seguir incurriendo en retardo en la administración de justicia; III. Envíese copia del presente auto al Juez de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Zacapa.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo de la Corte Suprema de Justicia. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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