231-2020 18012021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 231-2020 18012021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
18/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
231-2020
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida el cuatro de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) No se configura este caso de procedencia por contravención, cuando la Sala resuelve conforme el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido. b) Es defectuoso el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva, que es propia de denunciarla a través de otro caso de procedencia. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando a través de este caso de procedencia se cuestiona una norma de carácter eminentemente procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto
Único Sobre Inmuebles; y, 127 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo
del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Municipalidad de Guatemala, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Hilda Patricia Ortiz Molina.
II. Parte contraria: Eugenio Brody Fischmann.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, abogado Julio
César Colón Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobreel bien inmueble propiedad del señor Eugenio Brody Fischmann, aumentando su valor fiscal. La resolución que aprobó dicho avalúo fue impugnada y declarada sin lugar, por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala.
II. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
II. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo, no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; de igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso,
dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) Es de hacer notar que la Institución (…) que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la
aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso (…) este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (…) Por lo que de la norma antes citada podemos concluir que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI actúo técnica y legalmente como le corresponde de acuerdo a sus facultades regladas en cuanto a los parámetros, no así en cuanto al procedimiento de acuerdo a lo considerado en la presente sentencia. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no siguió el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos
este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no siguió el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 5 inciso 2 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO IViolación de ley En relación a este submotivo la interponente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la (…) Sala (…) resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado (…) »… salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (…) y que
el mismo era aplicable al caso concreto (…) »… el Tribunal lo hace equivocadamente, ya que en la misma sentencia que por este acto se impugna (…) establece que “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que, resulta evidente que un Avalúo Directo no necesariamente se da al acudir al inmueble de mérito (…) Este requisito no es aplicable a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) »… la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) mientras que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta (…) »… el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son
inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (…) » SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA (…) »… mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) por inaplicación en el presente caso, ya que la Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la (…) Sala (…) y pese a ello, esta obvió completamente su existencia (…) »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo
ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación (…) »… la Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (…) »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) el error en que incurrió la (…) Sala (…) en el sentido que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia (…) por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal (…) llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma,específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si se hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la
resolución que lo aprobó (sic)…». Alegaciones El señor Eugenio Brody Fischmann, con respecto a este submotivo, manifestó: «… es necesario señalar que el planteamiento de la Municipalidad de Guatemala es técnica y jurídicamente defectuoso, por lo que esa (…) Cámara Civil (…) debiera rechazarlo de plano y no entrar a resolver el fondo. Pues, no obstante argumentar la violación por contravención del numeral 2 del artículo 5 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al analizar los argumentos esgrimidos por la Municipalidad de Guatemala resulta claro que lo que argumenta no es una violación a dicha norma, sino una interpretación de dicha norma con la cual no está de acuerdo, por no convenir a sus intereses. A pesar de que dicha interpretación está respaldad y descansa en la abundante doctrina legal que ha sentado esa Honorable Corte Suprema de Justicia. »… ha quedado claro que: a) La Municipalidad pretendió realizar un avalúo directo del inmueble de mi propiedad; y b) El señor Valuador Autorizado de la Municipalidad en ningún momento visitó el inmueble en cuestión para efectuar el avalúo. Estos hechos han sido aceptados y consentidos por las partes y en ningún momento han sido objeto de discusión ni objeto de prueba, ni en el procedimiento administrativo, ni mucho menos durante el proceso Contencioso-Administrativo (…) »… no obstante haber aceptado a lo largo del procedimiento administrativo y durante todo el proceso Contencioso-Administrativo que se estaba discutiendo la validez y legalidad de un AVALÚO DIRECTO, ahora,
la Municipalidad, maliciosamente y de mala fe argumenta que al caso que nos ocupa no deben aplicársele las normas que regulan el avalúo directo, ni mucho menos exigir el cumplimiento de los requisitos que el propio Manual de Valuación establece para los Avalúos Directos. »… la Municipalidad de Guatemala, con EVIDENTE MALA FE, argumenta en contra de la DOCTRINA LEGAL sentada por esa (…) Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, e incluso se atreve a argumentar que sería “absurdo considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que se presente físicamente el valuador al inmueble (…) »DE LA VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 30, LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES »Al igual que con la tesis que antecede, el planteamiento de la Municipalidad de Guatemala es técnica y jurídicamente defectuoso, pues descansa en lo que la postulante sostiene es una interpretación errónea del artículo citado, y no en una violación de dicha norma, por lo que esa (…) Cámara Civil (…) debiera rechazarlo de plano y no entrar a resolver el fondo. Pues, no obstante argumentar la violación por contravención del literal A) del artículo 30 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al analizar los argumentos esgrimidos por la Municipalidad de Guatemala resulta claro que lo que argumenta no es una violación a dicha norma, sino una interpretación de dicha norma que no conviene a sus intereses, y en consecuencia no comparte con la (…) Sala (…) no obstante que ésta sea apegada al ordenamiento legal de la República de Guatemala y está respaldad y descansa en los principios legales establecidos en la Constitución Política de la República y en
(…) Sala (…) no obstante que ésta sea apegada al ordenamiento legal de la República de Guatemala y está respaldad y descansa en los principios legales establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley del Organismo Judicial. Esa (…) Corte ha sentado abundante doctrina en la que establece que el recurso extraordinario de casación es un recurso eminentemente técnico y que cualquier planteamiento defectuoso que impida conocer el asunto debe ser rechazado de plano (…) »… queda claro que el expediente administrativo de los avalúos llevados a cabo por la Municipalidad de Guatemala inicia con el nombramiento del Valuador Autorizado. Pues es con base en dicho nombramiento y el Manual de Valuación Inmobiliaria que el Valuador Autorizado queda facultado para constituirse en el inmueble a valuar y realizar la inspección de rubro con el fin de recabar toda la información pertinente. Es precisamente por lo anterior, que es imperativo que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario y se notifique al contribuyente la resolución con la que se inicia el expediente (en este caso, el nombramiento del Valuador). Como puede constatarse en la fracción que he citado arriba de la sentencia que ahora nos ocupa, es precisamente la observancia y cumplimiento de estas dos normas a lo que se ha referido la (…) Sala (…) »Sin embargo, la Municipalidad de Guatemala, actuando con evidente mala fe, intenta engañar (…) haciéndolos creer que la (…) Sala (…) no ha tomado en cuenta y aplicado la norma legal contenida en la
literal a) del artículo 30 de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles. Con la intención de dar alguna semblanza de raciocinio y congruencia a sus argumentos, la Municipalidad de Guatemala sostiene que la aplicación de la norma legal (…) de alguna manera impide la aplicación del artículo 127 del Código Tributario. Este argumento es completamente falso e infundado, pues estas dos normas legales coexisten y son complementarias, no se contradicen y regulan dos momentos distintos dentro del procedimiento administrativo (…) »… Sin embargo, esto no quiere decir que la Municipalidad de Guatemala está exenta de la obligación de notificar al contribuyente toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, como lo establece el artículo 127 del Código Tributario. Ni mucho menos faculta a la Municipalidad de Guatemala para que pueda llevar a cabo todo el procedimiento administrativo de valuación con absoluto secretismo sin que el contribuyente tengaderecho a conocer cómo se desenvuelve y pueda controlarlo y ejercer su derecho constitucional de defensa (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció en forma general respecto al recurso de casación, de la siguiente forma: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la (…) Sala (…) fue en forma legal, general, e interpretativa. En efecto la (…) Sala al emitir la sentencia de mérito, de ninguna manera incurre en los Submotivos invocados por la parte recurrente, que con relación a lo manifestado demuestra su inconformidad, pero no logra plantear en su tesis clara y legalmente el vicio que
supuestamente la (…) Sala incurre. En dicha sentencia (…) declara con lugar la demanda promovida por (…) EUGENIO BRODY FISCHMANN, en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, debido a que (…) no presentó los argumentos legales y fácticos que para el avalúo practicado surtiera los efectos pretendidos por la hoy recurrente tanto en su valor, como en su justificación normativa basada en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y el (…) Tribunal no puede suplir esa deficiencia. Por lo que es evidente que no se incurrió en los vicios alegados por la parte recurrente, el punto toral del presente asunto es que la (…) Sala (…) al emitir la sentencia (…) ha observado los lineamientos que establece la ley, que regula el avalúo y el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, es por esto que al dictar la sentencia de mérito de ninguna manera ha incurrido en los vicios planteados por la parte recurrente. El planteamiento del presente medio recursivo no llena los requisitos establecidos en ley, por lo que la tesis presentada no ayuda (…) para que tengan una mejor apreciación del caso, y como es su pretensión resuelvan como la recurrente pretendía (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella, pero contraviene su contenido. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado tanto por contravención como por
inaplicación de diversos preceptos normativos, ante lo cual es pertinente realizar el estudio individualizado de cada uno de ellos. En cuanto a la supuesta infracción del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señaló: «… Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Al respecto, la Sala consideró, con relación al artículo denunciado: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; de igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (sic)…». Al verificar los razonamientos esgrimidos por la Sala, se aprecia que al analizar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, resolvió al tenor de su contenido, pues apreció los requisitos que debía cumplir el avalúo conforme al contenido del Manual de Valuación, lo cual es acorde a la disposición
normativa relacionada, sin que ello justifique la contravención aludida. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis de la recurrente, se establece que mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo; de tal argumento se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. La casacionista también denuncia de inaplicado el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, debido a que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior, la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley
determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. Para el efecto, esta Cámara estima necesario transcribir la parte conducente del artículo que la entidad casacionista estima inaplicado, el cual establece: «… Procedimientos legales administrativos (…) »a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito (…) observándose para el efecto, los procedimientos denotificaciones que contempla el Código Tributario…». En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas sustantivas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión). En ese sentido, esta Cámara considera que el planteamiento de la recurrente deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… PRIMERA TESIS: INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE
INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» (…) »… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia (…) »… se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes (…) »… se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma (…) el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) »Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del
Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene (…) »SEGUNDA TESIS: “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE DEBE NOTIFICARSE AL CONTRIBUYENTE EL NOMBRAMIENTO DEL VALUADOR CONJUNTAMENTE CON EL AVALÚO Y LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA” »… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 127 del Código Tributario, el cual se estima infringido con relación a este subcaso de procedencia (…) »Esa interpretación errónea lleva a la sentencia impugnada a estimar que como, según ella, el nombramiento del valuador que practicó el avalúo directo del caso, debía ser notificado y no lo fue, entonces el expediente está incompleto y por ello, entre otras equivocadas razones, declara con lugar la demanda. »La interpretación errónea que le dio (…) a la norma en cuestión fue entonces en el sentido de considerar que la misma ordena que se notifique el nombramiento del valuador conjuntamente con el avalúo y la resolución que lo aprueba. Con ello varió el verdadero alcance y sentido de la norma, apartándose de su tenor literal. »La interpretación correcta que se debió haber dado a la norma es que ésta únicamente ordena la notificación de audiencias, opiniones, dictámenes o resoluciones, no de nombramientos. »… los nombramientos no se emiten para cada acto administrativo, sino que se nombra a un funcionario o
empleado público y en ejercicio de este nombramiento él cumplirá su función en tanto su relación laboral con la institución no termine o no se le emita un nombramiento para un puesto distinto (…) »… la sala sentenciadora, del análisis del citado artículo 127 del Código Tributario, concluye que el nombramiento del valuador debió haber sido notificado conjuntamente con el avalúo y la resolución que lo aprobó, conclusión a la que solo es posible arribar variando el alcance y sentido de la norma, porque lo que ésta establece, sin lugar a dudas y con toda claridad, es que lo que debe notificarse son audiencias, opiniones, dictámenes o resoluciones, no nombramientos, de tal manera que la Sala sentenciadora se apartó del tenor literal de la norma (sic)…». Alegaciones El señor Eugenio Brod