231-2021 21072021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 231-2021 21072021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
21/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
231-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil veinte. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente submotivo, cuando la Sala, deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por las partes. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se trae a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa por
casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte Contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Alberto
Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, actúa a través de su personero, Víctor Ataulfo
Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aprobó el Ajuste Tarifario Trimestral que debió aplicar la Distribuidora de Electricidad de Oriente, en la facturación mensual de sus usuarios, correspondiente al período del uno de agosto de dos mil quince, al treinta y uno de octubre del dos mil quince.
II. Al no estar conforme con lo resuelto, la citada Distribuidora, interpuso revocatoria parcial, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En concordancia con los argumentos facticos y jurídicos expuestos por las partes y la evaluación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, este órgano jurisdiccional procede a establecer la
juridicidad de lo actuado por el órgano administrativo. De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) La resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número MEM guion RESOL guion trescientos sesenta y uno guion dos mil dieciocho (MEM-REL-361-2018) de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho; emitida por el Ministerio de Energía y Minas. De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución antes descrita, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicho Ministerio procedió de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en la Ley General de Electricidad y el Reglamento de la Ley General de Electricidad así como las estipulaciones contractuales atinentes al caso (…) »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución contravenida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin
lugar la demanda promovida por Rafael Briz Méndez Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, de la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… con fecha veintiocho de julio de dos mil quince, la CNEE emitió la resolución CNEE-256-215, mediante la cual aprobó el Ajuste Tarifario Trimestral que debió aplicar mi representada en la facturación mensual de sus usuarios, correspondiente al período del uno de agosto de dos mil quince al treinta y uno de octubre del dos mil quince. En esa resolución, en el numeral 6 del anexo de la misma, en los apartado denominado “COSTOS DE COMPRAS NO RECONOCIDAD EN EL AJUSTE TRIMESTRAL” se resolvió que en el Ajuste Trimestral no deben de ser consideradas: las compras de desvíos de potencia y de energía en el mercado de oportunidad, para el período del 17 al 30 de junio de 2015, que no provengan de las licitaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y 62 de la Ley General de Electricidad. De esa forma, se le está negando el derecho de mi representada a pasar a tarifa un
monto de un millón doscientos noventa mil ochcientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos (US$1,290,867.18), en concepto de adquisición de desvíos de potencia y compras de energía en el mercado de oportunidad, pese a que fueron gastos efectivamente realizados y que por tal, de conformidad con la ley, si era procedente su inclusión en el ajuste trimestral resuelto en la referida resolución (…) »… SUBMOTIVO DE PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN DE FORMA: CUANDO EL FALLO NO CONTENGA DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACIÓN (…) »… En este caso, como se indicó en el apartado de antecedentes, mi representada al plantear la demanda, hizo valer tres motivos de impugnación de la resolución controvertida las cuales tituló: • En cuanto a la Idoneidad del Recurso de Revocatoria Planteado; • Sobre la Procedencia de Reconocer los Costos de Compras de Potencia y Energía No Reconocidos por la CNEE; y • Sobre la Procedencia de las Compras de Potencia y Energía por la Situación Creada por Jaguar Energy LLC. Cada uno de estos motivos de impugnación fueron analizados por separado, haciendo valer en cada uno los puntos de inconformidad con los mismos, que fueron ampliamente analizados y desarrollados en la
demanda, como puede verse en la misma (…) »… Sin embargo, de acuerdo a lo que se puede abstraer de la parte conisderativa y resolutiva de la sentencia ahora recurrida, la Sala omitió entrar a conocer y resolver los tres puntos torales en que se sustenta la demanda planteada por mi representada y no hay un pronunciamiento sobre si se confirma,modifica o revoca la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, sino que en la referida sentencia la Sala hace únicamente una consideración muy general y en abstracto sobre que las normas legales que sirven de fundamento a la resolución controvertida se encuentran conforme a derecho y que el MEM plasmó en la misma los requisitos correspondientes para su validez, pero sin realizar un análisis en concreto, citando y analizando normas en concreto, su aplicación al caso en concreto analizado, mucho menos procedió a realizar un análisis de los hechos, pruebas rendidas en el proceso y fundamentos legales en que se basa la demanda planteada (…) y en la parte resolutiva solamente resuelve que se declara sin lugar la demanda (…) pero sin pronunciarse en cuanto a si confirma, modifica o revoca la resolución controvertida (…) lo cual también es una clara omisión de una pretensión hecha valer por todas las partes en el proceso y que además deben ser resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma que se considera violada en este caso. »En cuanto a los puntos de impugnación hechos valer por mi representada en la demanda planteada, puede
verse que en el titulado “En cuanto a la Idoneidad del Recurso de Revocatoria Planteado”, mi representada hacer ver que el MEM, en la resolución controvertida, alega que en este caso la resolución impugnada de revocatoria se trata de una resolución de carácter general, que deviene porque la misma surge de la aplicación de la Resolución CNEE-48-2014, que contiene el pliego tarifario aprobado para DEORSA referente a la fijación de la tarifa base, sus valores máximos y las fórmulas de ajuste periódico para todos los consumidores del Servicio de Distribución final no afectos a la Tarifa Social, por lo que se considera que la resolución impugnada en este caso no afecta a una persona específica, sino que surte efectos de aplicación para todos los usuarios del servicio que presta mi representada, citando una sentencia de la Corte de Constitucionalidad, todo lo cual no es aplicables al presente caso, dado que mi representada no está impugnando en este caso la resolución a la que hace referencia el MEM –resolución CNEE-48-2014-, es decir la norma de carácter general, sino se está impugnando la resolución CNEE-256-2015, que contiene un ajuste trimestral, derivado de la aplicación particularizada de esa tarifa a un período de tiempo específico – trimestre del 1 de agosto al 31 de octubre del 2015y aún, más, mi representada sólo ha impugnado un numeral específico del anexo de dicha resolución, en el que se está resolviendo en forma aún más particularizada, la no inclusión en el ajuste trimestral de unos gastos específicos llevados a cabo por mi
representada y que forma parte del conjunto de gastos sometidos por mi representada para la determinación del ajuste (…) »En cuanto al motivo de impugnación titulado “Sobre la Procedencia de Reconocer los Costos de Compras de Potencia y Energía no Reconocidos por la CNEE” mi representada hace ver en la demanda planteada, que el no permitir que la CNEE, en la resolución CNEE-256-2015 que la Distribuidora aplique a tarifa los costes que mi representada incurrió en la compra de energía y potencia para cubrir la potencia y energía que no le fuera suministrada por Jaguar Energy LLC (En adelante también JEG), es decir las transacciones de desvíos de potencia y las compras de energía en el mercado spot adquiridos del 17 al 30 de junio de 2015, no solo rompería con la estructura del “pass through” y la garantía legal de neutralidad en los costos de suministro, que consideramos ha funcionado correctamente en el sector eléctrico, sino además, permitiría que terceros gocen de un producto (electricidad) sin pagar por el mismo, y que tal costo tendría que ser asumido por la distribuidora en perjuicio de la misma, o, peor aún, que los usuarios regulados vean interrumpido su suministro ante la natural renuencia de las distribuidoras de incurrir en gastos que no le serán reintegrados por una equivocada interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, haciendo ver que en este caso existe una interpretación errónea de los artículos 53, 62 y 71 de la Ley General de Electricidad (en adelante también LGE), 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y 87 del
Reglamento de la Ley General de Electricidad (RLGE). Una debida interpretación de las normas aplicables y los hechos que se dieron en este caso llevaría a determinar que lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Electricidad no le permite a la CNEE rechazar el costo total del precio adquirido, porque eso no es lo que manda la ley, ya que lo que esa norma obliga a la CNEE es que verifique que los costos de compra se ajusten a los valores de las licitaciones, lo cual es una facultad totalmente distinta a la asumida en este caso, en la que no se ha reconocido la TOTALIDAD DEL COSTO DE COMPRA sin verificar si el mismo reflejaba o no los costos en las condiciones que se realizaron las licitaciones. El espíritu de la norma no es sancionar a las distribuidoras cuando, en condiciones extraordinarias, ajenas a su control, se ve en la necesidad de realizar compras de potencia y energía en el mercado mayorista, como sucedió en este caso, ni pretende que ante una situación de tal naturaleza, las distribuidoras prefieran no prestar el servicio, bajo la amenaza de que los costos incurridos no serán reconocidos en tarifa, como ha sido en este caso malinterpretado tanto por la CNEE como el MEM, sino que la norma lo que manda es que la CNEE se cerciore que esos costos se ajusten a los costos en que se debió adquirir la energía, y en todo caso hacer los ajustes correspondientes, pero nunca no reconocer la totalidad de un costo real y efectivamente realizado. Como hemos indicado, el mercado mayorista, por definición, es un mecanismo que asegura que las compras
y ventas de electricidad se realizan en condiciones de mercado y en este caso se dieron de esa forma, por lo que no existe una razón técnica ni legal ni de justicia, para no reconocer en tarifas costos efectivamente efectuados, como base en los cuales se garantizó y se dio en forma efectiva un servicio, que debe ser remunerado debidamente por los usuarios beneficiados, por lo que claramente al resolución controvertida y la que le sirve de antecedente no se justan a la juridicidad con que debieron ser investidas y de allí la procedencia de la demanda planteada y de que se revocara la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente (…) »Finalmente, en cuanto al motivo de impugnación titulado “Sobre la Procedencia de las Compras de Pontencia y Energía por la Situación Creada por Jaguar Energy LLC”, mi representada hizo ver en lademanda planteada que las compras aludidas fueron resultado de que Jaguar Energy Guatemala LLC (en adelante también JEG) hizo valer la cláusula de resolución de controversias del contrato de Abastecimiento de Potencia con Opción de Compra de Energía Eléctrica que celebro con mi representada, evitando que de esta forma el contrato se diera por terminado, lo que tiene unos efectos legales específicos, que la CNEE no aplicó debidamente. Pero aún de no haber existido dicha controversia o de no existir disposiciones de resolución de controversias en el Contrato (que no es el caso), el hecho es que, ante la actuación de JEG para mantener vigente el contrato, hubiese sido materialmente imposible realizar una licitación para contratar
el suministro para el período en cuestión, dada las actuaciones seguidas por JEG en este caso. Así, con el criterio contenido en la parte impugnada de la Resolución CNEE-256-2015 mi representada se hubiera visto en una disyuntiva imposible de resolver: suspender el suministro a sus usuarios en tanto no se realizara una licitación, lo cual contradice todas las disposiciones de la Ley que buscan proteger a los usuarios y garantizar el suministro, o bien incurrir en unos costos que no le serían reconocidos (de mantener el a todas luces errado criterio de la CNEE y el MEM). La situación especial del caso JEG es un hecho notorio, ya que las disputas legales que dicha entidad tuvo entre sus socios y sus atrasos en entrar en operación, fue noticia en todos los medios de difusión masiva, dado que trascendió en los hechos políticos-penales del año 2015 y eso evidencia que estamos ante un CASO DE FUERZA MAYOR, fuera del alcance de mi representada y que está actúo en todo momento atendiendo a sus obligaciones de garantizar el suministro ininterrumpido a sus usuarios. En ese sentido es importante indicar que el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad señala: » “No se aplicará ninguna sanción en casos de fuerza mayor, debidamente calificados como tal por la Comisión” (…) »... Como pueden ver los señores Magistrados, esas tres pretensiones torales de mi representada, hechas valer en la demanda, fueron ampliamente desarrolladas en la misma, con una explicación detallada de los hechos que los motivaban, los fundamentos legales y las pruebas de su procedencia y éstas últimas fueron rendidas en el proceso tal y como conta en autos. Además, reiteramos que en la petición de fondo, mi
hechos que los motivaban, los fundamentos legales y las pruebas de su procedencia y éstas últimas fueron rendidas en el proceso tal y como conta en autos. Además, reiteramos que en la petición de fondo, mi representada solicitó que se revocará la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente y por su parte, las demás partes del proceso, pidieron que se confirmara esa resolución (…) »Sin embargo, ninguno de esos tres motivos de impugnación fueron resueltos en la sentencia ahora recurrida, lo cual es evidente ya que no se aborda en la misma ninguno de esos puntos, y además es claro también que la Sala no resolvió si confirmaba, modificaba o revocaba la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, estó último es patente en la parte resolutiva de la sentencia en la que no hay tal pronunciamiento y en cuanto a los puntos omitidos de resolver, es claro que los mismos no fueron resueltos, ya que en la Sentencia la Sala recurrida no se pronuncia sobre ninguo de esos tres puntos, sino que se limita a realizar consideraciones por demás genetales y en abstracto en las que sólo afirma que las “normas legales” que le sirve de fundamento al MEM se encuetran “conforme a derecho” y que en la resolución controvertida se plasmó los requisitos correspondientes para su validez. Al analizar la sentencia, puede verse que la Sala, en cuanto al planteamiento concreto de la demanda, no atiende a ni uno solo de los tres puntos planteado (…) »Es por ello que (…) procedió a interponer recurso de ampliación contra la sentencia recurrida, solicitando
que se resolvieran los tres puntos dejados de resolver, sin embargo dicho recurso fue declarado sin lugar (…) »… la Sala recurrida nuevamente recurre a un argumento vago y sin ningún sustento para negarse a conocer del recurso de ampliación planteado por mi representada y, de hecho, como puede verse de lo arriba transcrito, lo considerado por la Sala recurrida en este caso está lleno de afirmaciones que a todas luces no son ciertas, ya que como hemos indicado arriba, la sentencia impugnada ni siquiera resuelve si confirma, modifica o revoca la resolución controvertida, cuando éste es precisamente un requisito contenido en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y claramente sí dejó de resolver puntos litigosos, ya que no entró a conocer de ninguno de los motivos de impugnación de la resolución controvertida (…) »Puede verse además en la sentencia recurrida, que la Sala impugnada tampoco hace ni una sola referencia a la prueba rendida en el proceso, ni a los hechos y actuaciones en que se sostienen los tres puntos planteados por mi representada en la demanda, por lo que es evidente que la Sala recurrida en realidad no ha entrado a conocer ni uno solo de los puntos planteados en la demanda y que, por el contrario, pretende resolver la demanda planteada en base a una afirmación en abstracto, vaga, que no es cierta y sin entrar a conocer el fondo del asunto para evadir su función fundamental que es la de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución cuestionada y la que sirve de antecedente (…) »Es importante hacer notar también que en la forma en que se ha dictado la sentencia ahora recurrida, sin
entrar a conocer ni uno solo de los tres puntos de impugnación planteados en la demanda se está dejando en estado de indefensión a mi representada, ya que de esa forma la Sala recurrida le está negando a mi representada el derecho a obtener una resolución debidamente razonada que le permita de esa forma ejercer adecuadamente su derecho de defensa y debido proceso, teniendo acceso a un recurso efectivo, derechos que evidentemente se violan en este caso, al negarse la Sala injustificadamente a pronunciarse sobre los puntos de impugnación planteados en la demanda y limitando así, el posible planteamiento de una casación de fondo, ya que esa Sala no hace ninguna sustentación en normas legales concretas que cite y analice en la sentencia (…) »También, al no constar en la sentencia los hechos que se tienen probados o no en la misma y la valoración de las pruebas diligenciadas en el proceso, se limita a la representada al derecho a cuestionaren una casación de fondo, si esa valoración contiene errores de hecho o de derecho, con lo que claramente se está impidiendo el debido ejercicio del derecho de defensa y debido proceso y el acceso a un recurso efectivo que asisten a mi representada, todo lo cual evidencia la importancia de que la sentencia debe estar debidamente razonada y debe resolver todos los puntos planteados en la demanda, lo cual no se ha hecho en este caso, lo cual hace procedente este recurso de casación por el submotivo de forma analizado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… En primer lugar cabe indicar que en memorial presentado
el veinte de noviembre de dos mil dieciocho a la honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio a mi cargo se pronunció ampliamente sobre los argumentos que fundamentaron la Contestación Negativa de la Demanda del Proceso Contencioso Administrativo, identificado con el número 01145-2018-00199, a cargo del Oficial segundo, presentando la posición que se tiene al respecto. En tal virtud se ratifican los argumentos vertidos en el indicado memorial en todos y cada uno de sus aspectos. Al presentar este recurso la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA lo que pretende es distraer la atención de los Honorables Magistrados (…) »Del análisis y estudio del expediente, se establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE-256-2015 de fecha 28 de junio de 2015, contra la cual Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria específicamente en cuanto al numeral 6 del anexo de la misma expresando su inconformidad por el hecho de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no aprobó en su momento la compra en el mercado de oportunidad de un faltante de energía y potencia para cubrir su demanda firme, costos que posteriormente no fueron reconocidos en el ajuste que hace referencia la resolución CNEE-256-2015, manifestó estar en desacuerdo con la forma en que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica aplica los artículos 71 de la Ley General de Electricidad y 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista (…)
»Con respecto a las compras de energía y potencia que realizan las distribuidoras para el suministro de los usuarios de distribución final, el artículo 53 de la Ley General de Electricidad establece que los adjudicatarios del servicio de distribución final están obligados a tener contratos vigentes con empresas generadoras que les garanticen su requerimiento total de potencia y energía para el año en curso y el siguiente año calendario, como mínimo. Al respecto de los costos de compras de energía y potencia que se trasladan a tarifa, el artículo 71 de la misma Ley indica que “los precios de comprad de energía de parte de distribuidora que se reconozcan en las tarifas deben reflejar en forma estricta las condiciones obtenidas de las licitaciones a que se refiere el artículo 62” por lo que se puede concluir que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en la ley de la materia. »Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El recurso de casación se interpone por motivo de forma, invocando el quebrantamiento substancial del procedimiento a que se refiere el numeral sexto (6º) del artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, manifestando el interponente que no existió pronunciamiento por parte de la sala sentenciadora sobre alguna de las pretensiones incluidas en su demanda, a ese respecto mi representada considera necesario mencionar que la Sala sentenciadora
determino que:”…Este tribunal al proceder a la revisión y análisis de la sentencia correspondiente, determina que no dejó de resolver punto litigioso alguno, que podría vulnerar el derecho del recurrente…”, siendo así resuelto por la Sala sentenciadora en el Auto de fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar el recurso de ampliación interpuesto por la Distribuidora, motivo por el cual mi representada considera que no acaeció el quebrantamiento sustancial invocado en la sentencia que se recurre (…) »Con base en lo anteriormente expuesto y que no concurren los supuestos previstos en la ley y en la doctrina legal en el recurso de casación interpuesto por la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número ciento noventa y nueve guion dos mil dieciocho (199-2018), con fecha diez de marzo de dos mil veinte, razón por la cual mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida y efectuando los demás pronunciamientos que en derecho corresponden (sic)…». Análisis de la Cámara El motivo de forma, cuando el fallo no contenga declaración de alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, se produce cuando la Sala no se pronuncia sobre una o varias de las pretensiones del demandante que han sido expuestas y pedidas en el memorial de demanda, siempre y cuando haya sido denegado el recurso de ampliación. En el presente caso, la entidad casacionista indicó que la Sala no entró a conocer tres puntos que son torales
y los cuales hizo valer en la demanda contencioso administrativa: «… al plantear la demanda, hizo valer tres motivos de impugnación de la resolución controvertida las cuales tituló: • En cuanto a la Idoneidad del Recurso de Revocatoria Planteado;• Sobre la Procedencia de Reconocer los Costos de Compras de Potencia y Energía No Reconocidos por la CNEE; y • Sobre la Procedencia de las Compras de Potencia y Energía por la Situación Creada por Jaguar Energy LLC. Cada uno de estos motivos de impugnación fueron analizados por separado, haciendo valer en cada uno los puntos de inconformidad con los mismos, que fueron ampliamente analizados y desarrollados en la demanda, como puede verse en la misma (…) »… Sin embargo, de acuerdo a lo que se puede extraer de la parte conisderativa y resolutiva de la sentencia ahora recurrida, la Sala omitió entrar a conocer y resolver los tres puntos torales en que se sustenta la demanda planteada por mi representada y no hay un pronunciamiento sobre si se confirma, modifica o revoca la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, sino que en la referida sentencia la Sala hace únicamente una consideración muy general y en abstracto sobre que las normales legales que sirven de fundamento a la resolución controvertida se encuentran conforme a derecho y que el MEM plasmó en la misma los requisitos correspondientes para su validez, pero sin realizar un análisis en concreto, citando y analizando normas en concreto, su aplicación al caso en concreto analizado, mucho menos procedió a
realizar un análisis de los hechos, pruebas rendidas en el proceso y fundamentos legales en que se basa la demanda planteada (…) y en la parte resolutiva solamente resuelve que se declara sin lugar la demanda (…) pero sin pronunciarse en cuanto a su confirma, modifica o revoca la resolución controvertida (…) lo cual también es una clara omisión de una pretensión hecha valer por todas las partes en el proceso y que además deben ser resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma que se considera violada en este caso (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente, es necesario indicar que la casacionista contra la sentencia impugnada, planteó aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y lo resuelto por la Sala, para determinar si ésta incurrió en el quebrantamiento sustancial denunciado. Esta Cámara del estudio del memorial de demanda, las argumentaciones de las partes, y lo expuesto en el recurso de casación, establece que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, en contra del Ministerio de Energía y Minas, denunciando su
inconformidad en contra de la emisión de la resolución número “MEM-RESOL-361-2018” de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria parcial, que inte