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231-2024 17042024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
231-2024 17042024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17/04/2024 - DUDA DE COMPETENCIA

231-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE COBÁN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con el número único dieciséis mil treinta y tres guion dos mil veintitrés guion cero cero quinientos noventa y nueve (16033-2023-00599).

ANTECEDENTES

I. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, Diana Rosmery Xicol Pop, en calidad de representante legal y en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo Ian José Gael Guillermo Xicol, presentó ante el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia en contra de Walter Bernardo Guillermo Poou, por el monto de mil setecientos quetzales exactos (Q.1700.00).

II. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, dicho órgano jurisdiccional, emitió resolución mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda, bajo las consideraciones siguientes: «… En el presente caso, esta Juzgadora al analizar el escrito inicial de demanda presentada por DIANA ROSMERY XICOL POP, advierte que carece de competencia por razón de la

cuantía, en virtud de lo regulado en los artículos 1 y 3 del Acuerdo número 522023 del Congreso de la República de Guatemala, los cuales establecen: “En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q.36,000.00) anuales los cuales se tramitarán conforme lo establecido en la Ley de Tribunales de Familia”; “Los juzgados de paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia especifica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía” (…), situación que conlleva a esta Juzgadora a inhibirse de conocer el presente asunto por la razón considerada (sic) …».

III. En resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, por tener competencia en ínfima y menor cuantía en materia de familia, bajo las argumentaciones siguientes: «…El infrascrito juez al analizar las presentes actuaciones específicamente la resolución de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo, del municipio de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, determina que si bien es cierto el juzgado

remitente baso el fundamento y consideración en los articulo 1 y 3 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, dicho juzgado omitió tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 2 del referido acuerdo que establece que los juzgados de paz que la honorable corte haya otorgado competencia en el ramo de familia de las cabeceras departamentales… conocerán de los asuntos deínfima y de menor cuantía; en el presente caso el juzgado remitente tiene su sede en la cabecera departamental de Alta Verapaz y en su acuerdo de creación se le otorga además competencia en el ramo de familia, derivado de lo anterior sí tiene competencia para conocer la ínfima cuantía y menor cuantía; en el presente caso la demandante Diana Rosmery Xicol Pop pretende que se fije una pensión alimenticia por el monto de un mil setecientos quetzales mensuales, que según las reglas de la cuantía el monto es de veinte mil cuatrocientos quetzales anuales, monto que se encuentra dentro de la menor cuantía, el juzgado remitente es competente para conocer dicha solicitud; por todo lo expuesto se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, para que sin más dilaciones ni expresiones que causan perjuicio a los alimentistas e incurre en retrasos injustificados por falta de acatamiento de resoluciones y disposiciones emanadas de órganos competentes, resuelva el asunto sometido a su conocimiento (sic)…».

IV. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, plantea duda de competencia, manifestando: «… En el presente caso, el Juzgado

IV. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, plantea duda de competencia, manifestando: «… En el presente caso, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, remitió a esta judicatura el Juicio Oral identificado en la parte superior, por considerar que ése Juzgado es el competente para el conocimiento del presente asunto, fundamentándose para el efecto en lo prescrito en el artículo 2 del Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia. Al hacer el análisis de lo resuelto por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, surge en la infrascrita juzgadora duda en cuanto a su competencia para conocer del presente caso tomando en cuenta lo regulado en el Acuerdo número 52-2023 de la honorable Corte Suprema de Justicia. El articulo 1, establece: “En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales, los cuales se tramitarán conforme lo establecido en la Ley de Tribunales de Familia”; asimismo, el artículo 3 preceptúa que: “Los juzgados de paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia especifica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía”. (…) Según el acuerdo

número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, éste juzgado tiene competencia mixta, ya que conoce de las materias de Civil, Familia y Laboral, por lo que no se trata de un juzgado de paz con competencia especializada en familia, como para que deba conocer sobre los procesos de menor cuantía, atendiendo el espíritu del Acuerdo número 52-2023 de la honorable Corte Suprema de Justicia y las reformas que dieron lugar al mismo. Esa circunstancia genera duda en la inhibitoria resuelta por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, situación que conlleva al planteamiento de la presente duda de competencia, para que sea la Honorable Cámara Civil d la Core Suprema de Justicia, quien resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer (sic) … » CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad

para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye el Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovido por la señora Diana Rosmery Xicol Pop, en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo Ian José Gael Guillermo Xicol, en contra del demandado Walter Bernardo Guillermo Poou. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar el Acuerdo Número 522023 emitido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece la ínfima y menor cuantía: «… Artículo 1. En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales, los cuales se tramitarán conforme lo establecido en la Ley de Tribunales de Familia.” »Artículo 2. Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y menor cuantía… ». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las

siguientes disposiciones: (…) »3º. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». Asimismo esta Cámara considera necesario para este caso hacer notar que mediante el Acuerdo Número 12-2018 de la Corte Suprema de Justicia se crea el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, confiriéndole en el artículo 2 del mismo la competencia en los ramos civil, familia y trabajo, por lo que se establece que el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz tiene competencia específica para conocer del ramo de familia. Ahora en cuanto a la competencia por razón de la cuantía, siendo que de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama la fijación de una pensión alimenticia, correspondiente a un mil setecientos quetzales exactos (Q. 1,700.00) mensuales, siendo el importe anual el que establece la competencia, por lo que al realizar la sumatoria, esta da como resultado la cantidad de veinte mil cuatrocientos quetzales exactos (Q. 20,400.00) anuales, razón por la cual, es éste es el monto que determina qué órgano jurisdiccional debe conocer de las actuaciones. En consecuencia, con sustento en lo antes considerado y siendo que el monto anual que se pretende no supera la menor cuantía, y que la demandante reside en la cabecera departamental, es competente para conocer el presente asunto el

Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, y así deberá resolverse.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE COBÁN, DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; II. Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de las actuaciones con la debida celeridad para no vulnerar los derechos de las partes procesales; y, III. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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