23101990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23101990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/10/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por PETRONILA LIMÓN YUMAN, en contra de la sentencia dictada por la
SALA NOVENA DE LA CORTE DE APELACIONES.
DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación, por violación de ley, cuando se denuncia que en la sentencia se omitió el examen y aplicación de la norma, si en el fallo consta que se hace consideración expresa y cita la disposición legal que la contiene.
No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, si el análisis de los documentos presuntamente omitidos no incide en el resultado final del litigio, dados los fundamentos de la sentencia recurrida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 619 Inciso 6 y 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de octubre de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por Petronila Limón Yumán, como representante legal en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad JUAN CARLOS PATÁN LIMÓN, bajo el patrocinio del Abogado Gonzalo Cabrera Ocón, impugnado la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido contra ROBERTO PATÁN MIXTUN Y
MÁXIMO PICHE OSOY.
- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL JUICIO: La interponente, en la calidad con la cual gestiona, ante el Juzgado de primera instancia de Sacatépéquez,
demandó "condena sobre rescisión y pago de daños y perjuicios que se especifican en el petitorio" así: "a) Que se revoca o rescinde el contrato de compraventa, contenido en escritura pública número 325 de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, que en la ciudad de Antigua Guatemala, autorizó el Notario Pablo René Hernández Muñoz, por haberse celebrado en perjuicio y fraude de los derechos del menor Juan Carlos Patán Limón, adquiridos en sentencia dictada ... en el juicio oral de alimentos número 327-88 el día seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho; b) Que la revocatoria se declara a efecto de que reincorporándose al patrimonio del demandado Roberto Patán Mixtún la finca número doscientos dos, folio ciento dos del libro trescientos treinta de Sacatépequez, se anote la garantía que debe prestar para la cumplida prestación alimenticia, ... en cuya virtud se le condena al pago ... de los daños y perjuicios causados a la parte actora". Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo; y en consecuencia, el objeto del juicio consistió en decidir sobre la procedencia de la "rescisión y pago de daños y perjuicios" o "que se revoca o rescinde el contrato de compraventa" de mérito, "a efecto de que reincorporándose al patrimonio de Roberto Patán Mixtún", el inmueble identificado, "se anote la garantía que debe prestar para la cumplida prestación alimenticia" y que, por haber actuado de mala fe Máximo Piché Osoy, "se le condena al pago ... de los daños
y perjuicios causados... " El Tribunal que conoció en primera instancia declaró sin lugar la demanda.
- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al conocer en segunda instancia, por virtud de recurso de apelación presentado por la misma interponente de casación, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, para lo cual consideró: que "en el caso bajo estudio, se establece que la actora Petronila Limón Yumán, en la parte introductoria de su memorial de demanda, indicó que promovía el presente proceso para que: 'en sentencia se hagan las declaraciones de condena sobre rescisión y pago de daños y perjuicios que se especificarán en el petitorio de esta demanda', y en tanto que en su petición de fondo pidió que se revoque o rescinda el contrato de compraventa ... por haberse celebrado en perjuicio, y fraude de los derechos del menor ... Como puede apreciarse, la actora fundamentó su pretensión en la acción pauliana de revocación contenida en el artículo 1290 del Código Civil, empero incurrió en la imprecisión de solicitar que se rescindiera el contrato ... y siendo que de acuerdo con el artículo 1575 del Código Civil ... fundamento legal que puede ser invocado por una de las partes contratantes cuando la otra haya dejado de cumplir con lo pactado, de allí que, al no haber claridad en la pretensión de fondo por parte de la actora, al pedirse a la vez revocación y rescisión del contrato de mérito, el tribunal no puede pronunciarse sobre pretensiones distintas,
toda vez que en el artículo 26 de nuestro ordenamiento procesal, se dispone que 'El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda ...'; de consiguiente, ante la imprecisión de la parte actora, el punto declarativo I) de la sentencia de mérito debe mantenerse, pero en base a los argumentos esgrimidos por esta Sala ...; y finalmente, cabe hacer mención que el argumento de la actora en relación a que el demandado Roberto Patán Mixtún, no ha garantizado plenamente los alimentos a que está obligado a prestar ..., segúnse desprende del documento que obra a folios del cuarenta y seis al cuarenta y ocho de la pieza de primera instancia, los referidos alimentos se encuentran garantizados fiduciariamente por parte del fiador solidario y mancomunado ... En lo atinente al punto declarativo II), por el que se condenó al pago de las costas procesales a la actora ..., sí resulta procedente aplicarle el beneficio contenido en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual tal punto declarativo debe revocarse." III) HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como adecuado resulta el extracto de las pruebas aportadas al juicio, que aparece en la sentencia de primer grado, omitido en la de segunda instancia, en la que solamente se alude a una de ellas.
- ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurso se interpone "con fundamento en los casos de procedencia que para la casación de fondo están
contenidos en los incisos 1 y 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto. Ley 107). En cuanto al primer caso, por violación de ley. En cuanto al segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba." Se denuncia como infringidos "POR VIOLACIÓN DE LEY; los artículos 55 del Código Procesal Civil y Mercantil (Deto. Ley 107) y 1290 del Código Civil (Deto. Ley 106)"; y "se cometió ERROR DE HECHO al haberse omitido el análisis probatorio de los siguientes documentos: 1) De la sentencia dictada en el juicio oral de alimentos número 327-88 por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Sacatepéquez el seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho que en certificación se acompañó con la demanda ...; b) De la escritura pública número trescientos veinticinco (325) autorizada en la ciudad de Antigua Guatemala, el día catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el notario Pablo René Hernández Muñoz y que los demandados acompañaron en primer testimonio al contestar la demanda; c) Por tergiversación del documento que obra a folio del cuarenta y seis al cuarenta y ocho de la pieza de primera instancia, en que la Sala equivocadamente le da valor al pretender que con tal documentos los referidos alimentos se encuentran fiduciariamente garantizados ..., cuando el artículo 292 del Código Civil que la Sala infringió al no aplicarlo, exige que se garantice la cumplida prestación de alimentos con hipoteca
si tuviese bienes hipotecables y subsidiariamente señala en defecto de la hipoteca con fianza u otras seguridades a juicio del juez." En relación con lo considerado en la sentencia recurrida, argumenta que "CABE SIN EMBARGO" precisar que la Sala sentenciadora resuelve tergiversando esencialmente la naturaleza y alcance del derecho pretendido en la demanda, porque si bien es cierto que en la parte introductoria de la misma se indicó que se promovía para que en sentencia se hagan las declaraciones sobre rescisión y pago de daños y perjuicios .. en el petitorio ... al determinar que 'SE REVOQUE o rescinda el contrato de compraventa' ...no existe la imprecisión que señala la Sala, en primer lugar porque, la misma Sala reconoce que fundamentó mi pretensión en la acción pauliana de revocación contenida en el artículo 1290 del Código Civil, y en segundo lugar porque no se han entablado pretensiones contradictorias ni excluyentes ..., puesto que ambas acciones ... se están ejercitando con base en el principio de eventualidad contenido en el artículo 55 del Código Procesal Civil y Mercantil (Deto. Ley 107) que la Sala violó ..., y por consiguiente, existe incongruencia del fallo impugnado con la acción que fue objeto del juicio porque, por una parte el artículo 1575 del Código Civil que cita no tiene nada que ver con el presente caso, y por la otra hubiese aplicado el artículo 1579 del Código Civil ... o sea hubiese rechazado la acción revocatoria (o Pauliana como la llama la doctrina)
contenida en el artículo 1290 del Código Civil, que la Sala violó al emitir su examen y aplicación de esta norma y, como consecuencia, no existe la imprecisión que señala". Finaliza alegando que "al omitir la Sala sentenciadora el análisis del documento acompañado con la demanda ... cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, puesto que este documento señala" que "el alimentista debe garantizar la cumplida prestación, y si bien es cierto que el demandado Roberto Patán Mixtún pretende garantizar los alimentos ... con fianza fiduciaria ... también lo es que tal acta se realizó en perjuicio y fraude de los derechos del citado menor ..., ya que el artículo 292 del Código Civil que la Sala infringe, señala que la persona obligada a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar la cumplida prestación de ellos con HIPOTECA SI TUVIERE BIENES HIPOTECABLES o con fianza y otras seguridades a juicio del Juez". "La Sala al examinar el documento ..., lo tergiversó al apreciar dándole un sentido distinto al señalado por la ley que exige hipoteca cuando hubiere bienes hipotecables... "Al celebrarse el contrato de compraventa ... que los demandados acompañaron al contestar la demanda, disminuyen el activo de Patán Mixtún y tal acto constituye por regla general el supuesto más frecuente del fraude pauliano, y al haberse omitido el examen de este documento (la escritura número 325 citada) se
infringieron los artículos 1290, 1292, 1293 del Código Civil, cometiendo la Sala el error de hecho en la apreciación de la prueba que se ha denunciado y que demuestra de modo evidente su equivocación." V) CONSIDERACIONES DE DERECHO: A) Respecto del "SUBCASO DE VIOLACIÓN DE LEY" invocado por la interponente y que hace recaer en los artículos 55 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1290 del Código Civil, cabe considerar:a) En relación con el primero de dichos artículos, que como el mismo contiene una norma procesal y no de carácter sustantivo, la denuncia no puede prosperar, toda vez que, como reiteradamente lo ha considerado y resuelto esta Cámara, "la doctrina como la jurisprudencia ha sostenido que sólo pueden referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, esto es, que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido o sea el de carácter sustancial. (sentencia el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis); y b) En relación con el segundo de dichos artículos o sea el 1290 del Código Civil, contrariamente a lo alegado por la interponente, la Sala sentenciadora no omitió "el exámen y aplicación de esta norma", que regula lo referente a la "acción Revocatoria (o Pauliana como la llama la doctrina)", puesto que en el fallo impugnado
consta que se hace consideración expresa de dicha disposición legal, citando el aludido artículo del Código Civil que la contiene, por lo que tampoco puede prosperar el mismo subcaso de casación por este otro submotivo, a más de que, por sustentar su tesis, el recurrente argumenta que: "por consiguiente existe incongruencia del fallo impugnado con la acción que fue objeto del juicio", y esto, además constituiría un motivo de casación totalmente distinto a los invocados por ella en este recurso. B) Respecto del "SUBCASO DE ERROR DE HECHO", que por otra parte invoca la interponente para presentar esta casación, puede apreciarse: a) Que argumenta que "la sala al examinar el documento que obra a folios del cuarenta y seis al cuarenta y ocho de la pieza de primera instancia, lo tergiversó al apreciarlo, dándole un distinto al señalado por la ley, que exige hipoteca cuando hubiere bienes hipotecables y (que), por consiguiente, al examinar este documento, la Sala se equivoca porque viola el artículo 292 del Código Civil, puesto que el negocio jurídico de compraventa que realizaron los demandados el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, cuya revocatoria he demandado, evitó que se anotara la garantía señalada en la sentencia dictada en el juicio oral de alimentos". Ahora bien, en el documento de mérito, certificación del acta suscrita por Máximo Peche Osoy ante el Juez de Primera Instancia y Familia del departamento de Sacatepéquez, textualmente aparece "PRIMERO. Indica
el compareciente que por este medio viene a constituirse en FIADOR, SOLIDARIO Y MANCOMUNADO de la obligación que tiene el señor ROBERTO PATÁN MIXTÚN de proporcionar pensión alimenticia para su menor hijo Juan Carlos Patán Limón, en la suma de CUARENTA QUETZALES EXACTOS, de conformidad con la ley, pensión que recibe la señora MARÍA PETRONILA LIMÓN YUMÁN"; y la Sala estimó que con dicho documento "los referidos alimentos se encuentran garantizados fiduciariamente por parte del fiador", en cuya virtud resulta evidente que no tergiversó su contenido y, en consecuencia, no se da el error de hecho denunciado por la casacionista; b) También sostiene la interponente, que "al omitir la Sala sentenciadora el análisis del documento acompañado con la demanda inicial y que contiene en certificación la sentencia dictada en el juicio número 327-88 por el Juzgado de Primera Instancia Ramo de Familia del departamento de Sacatepéquez, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba"; y que se cometió el mismo error "al haber omitido el exámen" de "la escritura pública número 325 que en esta ciudad autorizó el Notario Pablo René Hernández Muñoz, el día catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y que los demandados acompañaron al contestar la demanda." Esta Cámara estima que de haber sido analizados tales documentos, en nada hubieran influido en el ánimo del juzgador para cambiar el sentido de su decisión, porque la sentencia impugnada se basó en "que, al no
haber claridad en la pretensión de fondo por parte de la actora, al pedirse a la vez revocación de rescisión del contrato de mérito, el Tribunal no puede pronunciarse sobre pretensiones distintas". En consecuencia, dichos documentos no son determinantes para variar la resolución contenida en ese fallo y tampoco demuestran la equivocación del tribunal sentenciador, porque su contenido no podía incidir en el resultado final del litigio.
- LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 66, 67, 88, 96, 619, 621 incisos 1o. y 2o., 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 158, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
- POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes citadas, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II) Condena en costas a la interponente y le impone la multa de Cincuenta Quetzales (Q. 50.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de cinco días de quedar firme este fallo; y en caso contrario se certificará lo conducente, para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y III) Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello de ley con la multa respectiva, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero. Hugo González Caravantes, Magistrado. Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto. Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.