23102000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23102000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/10/2000 - CIVIL
Expediente No. 166-99 Recurso de casación interpuesto por Mauricio Fernando Cruz Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Doctrina:
VIOLACION DE LEY.
Es defectuoso el planteamiento de dos motivos de casación distintos, con base en una misma tesis, pues resulta jurídicamente imposible que el Tribunal incurra en error in procedendo y en error in judicando, sobre un mismo hecho.
ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Resulta jurídicamente antitécnico, denunciar error de hecho y error de derecho, respecto a un mismo medio de prueba.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DEL LAS PRUEBAS.
Es equivocado el planteamiento de la tesis, cuando se alega que se tergiversa el contenido de un documento y luego se afirma que hubo omisión del mismo, ya que un vicio excluye al otro.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
DECLARACION DE PARTE EN JUICIO ORDINARIO DE DAÑOS.
A) EL juzgador no está obligado a asignarle valor que la ley le reconoce, al medio de prueba que no es eficaz para comprobar los hechos que están en discusión. B) No es determinante la prueba de declaración de parte, si la absolvente condiciona su responsabilidad con la del demandado solidariamente en un hecho de tránsito, la cual no fue demostrada en autos.
Leyes analizadas. Artículos 139, 621 incisos 1 y 2, 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Mauricio Fernando Cruz Gutiérrez, contra la sentencia de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número dos mil ochocientos veintiuno guión noventa y seis, promovido por el recurrente contra Guadalupe Alma Azucena Galindo Mazariegos de Ovalle y Sergio Leopoldo Caranga Palacios. ANTECEDENTES Con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el señor Mauricio Fernando Cruz Gutiérrez, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios, contra Guadalupe Alma Azucena Galindo Mazariegos de Ovalle y Sergio Leopoldo Caranga Palacios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, manifestando que con fecha uno de octubre del año citado, conducía el vehículo de su propiedad marca Jeep, serie Wagoneer, con placas de circulación P guión ochenta y tres mil ciento once (83111), siendo colisionado por el vehículo tipo pick-up, con placas de circulación trescientos veintiún mil once (321011),
propiedad de Guadalupe Alma Azucena Galindo Mazariegos de Ovalle, el cual era conducido por Sergio Leopoldo Caranga Palacios, y en virtud de que la demandada evidenció buena fe, comparecieron ante el notario Mario Fernando Pellecer Chang, para celebrar "contrato de compromiso(...)", habiendo aceptado su responsabilidad solidaria la citada propietaria, firmando el mencionado documento, sin embargo, después de múltiples requerimientos hechos en forma verbal, se ha negado a pagar el monto de los daños ocasionados. En tal virtud, el actor solicitó que se declare con lugar la demanda y se condene a los demandados al pago de los daños causados a su vehículo y los perjuicios ocasionados, por el monto que se fije según dictamen de expertos. La contraparte, Guadalupe Alma Azucena Galindo Mazariegos, compareció oponiéndose a la demanda e interpuso las excepciones perentorias de: ineficacia del título que se hace valer; falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación; y falta de personalidad en la parte demandada. Por su parte, el demandado Sergio Leopoldo Caranga Palacios, interpuso la excepción previa de falta de personalidad en la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar en auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete. Concluido el procedimiento, el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que declarósin lugar las excepciones perentorias hechas valer por la demandada Galindo Mazariegos; con lugar la
demanda de daños, señalando que el monto deberá ser determinado por expertos; y sin lugar la demanda de perjuicios, promovida por el actor. Esa resolución fue apelada por la nombrada, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó parcialmente la sentencia, declarando con lugar la excepción de ineficacia del título que se hace valer, y en consecuencia sin lugar la demanda ordinaria de daños. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: "...CONFIRMA, parcialmente, la sentencia apelada en cuanto al numeral romano I) en relación a declarar sin lugar las excepciones de falta de cumplimiento de la condición a que estuviere sujeta la obligación y falta de personalidad de la parte demandada interpuestas por la demandada, señora Guadalupe Alma Azucena Galindo Mazariegos y el numeral romano IV); REVOCA, parcialmente, el numeral romano I), y totalmente los numerales romanos II), III), y V) y, resolviendo conforme a Derecho, DECLARA: a) CON LUGAR la excepción de INEFICACIA DEL TITULO QUE SE HACE VALER interpuesta por la demandada GUADALUPE ALMA AZUCENA GALINDO MAZARIEGOS DE OVALLE; b) SIN LUGAR la demanda ordinaria de DAÑOS
promovida por el actor, señor MAURICIO FERNANDO CRUZ GUTIERREZ en contra de los señores GUADALUPE ALMA AZUCENA GALINDO MAZARIEGOS DE OVALLE Y SERGIO LEOPOLDO CARANGA PALACIOS; y c) Se condena al actor al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso(...).". Para llegar a esta conclusión la Sala consideró lo siguiente: "...Al analizar la prueba rendida, esta Sala concluye que: (a) El artículo 60 del Código de Notariado dispone que las actas notariales las levantará el Notario y en las mismas se harán constar los hechos que presencia y las circunstancias que le consten. El acta notarial que se acompañó al memorial inicial de demanda adolece de un defecto formal que consiste en que en esta clase de documentos no se puede hacer constar circunstancias propias que para su eficacia deben obrar en escritura pública, tal aceptación de responsabilidad de la demandada. Para ello es necesario que se hubiese acompañado la escritura que contiene el supuesto contrato de compromiso mencionado en las posiciones números nueve y diez del pliego de posiciones dirigidas a la demandada; no puede ser a través de un acta notarial, que inclusive no sólo no fue identificada la propietaria del vehículo sino que tampoco fue firmada por ella, que puede dar origen al reconocimiento de una deuda por una de las partes involucradas, ya que para ello se requiere de un contrato, al tenor del artículo 1517 del Código Civil en el cual conste de manera fehaciente el consentimiento de la parte obligada. De esa cuenta, el acta notarial
acomapañada (sic) como prueba en este proceso, acredita únicamente el día en que ocurrió el hecho de tránsito, las personas que intervinieron y los vehículos involucrados en el mismo. Mas allá de ello significaría darle un valor no conferido por la ley. (b) En cuanto a las fotografías acompañadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede deducirse que efectivamente, tanto el vehículo que el actor manifiesta que es de su propiedad como el vehículo también supuestamente propiedad de la demandada, sufrieron daños; sin embargo, por sí solas no son prueba suficiente para probar la responsabilidad del demandado en el hecho de tránsito en cuestión. (c) De las declaraciones de parte de los demandados se deduce que el demandado niega haberle pegado al vehículo del actor y que no fue quien colisionó el mismo, por lo que tampoco existe una prueba contundente de su responsabilidad. Y, la demandada si bien reconoció que ella se haría responsable de los daños causados al vehículo del actor, en todas las posiciones dirigidas a ella respondió afirmativamente en el sentido de condicionar su responsabilidad a que el conductor del vehículo de su propiedad se declarara responsable del hecho de tránsito. Siendo que éste no reconoció tener responsabilidad alguna en la colisión del vehículo del actor, la prueba presentada es precaria en cuanto a declarar la culpabilidad de los demandados. (d) Siendo que el actor no acreditó fehacientemente sus pretensiones y que los tribunales no pueden suplir las deficiencias y omisiones de las partes, al no existir elementos de prueba suficientes para justificar plenamente lo pedido por el actor, su demanda no puede
prosperar. De lo considerado anteriormente del acta notarial acompañada por el actor como prueba fundamental de su demanda, la excepción perentoria denominada 'ineficacia del título que se hace valer' deber ser acogida estimándose irrelevante la consideración de las otras excepciones interpuestas y también de la procedencia o no de la demanda instaurada por el actor, debiéndose en consecuencia, revocar lo resuelto por la Juez de primer grado y dictar la que en Derecho corresponde, incluyendo, asimismo, lo relativo a la condena en costas y así debe declararse (...)" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El señor Mauricio Fernández Cruz Gutiérrez, con el auxilio de los abogados Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte y Edgar Osberto Cabrera Juárez, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FORMA Y DE FONDO. Invocó como subcasos de procedencia: por motivo de forma: cuando el fallo otorgue mas de lo pedido, contenido en el inciso 6. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y por motivo de fondo: violación de ley, error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en los incisos 1. y 2. del citado cuerpo legal.
Estimó infringidos: por motivo de forma, el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial; por violación de ley, la primera frase del artículo 603 del citado Código Procesal Civil y Mercantil; y por error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 139, primer párrafo y 186 primer párrafo, también del citado Código.Los planteamientos expuestos por el recurrente se analizarán en la parte considerativa de este fallo.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO Que siendo la casación un recurso extraordinario, la normativa que lo regula tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales provocan el estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula, se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, el señor Mauricio Fernández Cruz Gutiérrez interpuso recurso de casación, invocando motivos de forma y de fondo. Dada las características del recurso objeto de estudio y el enfoque dado a los planteamientos, se analizará el motivo de forma propuesto, conjuntamente con el submotivo de fondo violación de ley.
CASACION DE FORMA: CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LOS PEDIDO: Con relación a este submotivo, el recurrente alega que la Sala sentenciadora otorgó mas de lo pedido en el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Los apelantes simplemente se limitaron a interponer el recurso sobre la totalidad de la sentencia, sin hacer una petición concreta. 2. La Sala, en resolución del trece de mayo del año en curso, corrió audiencia a los apelantes para que hicieran uso del recurso, con la siguiente prevención: "...ocasión en que el impugnante deberá expresar sus agravios, LOS QUE SERVIRAN DE FUNDAMENTO PARA CONOCER EN GRADO EL
FALLO IMPUGNADO Y SIN TAL EXPRESIÓN SE TENDRÁ POR CONSENTIDO LO RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA(...)", y los demandados no hicieron uso de dicha audiencia, por lo que el tribunal de segunda instancia no tenía fundamentos para conocer en grado el fallo impugnado, debiendo consentir lo resuelto en primera instancia; 3. Con ocasión del día y hora señalados para la vista, los demandados tampoco se apersonaron al proceso, "...razón que no permitía a la Sala (...) tener fundamentos para resolver en esa instancia, en relación a la pretensión de los demandados(...)" y 4. Que no obstante lo anterior, el tribunal de segunda instancia dicta sentencia revocando la resolución apelada. Con base en los anteriores argumentos, señala que la Sala actuó "...con exceso de poder(...)" arrogándose facultades que no le corresponden, resolviendo de oficio en un asunto sobre el cual era necesario que su impulso fuera rogado, dada la naturaleza del proceso civil, única y exclusivamente por los apelantes y ante su ausencia, debió tener por consentida la sentencia apelada. Por lo expuesto, considera que se violó el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, pues los demandados "...NO PIDIERON NADA EN ESTA INSTANCIA (...)" CASACION DE FONDO, SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY En relación a este submotivo, el recurrente manifiesta que la Sala sentenciadora violó la primera frase del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: "...La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado(...)"; fundamenta sus alegaciones,
aduciendo que en el presente caso, los demandados no hicieron uso de la audiencia que se les confirió ni comparecieron con ocasión del día para la vista, por lo que el tribunal debió dictar su sentencia de acuerdo con lo que regula el artículo que denuncia infringido, así como con lo que señaló en la resolución del trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que si no se expresaban los agravios, se tendría por consentido lo resuelto en primera instancia, pues no había nada expresamente impugnado, concluyendo que se ignoró una norma cuya aplicación era obligada para resolver el asunto.
ANALISIS: Al examinar los anteriores argumentos, esta Cámara advierte que el recurrente fundamenta dos motivos de casación distintos, con un mismo razonamiento, que en resumen consiste en señalar que la Sala sentenciadora debió dar por consentido lo resuelto en primera instancia, en virtud de que los apelantes no hicieron uso del recurso. Dada la naturaleza y los efectos del recurso de casación, es importante destacar que por medio de los motivos de forma se atacan los errores in procedendo, es decir, las infracciones al procedimiento que pueden provocar la nulidad de la sentencia, por haberse dictado la misma, sin observar las normas procedimentales correspondientes; mientras que los motivos de fondo, atacan errores in iudicando, es decir, los errores cometidos por el juzgador en su actividad jurídico intelectual al analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, resulta jurídicamente imposible que el
Tribunal incurra en error in procedendo y a la vez en error in iudicando, sobre un mismo hecho. Ese criterio ha sido defendido en reiterados fallos, considerando un defecto de planteamiento, sustentar distintos motivos de casación, con base en una misma tesis. Las anteriores apreciaciones, permiten arribar a la conclusión de que el recurso al que se ha hecho mérito, contiene un defecto en su planteamiento que imposibilita a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión propuesta, pues como quedó evidenciado, con el mismorazonamiento, se plantearon el motivo de forma y el submotivo de fondo de violación de ley, por lo que deviene procedente la desestimación conjunta de los mismos. Siguiendo el análisis lógico jurídico de los planteamientos del presente recurso, se procede a conocer el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, invocados por el recurrente. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, manifiesta el casacionista que el documento auténtico sobre el cual la Sala cometió el error que denuncia, es el acta notarial de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, autorizada en esta ciudad, por el Notario Luis Antonio Mazariegos Fernández, en el cual asegura "NO FUE TOMADA EN CUENTA LA FE PUBLICA DEL NOTARIO, sino que por el contrario, la Sala (...) TERGIVERSA el contenido de dicha acta y además de ello le 'busca defectos' que nada tienen que ver en su facultad de juzgar, tales como el hecho de que 'el acta no fue firmada por la demandada', requisito que no es
indispensable en un acta notarial, porque en ella solamente se consignan hechos y circunstancias QUE LE CONSTEN AL NOTARIO y la firma de las personas que intervinieron no es necesaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 60,61 y 62 del Código de Notariado(...)". Con base en las anteriores argumentaciones, alega que la Sala "...comete error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que éste es un documento fundamental para probar los hechos a que se refiere el proceso de daños y perjuicios y debido a la tergiversación, interpretación errónea y omisión en su contenido, llevó al tribunal de segunda instancia a revocar la sentencia de primer grado (...)".
ANALISIS: Con relación al submotivo expuesto, el recurrente aduce que la Sala "...tergiversa el contenido de dicha acta(...)" y luego dice que "...hubo omisión en su contenido(...)". En los anteriores razonamientos existe una contradicción, pues se asegura que se tergiversó el contenido de la citada acta notarial, y simultáneamente que se omitió su contenido, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, ya que son dos vicios excluyentes entres si totalmente. Es decir, que si se omitió el contenido del citado documento, es imposible que se haya tergiversado el mismo. En virtud de que el planteamiento es equivocado, el submotivo analizado debe desestimarse.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Al invocar este submotivo, el casacionista manifiesta que el tribunal sentenciador dio un valor distinto del
señalado por la ley, a dos medios de prueba: a) en primer lugar, a la declaración de parte de la demandada Guadalupe Alma Azucena Galindo Mazariegos de Ovalle, argumentando que en dicha declaración, la absolvente reconoce expresamente que el accidente fue ocasionado por el vehículo de su propiedad y que acepta hacerse responsable de los daños causados al vehículo del actor; confesión que asegura no fue valorada de conformidad con la ley, pues al existir la aceptación por parte de la demandada, en una diligencia de prueba realizada legalmente, debió dársele el valor que la ley señala, estimando que la Sala valora en forma distinta la prueba en cuestión, pues no tomó en cuenta que la confesión produce plena prueba, y le dio una interpretación antojadiza a las citadas declaraciones, "...olvidando por completo lo establecido en el primer párrafo del artículo 139 del Código procesal Civil y Mercantil, así como pasar por el (sic) alto el contenido del artículo 1651 del Código Civil(...)". b) En segundo lugar, se refiere al acta notarial faccionada por el Notario Luis Antonio Mazariegos Fernández, autorizada en esta ciudad, el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, aduciendo que la Sala "...ATACA EL CONTENIDO DEL ACTA EN SU SENTENCIA CON ARGUMENTOS QUE UNICAMENTE LE COMPETEN ALEGAR A LA OTRA PARTE (...)", lo cual es contrario a lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; para sustentar el error de derecho en la apreciación de ese medio de prueba, dice que el acta notarial no fue atacada de
nulidad o falsedad, ni en primera ni en segunda instancia, por lo que no puede restársele validez al contenido, y que la misma Sala reconoce que en la citada acta notarial se acredita el día en que ocurrió el accidente, las personas que intervinieron y los vehículos involucrados, por lo que si existe prueba de los hechos controvertidos; finalmente, en cuanto a que el tribunal adujo que no puede dársele valor probatorio, porque la ley no lo establece, dice que: "...NO ES CIERTO, PORQUE LA LEY ESTABLECE LA FORMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, y salvo que ésta se ataque, DEBE DÁRSELE EL VALOR
QUE LA LEY SEÑALA: PLENA PRUEBA;(...)".
ANALISIS: En este caso, se señala que el error de derecho se cometió en los dos medios de prueba siguientes: la declaración de parte de la ejecutada, Guadalupe Alma Azucena Galindo Mazariegos de Ovalle; y, en el acta notarial autorizada en esta ciudad el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, por el Notario Luis Antonio Mazariegos Fernández. En primer lugar, esta Cámara encuentra que el recurrente al haber denunciado el error de hecho a que se hizo referencia anteriormente, y el error de derecho que ahora se analiza, lo hizo respecto al mismo medio de convicción; efectivamente, en ambos planteamientos, el recurrente señala que la prueba en cuestión, laconstituye la citada acta notarial. Lo anterior evidencia un defecto de planteamiento, pues estos dos subcasos de procedencia son técnicamente excluyentes. Este criterio ha sido sustentado por esta Corte, en
las sentencias de fecha: treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve; veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno; quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; y catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. En virtud de lo anterior, debe desestimarse el submotivo de error de derecho en la apreciación del acta notarial antes identificada. En cuanto al otro medio de prueba cuestionado (declaración de parte de la ejecutada), debido a que el planteamiento es adecuado, se procede a realizar el estudio comparativo correspondiente, y al respecto se advierte que el recurrente aduce principalmente que el medio de prueba en referencia no fue valorado de conformidad con la ley, pues al haber aceptado la absolvente que el accidente fue ocasionado por el vehículo de su propiedad y haber aceptado hacerse responsable de los daños, la Sala debió otorgarle el valor de plena prueba, y no valorarla en forma distinta por una condición que no está prevista en la ley. Con relación a ese medio de convicción, la Sala consideró que: "...la demandada si bien reconoció que ella se haría responsable de los daños causados al vehículo del actor, en todas las posiciones dirigidas a ella respondió afirmativamente en el sentido de condicionar su responsabilidad a que el conductor del vehículo de su propiedad se declarara responsable del hecho de tránsito. Siendo que éste no reconoció tener responsabilidad alguna en la colisión del vehículo del actor, la prueba presentada es precaria en cuanto a declarar la culpabilidad de los demandados(...)".
Al analizar ambos señalamientos y principalmente el medio de prueba en referencia, esta Cámara estima que la apreciación hecha por el Tribunal Sentenciador es acertada, al haber señalado que el mismo es precario, pues la declaración de la demandada no fue lisa y llana, sino que condicionó su responsabilidad, si se establecía la responsabilidad del conductor, lo cual no sucedió. Además, el anterior razonamiento permite establecer que, esa prueba por sí sola no es determinante en la resolución del asunto, pues era necesario integrar varios medios de prueba para establecer las extremos pretendidos por el demandante, como la declaración de parte del conductor, así como el acta notarial a la que se hizo referencia anteriormente, lo cual no fue posible, principalmente, porque fue destruida la eficacia de la citada acta (que la Sala reconoció como "prueba fundamental de su demanda"), al haber sido declarada con lugar la excepción perentoria de "ineficacia del título que se hace valer". Asimismo, aún cuando la ley regule que a la declaración de parte deberá dársele el valor de plena prueba, el Tribunal no está obligado a asignarle ese valor si la prueba no es eficaz para comprobar los hechos que están en discusión, ya que el juzgador obtiene conclusiones de certeza jurídica para otorgar valor a los medios probatorios, al integrar su razonamiento con el conjunto de la prueba aportada a juicio. En consecuencia, se concluye que la Sala sentenciadora apreció correctamente la declaración de parte de la demandada, por lo que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba debe desestimarse.
CONSIDERANDO
Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621 incisos 1o. y 2o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.