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23111976 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23111976 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

23/11/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Lauro Gilberto Vásquez Álvarez, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: El recurso de casación sólo puede interponerse una vez en relación con el mismo sujeto procesal, y el Tribunal únicamente tendrá en cuenta para su estudio las leyes y doctrinas legales citadas en el memorial de interposición o antes del señalamiento del día para la vista.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Lauro Gilberto Vásquez Álvarez, contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones con fecha tres de septiembre del año en curso, en el proceso que por los delitos de homicidio y lesiones culposas se le siguió en el Tribunal Militar de la Zona Militar "General Justo Rufino Barrios", con sede en esta capital. El procesado es de veintidós años, soltero, piloto-automovilista, guatemalteco, residente en la Granja Penal Pavón de este departamento. Figuró como acusador el Ministerio Público y como defensor Carmen Raquel Torselli Beth. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado se le señalaron los siguientes hechos justiciables: "porque encontrándose de alta como soldado especialista chofer, en el Agrupamiento Táctico de Seguridad de la Fuerza Aérea Guatemalteca, el día treinta

y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, a eso de las veinte horas con cuarenta minutos, cuando conducía el jeep placas dos mil diez, color verde, perteneciente a la Institución Armada, llevando como acompañante al soldado Oscar Guillermo Zaldaña, circulando sobre la segunda avenida de norte a sur de la zona uno, al llegar a la novena calle de la misma zona, por no haber tomado las precauciones del caso, chocó contra la motocicleta placa de circulación número M guión treinta y tres guión novecientos treinta y seis, marca Suzuki, modelo mil novecientos setenta y seis, color negro, naranja y plata, que manejaba el señor Antonio Pineda Ramos, quien llevaba como acompañante en la parte de atrás del asiento, a la señorita Ana Aracely Pinto Guerra, habiendo resultado con golpes graves el señor Antonio Pineda Ramos, falleciendo en la emergencia del hospital general "San Juan de Dios", a las veintidós horas con veinte minutos de ese día. Según copia certificada del protocolo de la autopsia practicada en el cadáver de Antonio Pineda Ramos, éste falleció a consecuencia de contusión de cuarto grado en tórax y abdomen. Fracturas costales múltiples. Laceración del brazo y del riñón izquierdo. Hemotórax y hemoperitoneo masivo. b) que el día, hora y lugar indicados en el hecho anterior, como consecuencia del choque que usted provocó con el vehículo que conducía, también resultó con lesiones la señorita Ana Aracely Pinto Guerra, quien necesitó internamiento en

el hospital general "San Juan de Dios". La Sala consideró que la culpabilidad del procesado es necesario analizarla con los elementos de convicción que se aportaron. Se refiere en primer término a la confesión impropia de Vásquez Álvarez, quien reconoció entre otras cosas que el día de autos manejaba un jeep perteneciente al Agrupamiento Táctico de Seguridad de la Fuerza Aérea Guatemalteca, sobre la segunda avenida de la zona uno de la ciudad, de norte a sur y al llegar a la novena calle, chocó contra la motocicleta placa M treinta y tres mil, novecientos treinta y seis, que en esa oportunidad el semáforo se encontraba apagado, "que efectivamente chocó, pero fue porque el conductor de la motocicleta no hizo la parada reglamentaria", que no se dio cuenta si Antonio Pineda Ramos, haya fallecido después del choque y que Ana Aracely Pinto Guerra, resultara lesionada. Dice la Sala que la anterior declaración por haber sido prestada con las formalidades de ley, ante Juez competente y estar debidamente probada la existencia del delito, "constituye una confesión impropia por aceptación de hechos que le perjudican y con ella tiene por probados los siguientes: "a) que Lauro Gilberto Vásquez Álvarez, el día de autos manejaba un jeep sobre la segunda avenida, de norte a sur; b) que al llegar a la novena calle, chocó con una motocicleta; c) que a consecuencia del hecho culposo resultó muerto Antonio Pineda Ramos y lesionada Ana Aracely Pinto Guerra; y d) que

Lauro Gilberto Vásquez Álvarez, también resultó lesionado, lo que se corrobora con el informe rendido por el Doctor Edgar R. Herrera G., médico del Hospital Militar". Que con las declaraciones del Inspector de la Policía, Gonzalo Salguero Gómez y Mario Vitelio López Ramírez, quienes son idóneos y contestes y sin tacha legal, se tiene como segundo hecho probado, que al llegar al lugar de autos, a las veinte horas con cuarenta minutos, el semáforo estaba funcionando. Con el informe rendido por Daniel Méndez Soto, Jefe del Departamento de Tránsito, la Sala tiene como tercer hecho probado, que el semáforo situado en la segunda avenida y novena calle de la zona uno de esta ciudad, se encontraba funcionando normalmente el día treinta y uno de marzo del corriente año, a las veinte horas y cuarenta minutos y que en dicho lugar también existen señales de tránsito, teniendo la preferencia de vía, la segunda avenida y finalmente con el dictamen del experto Pablo Chaclán Marroquín, nombrado para el efecto, se tiene como cuarto hecho probado los serios daños que sufrió la motocicleta marca Suzuki, así como el jeep de mérito. Consigna la Sala: "De los hechos probados se deduce la presunción judicial de laculpabilidad del sindicado, porque de la prueba aportada se concluye en que, el día de autos el semáforo sí estaba funcionando y en consecuencia está probado que el sindicado faltó a la verdad al decir que el semáforo se encontraba apagado a las veinte horas con cincuenta minutos, y en consecuencia lo que se

concluye es que el procesado el día de autos no puso al semáforo la debida atención y además por la forma en que quedaron los vehículos, se aprecia que el sindicado conducía a una velocidad fuera de los límites reglamentarios". En lo referente a las declaraciones de Ana Aracely Pinto Guerra y Oscar Guillermo Zaldaña Quiñónez, afirma la Sala; no perjudican al sindicado, la primera por ser ofendida y el segundo por ser contradictorio.

RECURSO DE CASACIÓN: El procesado introdujo recurso de casación con fecha treinta de septiembre del año en curso y el primero de octubre del mismo año presentó otro recurso de casación. En el primer recurso señala como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal y en sus conclusiones acusa "error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones, concretamente la valoración de los medios de prueba que dieron origen a los indicios de los cuales dedujo la Sala mi responsabilidad". Hace referencia a su confesión y señala que el Tribunal de instancia violó los artículos 491 y 496 del Código Procesal Penal al calificar como impropia su confesión. Al referirse a la información testimonial de Gonzalo Salguero Gómez y Mario Vitelio López Ramírez, argumenta que no llenan los requisitos de la sana crítica y acusa como violadas las reglas del conocimiento, de la lógica, y de la experiencia.

Igual apreciación hace al referirse al informe rendido por el Jefe del Departamento de Tránsito, Daniel

Méndez Corzo y al dictamen del experto Pablo Chaclán Marroquín. Concretamente el interponente afirma que existió error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión porque se tomó como impropia, en las declaraciones testimoniales que no llenan los requisitos exigidos por la sana crítica y que los informes rendidos no son idóneos y contravienen las reglas de la sana crítica. En el segundo recurso reitera la anterior impugnación y luego agrega como casos de procedencia los comprendidos en los incisos I, VI y X del artículo 745 del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO: El recurso de casación sólo puede interponerse una vez en relación al mismo sujeto procesal y el tribunal únicamente tendrá en cuenta para su estudio las leyes y doctrinas legales citadas en el memorial de interposición o antes del señalamiento del día para la vista, de tal manera que la función jurisdiccional en casación se inició en el presente caso, con el escrito presentado por el reo con fecha treinta de septiembre del año en curso, sin que sea dable aceptar para su estudio un nuevo recurso ni las leyes ni doctrinas en ese contenidas. En consecuencia no puede hacerse, sino el examen de la impugnación que se refiere a error de derecho en la apreciación de la prueba y que se invoca como caso de procedencia para el efecto. Al referirse a la calificación que hizo la Sala de su confesión, el recurrente citó como violados los artículos 491 y 496 del Código Procesal Penal que contienen normas generales, pero se olvidó aludir como violados los preceptos

que se refieren a las reglas valorativas de la confesión. En lo que respecta a la información testimonial de la propia exposición del interesado no se deduce infracción alguna de las reglas de la lógica por él citada, dada la naturaleza y contenido de la misma, ya que de lo actuado se advierte que los testigos de mérito llegaron al lugar del hecho inmediatamente después de haber acontecido, que no existen otros elementos de prueba que contradigan sus afirmaciones y que éstas se encuentran corroboradas con el informe del Departamento de Tránsito por lo que la deducción que hizo la Sala se ajusta a los principios de la lógica. En cuanto a la regla de conocimiento también invocada, cabe advertir que en este caso no puede aceptarse como regla de la sana crítica, porque la ley por él citada (artículo 446 párrafo 2o. del Código de Procedimientos Penales) se refiere a la forma en que deben recibirse las declaraciones testimoniales, por lo que no pudo infringirse como tal. En cuanto a la prueba consistente en el expertaje rendido por Pablo Chaclán Marroquín y el informe presentado por el Jefe del Departamento de Tránsito, Daniel Méndez Soto, el interponente se limitó a citar como violado el artículo 638 del Código Procesal Penal, olvidándose de señalar la ley que establece la forma en que esta clase de elementos de prueba puede ser apreciada por el Juez. En consecuencia no concurriendo el error de derecho invocado, la improcedencia del recurso es manifiesta y así debe declararse.

LEYES QUE SE APLICAN: Las citadas y artículos 182, 183, 679, 740, 741, 753 y 759 Código Procesal Penal, 157, 158, 159 y 169 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Lauro Gilberto Vásquez Álvarez, a quien impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y la que en caso de insolvencia le permite conmutar a razón de un día de prisión por cada quetzal no pagado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(Fs.)H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón .- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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