23111976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23111976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/11/1976 - CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Ramón Federico González Schaefer, contra el Instituto Nacional de Transformación Agraria.
DOCTRINA: Cuando el recurso de casación se plantea por los motivos que señala el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, el interponente está obligado a respetar los hechos que en la sentencia se declaran probadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Ramón Federico González Schaefer, contra la sentencia de veintitrés de junio del presente año del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dictada en el recurso promovido por el interponente contra el Instituto Nacional de Transformación Agraria, en el cual fueron partes también el Ministerio Público y los señores Brígido Ortiz Marroquín, Valerio Valencia Chinchilla, Catalino Valladares Guzmán, José Luis Gómez Chigüichón, Ciriaco Solórzano Santos, Ciriaco Santos Zamora, Fidel Chigüichón Santos, Eduardo Gómez Yantuche, Feliciano Arias Santos, Marcos Marroquín y Marroquín y Victoriano Zamora Hernández, como miembros del Comité Pro-Agua Potable de la Aldea San José Villa Nueva del Municipio de Villa Nueva de este departamento.
ANTECEDENTES: Julio García López y Pedro Marroquín Gómez, como Presidente y Vice-Presidente del Comité Pro-Agua
Potable de la Aldea San José del Municipio de Villa Nueva, en escrito de veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, solicitaron al Alcalde Municipal de San Lucas, Sacatepéquez, que por ser insuficiente debido al crecimiento de la población de la Aldea, el agua de que se ha estado surtiendo desde el año mil novecientos veinticinco, procedente del río "Las Vigas", llamado también "San Lucas", se les autorizara a tomar de la misma fuente "el caudal necesario para la satisfacción de las necesidades domésticas y de abrevadero de dos mil habitantes que moran en la Aldea". De acuerdo con resolución del Ministerio de Gobernación y por corresponder el conocimiento del asunto al Instituto Nacional de Transformación Agraria, ante dicho Instituto se siguió el expediente, en el cual se ordenó al Departamento de Planificación e Ingeniería que hiciera el estudio para establecer la factibilidad de acceder a la solicitud indicada, si el caudal del río es suficiente, la utilidad que se da al agua y la mejor forma de su distribución. Los señores Ramón González Schaefer y Humberto Guillermo González Mencos, en escrito de ocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, dieron algunos datos acerca del río "San Lucas", la utilización de sus aguas y trabajos de captación, expresando que el servicio de agua a la Aldea San José, ha provocado varios arreglos, siendo el último un acta levantada el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro en Villa Nueva, a cuya jurisdicción pertenecen la Aldea y las fincas El Paraíso y La Selva; que los vecinos de la
aldea solicitan captar el agua de modo que no se una a la del Paraíso y al mismo tiempo desean aumentarla, para lo cual se han presentado a varias dependencias donde por las condiciones de contaminación han rechazado el agua como potable, y que la aldea posee un servicio de agua potable instalado y donado por Sanidad Ambiental; que existe una escritura "en la cual se mancomunan los derechos, obligaciones y esfuerzos de los propietarios del agua y sus sucesores", cualquier aumento del agua en la Aldea San José, iría en detrimento de todos los propietarios, pero que ellos están de acuerdo en que técnicamente se mida el agua que llega a la aldea para establecer los metros cúbicos que recibe cada veinticuatro horas, para calcular la tubería que dé cabida a un caudal doble del que reciben y que dejan a los buenos oficios del "INTA", conseguir que los otros propietarios accedan a los deseos de los vecinos de la aldea; y que piden que se suscriba un convenio que ponga fin a toda discusión entre los usuarios de las aguas del río San Lucas, para que rija en lo futuro con carácter definitivo y que las aguas que se proporcionen a los vecinos de la aldea "nunca sean empleadas más que para fines domésticos, nunca de riego, pues ello sería imposible dado el número de propiedades o empresas agrícolas que sirva". Obran en el expediente distintos estudios y dictámenes rendidos al efecto. La Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria, con fecha veinticuatro de mayo de mil
novecientos setenta y uno, resolvió: "a) Acceder a lo solicitado por el Comité Pro-Agua Potable de la Población de "San José Villa Nueva", de este departamento, relativo a aumentar el caudal de agua en beneficio de sus vecinos y población, en la forma dictaminada por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, por medio de la Sección de Ingeniería; b) Dichos trabajos deben ser supervisados por este Instituto al tenor de lo contemplado en el Artículo 251 del Decreto 1551, Ley de Transformación Agraria; c) Declarar de utilidad colectiva la realización de ese proyecto de ampliación de caudal de agua; d) Todos los materiales necesarios para la realización de tal obra, serán aportados por el Comité. Usuarios o Alcaldía municipal de la Aldea San José Villa Nueva; y e) Se deniega la solicitud de que se declaren las aguas del río "San Lucas", como inafectables en beneficio de las fincas "La Selva El Paraíso y La Trinidad, hoy Rancho Azul".Ramón González Schaefer y Humberto Guillermo González Mencos, interpusieron recurso de revocatoria contra la indicada resolución y, después de oír la opinión del Ministerio Público que se pronunció en el sentido de que el recurso fuese declarado sin lugar, el Consejo Nacional de Transformación Agraria, lo declaró así en resolución número veintidós, de cinco de marzo de mil novecientos setenta y tres. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO En escrito recibido el cinco de junio de mil novecientos setenta y tres, Ramón Federico González Schaefer,
interpuso recurso de lo contencioso-administrativo contra la resolución preindicada. Manifestó que el río San Lucas nace en el municipio de San Lucas Sacatepéquez, formándose de la confluencia de varios nacimientos, siendo el principal el llamado "El Perol o los Peroles", que fue captado por la municipalidad de dicho lugar y que otros nacimientos que alimentaban al río han sido desviados, por lo que constantemente ha ido disminuyendo su caudal, del cual se sirven numerosas fincas; que precisamente por el uso de esas aguas que aunque escasas porque no cubren ni el treinta por ciento de las necesidades de los usuarios, la zona se ha podido incorporar para beneficio colectivo, al desarrollo de la región, cuyos terrenos son montañosos y muy quebrados; que una parte de ese río es reservado para los habitantes de la aldea San José, aunque poseen ya servicios de agua instalados y donados por Sanidad Ambiental. Que el Comité Pro-Agua Potable de la aldea solicitó al Instituto Nacional de Transformación Agraria, que se les aumentara el caudal de agua procedente del río indicado, solicitud que contra claros preceptos legales fue resuelta favorablemente por resolución de la Presidencia del Instituto, no sólo porque con ella se le perjudica y causan graves y cuantiosos daños por la disminución de agua para sus regadíos, sino porque perjudica y causa daños a la agricultura de la región, en clara oposición de los preceptos contenidos en el "Régimen de Aguas y Regadíos" de la Ley de Transformación Agraria; que basó su recurso de revocatoria en que son inafectables
legalmente las aguas racionalmente aprovechadas en terrenos cultivados, pequeñas y medianas explotaciones y estaciones experimentales y granjas modelos; que no se dio intervención a todos los usuarios del río ni se estableció la forma en que racional y técnicamente son aprovechadas sus aguas y tampoco se observó el orden legal de preferencias para su utilización; que la resolución ordena que se ejecute lo dictaminado por el Departamento de Planificación e Ingeniería no en forma definitiva como en el dictamen se asienta, pues como lo manifiesta el Jefe del Departamento, no se tienen datos del caudal del río; que no se tomó en cuenta el estudio técnico del Ingeniero Luis Leopoldo Barrera, donde consta que la finca El Paraíso (de su propiedad), sólo cuenta con una tercera parte de lo que según el Instituto, se necesita para una sola fracción de la finca. Que obra en el expediente el dictamen del asesor de la Presidencia del Instituto, Licenciado Ángel del Valle Girón, quien recomendó que se establecieran los extremos que indica, los cuales no fueron establecidos. Que la resolución del Consejo Nacional de Transformación Agraria que declaró sin lugar el recurso de revocatoria no tomó en consideración los hechos y argumentos legales aducidos por el recurrente, quien los ratificó como base de su demanda. Hizo consideraciones de derecho, ofreció pruebas y pidió que al dictarse sentencia, se revocara la resolución contra la cual se interpuso el recurso y que se declare que son inafectables las aguas del río San Lucas, por el uso y aprovechamiento racional que de las
mismas se hace en beneficio del desarrollo agrario de la zona, y que no ha lugar a la solicitud del Comité Pro-Agua Potable de la Aldea San José del Municipio de Villa Nueva. Baudilio Flores Ramírez, como Presidente del Instituto y del Consejo Nacional de Transformación Agraria, en escrito de veinticinco de julio de mil novecientos setenta y tres, pidió que se tuviera por contestado en sentido negativo el recurso y que, al dictarse sentencia, se declarara sin lugar y se confirmara el fallo recurrido, que se encuentra ajustado a derecho. A Brígido Ortiz Marroquín, en quien se tuvo por unificada la personería de las otras personas indicadas al principio como miembros del Comité Pro-Agua Potable de la Aldea San José Villa Nueva, se le tuvo como tercero coadyuvante con el Instituto Nacional de Transformación Agraria. En rebeldía del Ministerio Público se tuvo por contestada negativamente la demanda de su parte y se siguió el trámite del recurso.
PRUEBAS: La parte recurrente rindió las siguientes: a) reconocimiento judicial; b) las diligencias que motivaron el recurso, en especial: las resoluciones del Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria, de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno y del Consejo Nacional de Transformación Agraria, del cinco de marzo de mil novecientos setenta y tres; certificación del Registro de la Propiedad referente a la finca número mil setecientos quince, folio cuarenta y cuatro del libro cuarenta y tres de Amatitlán; escritura
pública número tres autorizada por el Notario Daniel Conde, el dieciocho de enero de mil novecientos ocho; escritura pública autorizada por el Notario Alfredo Alarcón el veinticinco de noviembre de mil novecientos veinticinco; escritura pública número cinco que autorizó el Notario Ramiro Castellanos González, el nueve de enero de mil novecientos cuarenta y seis; acta número veintiuno de fecha nueve de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro certificada por el Secretario Municipal de Villa Nueva de este Departamento; dictamen del Departamento de Planificación e Ingeniería del Instituto Nacional de Transformación Agraria; dictamen de la Dirección de Recursos Naturales Renovables; informe del Jefe de la Sección de Estudios y Clasificación de Tierras; aforo del agua de las fincas El Paraíso y La Selva y de la Aldea San José; dictamen del Abogado asesor de la Presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria, Licenciado Ángel del Valle Girón; y certificación del Registro de la Propiedad relativa a la finca número mil setecientos quince, folio cuarenta y nueve del libro cuarenta y tres de Amatitlán. Las otras partes no rindieron prueba alguna.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de tal naturaleza interpuesto por el recurrente, y confirmó la resolución número veintidós dictada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el cinco de marzo de mil novecientos setenta y tres. Consideró el Tribunal que la resolución impugnada está fundada en ley, por lo que no se
violaron los artículos constitucionales citados por el recurrente porque "está plenamente establecido que el señor Ramón Federico González Schaefer y don Humberto Guillermo González Mencos, voluntaria y expresamente convinieron en acta levantada ante el Alcalde Municipal de Villa Nueva con fecha diez y nueve de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, con los señores directores del Comité Pro-mejoramiento de la Aldea San José, que cuando esta aldea necesitara mayor caudal de agua del río San Lucas, podían tomarla en el mismo lugar que se tomara antes de la división de las aguas del río San Lucas que surtían las fincas La Selva, El Paraíso y La Trinidad (hoy Rancho Azul), para que a estas fincas les afectara por igual" y porque el Instituto Nacional de Transformación Agraria se ajustó a sus normas legales al resolver en la forma que lo hizo, puesto que se basó no sólo en el acta referida, sino en el estudio que hicieron los Ingenieros de la propia Institución, que concluyó en que la Aldea tiene necesidad del agua del río San Lucas, para sus servicios públicos y domésticos aun cuando sostiene que la finca El Paraíso no tiene suficiente agua para sus riegos, "y ante esta situación predominan las necesidades de la comunidad solicitante del aumento del caudal de agua y la propia ley en su artículo 256 faculta al Instituto Nacional de Transformación Agraria para modificar los derechos al uso de las aguas de dominio público, cualquiera que sea el título que ampare su aprovechamiento" en los casos que cite; quedando a salvo, en todo caso los derechos a indemnización del
recurrente; RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación se interpuso por motivos de fondo aduciéndose violación de ley y aplicación indebida de la ley conforme el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al primer subcaso citó como infringidos los artículos 247, 252 en sus literales a) y c) y 258 en sus literales a) al f) de la Ley de Transformación Agraria contenida en el Decreto número 1551 del Congreso de la República y argumentó, por su orden, así: que el primer artículo contiene una prohibición implícita de afectar las aguas que estén siendo aprovechadas racionalmente, por lo que para afectarlas es preciso acreditar previamente el aprovechamiento irracional de ellas, extremos que en el presente caso no han sido acreditados como; puede verse en la sentencia, la cual en ningún momento tiene como hecho probado tal uso irracional, por lo que se violó la ley citada al omitirse su aplicación; que el segundo artículo en sus citados literales a) y c) que establecen la inafectabilidad de las aguas utilizadas en obras de regadío y las que sean racionalmente aprovechadas en terrenos cultivados, fue violado al confirmarse la resolución administrativa que motivó el recurso, no obstante partir precisamente de la base de que tales aguas las aprovecha en la finca de su propiedad para la atención de terrenos cultivados y para el sistema de riego del fundo y al omitirse la aplicación de la prohibición contenida en tal precepto Y en cuanto al último artículo fue también violado al omitirse su aplicación ya que establece en forma imperativa el orden sucesivo en que deben utilizarse las
aguas de cualquier río, como en el caso concreto a que se refiere el proceso; que el Tribunal al confirmar la resolución del Consejo Nacional de Transformación Agraria, dio preferencia a los usos humanos en la distribución del caudal de agua del mencionado río, en detrimento de las obras de riego para las que le es indispensable dicho caudal y no obstante de que partió de la base de que el agua es necesaria para tal fin y que, además, es insuficiente. En lo que se contrae a aplicación indebida de la ley señaló como infringido el artículo 256 en su primer párrafo y literal a) de la Ley de Transformación Agraria y argumentó que tal precepto contiene una facultad dispensada por la ley al Instituto Nacional de Transformación Agraria, para poder modificar los derechos al uso de las aguas de dominio público si son necesarias para usos domésticos, pero que esa facultad está supeditada al contexto general de la propia ley que establece con precisión la posibilidad de existencia de aguas afectables y aguas inafectables, por lo que la facultad indicada tiene como único campo de acción las aguas que son afectables, siendo como consecuencia que sólo en estos casos tiene aplicación el precepto indicado y de ninguna manera cuando se trata de aquellas aguas consideradas como inafectables por la propia ley. Que como consecuencia tal norma fue aplicada indebidamente "porque se trata de aguas inafectables tal como ha quedado claramente establecido en autos". Verificada la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: El recurrente invocó como motivos de casación de fondo: violación de ley y aplicación indebida de la ley, y
señaló como infringidos para el primer subcaso, los artículos 247, 252 en sus literales a) y c) y 258 en su primer párrafo y sus literales del a) al f) de la Ley de Transformación Agraria (Decreto número 1551 del Congreso de la República) y para el segundo subcaso, el artículo 256 en su primer párrafo y literal a) de la misma ley, y argumentó al efecto en la forma relacionada anteriormente. Al respecto debe tenerse presente que, cuando se invocan los subcasos de casación de fondo que puntualiza el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, es imprescindible respetar los hechos que el Tribunal ha tenido como probados en el fallo y que, como consecuencia, las tesis que sostenga el recurrente tiendan a demostrar las infracciones denunciadas en relación a tales hechos, ya que el recurso de casación, por su naturaleza, debe acatar los fundamentos de la sentencia impugnada. En el caso que se examina el Tribunal tuvo como hecho fundamental plenamente establecido "que el señor Ramón Federico González Schaefer (recurrente) y don Humberto Guillermo González Mencos, voluntaria y expresamente convinieron en acta levantada ante elAlcalde Municipal de Villa Nueva con fecha diez y nueve de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, con los señores Directores del Comité Pro mejoramiento de la Aldea San José, que cuando esta aldea necesitara mayor caudal de agua del río San Lucas, podían tomarla en el mismo lugar que se tomara antes de la
división de las aguas del río San Lucas, que surtían las fincas La Selva, El Paraíso y La Trinidad (hoy Rancho Azul) para que a estas fincas les afectara por igual"; empero, el interponente no hizo mención alguna a este hecho que el Tribunal consideró básico de su sentencia. Lo anterior impide a esta Cámara hacer el estudio comparativo del caso ya que, por la naturaleza estrictamente técnica del recurso de casación, no le es posible suplir las omisiones o enmendar los errores en que incurran los interponentes y, como consecuencia, se impone la desestimación del que se examina.
LEYES APLICABLES: las citadas y los artículos 86, 88, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 163, 169 y 179 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al interponente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de tres días y que, en caso de insolvencia, conmutará con treinta días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales si no lo hiciere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso. (Fs.) H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona.- Ante mí: