23111977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23111977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/11/1977 - PENAL Recurso de casación interpuesto por José Luis Calderón Castellanos, contra la sentencia de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede la casación por error de hecho cuando el Tribunal de Instancia haya omitido el análisis de medios probatorios y el vicio aparezca de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación, en que se incurrió e influyan en la decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por José Luis Calderón Castellanos, contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto del año en curso, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de lesiones culposas se instruyó en su contra en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado es de veintinueve años de edad, soltero, vendedor, ruletero, guatemalteco y de este domicilio. Actuó como su defensor el Abogado Héctor Augusto Valdés Díaz, y como acusadores el señor Arnulfo Roberto Rivera López y el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado e indica que al enjuiciado se le señaló como hecho justiciable que el día quince de marzo del corriente año, a las veintiuna
horas con treinta minutos, cuando iba piloteando un pick-up sobre la décima calle de la zona seis de esta ciudad, por conducir a excesiva velocidad, no hacer la parada reglamentaria, ni guardar las precauciones del caso, dio lugar a que lo chocara en su costado derecho una motocicleta manejada por Arnulfo Roberto Rivera López, quien llevaba en el asiento trasero a Mario Morales Rodríguez y a consecuencia de dicho accidente, los que se conducían a bordo de la motocicleta sufrieron golpes de consideración habiéndose incendiado totalmente la motocicleta, hechos que el sindicado no aceptó. Sin embargo, la Sala al hacer el análisis de los medios convictivos obrantes en el proceso llegó a las siguientes conclusiones: a) Que el procesado sostuvo en su primera declaración que la noche del suceso al llegar a la avenida hizo la parada reglamentaria, y en ese momento vio que venían a excesiva velocidad dos motocicletas, una de las cuales pasó bien, pero la otra fue a chocar contra su vehículo, proponiendo para demostrar sus aseveraciones el testimonio de seis testigos presenciales; b) Que aunque los testigos coinciden en que el procesado hizo la parada y que los dos motoristas venían como en competencia de velocidad, yendo el vehículo tripulado por los lesionados a estrellarse contra el pick-up, cuando otro panel les estrechó el paso, resulta que no concuerdan en una circunstancia esencial, cual es la posición en que quedaron los vehículos después del accidente, pues dos de ellos manifestaron que un policía que llegó posteriormente ordenó que se retirara el carro que estaba cerca
de la motocicleta, para evitar que se incendiara al igual que ésta, por lo que varias personas lo arrastraron sobre la avenida, mientras que los otros declarantes no se refieren a este extremo; c) Que el agente Fabián Noriega Girón, declaró que él no ordenó tal cosa, pues cuando llegó al lugar de los hechos, el pick-up ya se encontraba sobre la quince avenida y décima calle de la zona seis; d) Que lo declarado por los testigos tampoco puede tener algún valor probatorio porque si el vehículo hubiera estado parado no hubiera recibido el impacto de la motocicleta en la parte trasera derecha, tal como consta en el dictamen del experto y en las fotografías acompañadas; e) Que los tres testigos vecinos del lugar que fueron oídos por el Juez, aunque no presenciaron el accidente manifestaron que el carro quedó sobre la avenida, con la parte frontal hacia el norte. Con dicho análisis, la Sala estimó que se habían integrado presunciones que denotan la responsabilidad del procesado, con base en los indicios siguientes: 1) La existencia de las lesiones sufridas por los tripulantes de la motocicleta; 2) La confesión calificada del encartado al manifestar que él hizo su parada reglamentaria cuando tripulaba el pick-up por la décima calle de la zona seis, sin que haya demostrado el extremo modificativo; 3) La circunstancia de que la preferencia de vía la tiene la quince avenida; 4) El lugar donde tiene el impacto el pick-up tripulado por el encausado, que es precisamente en
toda la parte de atrás del lado derecho; 5) El hecho de que el mismo vehículo fue encontrado sobre la quince avenida, en dirección contraria a la vía; indicios todos que llevan a la conclusión de que el procesado fue el responsable del accidente. Con base en ello, el Tribunal de Segunda Instancia, revocó el fallo absolutorio y condenó a José Luis Calderón Castellanos por el delito de lesiones culposas, a la pena de un año de prisión conmutable y a las responsabilidades civiles, dejando en suspenso el cumplimiento de la pena corporal por el término de dos años.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado interpuso el presente recurso de casación por motivos de fondo, señalando como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, indicando que en el fallo se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues se omitió tomar en cuenta y valorar los siguientes documentos: a) El parte de la policía en el cual consta que Rivera López conducía la motocicletasin llevar consigo su licencia de manejar y que el aspirómetro quedó marcando que el vehículo corría a ciento cinco kilómetros por hora; b) Declaración del acusador Rivera López en la cual afirma que cuando chocó manejaba de ochenta a noventa kilómetros por hora; c) Declaración del testigo Saturnino López Rodríguez, quien afirma que la motocicleta circulaba a excesiva velocidad; d) Informe de la Trabajadora Social en el que consta que la novia de Rivera López, le manifestó que a éste le gustaba correr a excesiva velocidad, o en
otras palabras, que es un imprudente que pone en inminente peligro su seguridad y la del público en general; e) Declaración del menor Mario Morales Rodríguez, quien viajaba en la parte posterior de la motocicleta y afirma que corrían a sesenta kilómetros por hora. Argumenta que estos documentos, aunque no están acordes en la velocidad, sí lo están en cuanto a que Rivera López circulaba a una excesiva velocidad, que él mismo admite como de noventa kilómetros aunque el dato más exacto es el que da el aspirómetro de ciento cinco kilómetros por hora, en la noche y en una vía pública, en la cual, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Tránsito, no se puede correr a más de veinticinco kilómetros, por tratarse de una "vía urbana". Agrega que el artículo 65 de la Ley de Tránsito establece que son prohibiciones cuya violación debe conceptuarse como graves, la de conducir sin la licencia correspondiente, así como la de conducir a velocidad fuera de los límites reglamentarios; que de acuerdo con el artículo 67 de la misma ley, la culpabilidad de los conductores se presume en caso de delito o falta, salvo prueba en contrario, en el caso de que se haya infringido cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 65; que estando probado en autos que la motocicleta corría fuera de los límites reglamentarios de veinticinco kilómetros, puesto que iba a ciento cinco, la presunción legal es que el culpable del desastre fue el motociclista, aunque yo, dice el recurrente, no hubiera hecho la parada reglamentaria, tanto más que él conducía sin licencia, y en materia
penal no hay compensación de culpas, y la responsabilidad penal la tiene quien tenga la culpabilidad mayor. Sigue diciendo el casacionista, que si el Tribunal de Segunda Instancia, en su fallo no hubiera incurrido en los errores de hecho denunciados, hubiera tenido como prueba que el motociclista circulaba sin portar licencia de circulación y a una velocidad mucho mayor que la reglamentaria, siendo por consiguiente el culpable del accidente, y en tal caso la sentencia hubiera sido absolutoria, por lo cual, los errores de hecho denunciados, influyeron en el fallo de la Sala y hacen procedente su casación.
CONSIDERANDO: I Para el caso de estudio, tres son los supuestos indispensables para que el error de hecho se configure y pueda producir la casación de la sentencia impugnada: el primero se refiere a que el Tribunal de Instancia haya omitido el análisis de la prueba señalada; el segundo, que el error aparezca de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo patente la equivocación en que se incurrió; y el tercero, que lo omitido influya en la decisión.
La Sala sentenciadora en su fallo omitió analizar: a) el informe de la Policía Nacional de que Arnulfo Roberto Rivera López, no llevaba consigo en el momento del accidente, licencia para conducir; b) la declaración del testigo Saturnino López Rodríguez, que no fue propuesto por ninguna de las partes y quien afirma que los dos motociclistas corrían a excesiva velocidad por la quince avenida, de norte a sur; c) las declaraciones de
los propios lesionados de que corrían a más de sesenta y de ochenta kilómetros, y el hecho de que en el aspirómetro quedó señalada a consecuencia del impacto la marca de ciento cinco kilómetros; y d) el informe de la Trabajadora Social, de lo manifestado por la novia de Rivera López, de que a éste le gustaba correr a excesiva velocidad. Por la repercusión probatoria de tales pruebas, dichas omisiones evidentemente influyen en modo decisivo en el resultado del fallo, por lo que sin duda, la Sala cometió el error de hecho denunciado, siendo obligada la casación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de la que corresponde. II Al procesado José Luis Calderón Castellanos, se le sometió a juicio, porque el quince de marzo de mil novecientos setenta y cinco, a las veintiuna horas con treinta minutos, piloteando un pick-up sobre la décima calle de la zona seis, de oriente a poniente, al llegar a la quince avenida, por conducir a excesiva velocidad, no hacer la parada reglamentaria, ni guardar las precauciones del caso, dio lugar a que lo chocara en su costado derecho una motocicleta conducida por Arnulfo Roberto Rivera López, quien llevaba en el asiento trasero a Mario Morales Rodríguez, y a consecuencia de dicho accidente, los tripulantes de la motocicleta sufrieron golpes de gravedad y la motocicleta daños de consideración. El encartado aceptó que él iba conduciendo el pick-up y que al llegar a la quince avenida hizo su parada reglamentaria esperando que
pasara el tráfico, cuando una motocicleta manejada por Arnulfo Roberto Rivera López, que corría en la avenida a excesiva velocidad, trató de rebasar a otra y se fue a estrellar al costado derecho de su vehículo. Los testigos del accidente, señores Francisco Enrique Dieseldorff Archila, Fernando Augusto Gordillo Barrascout, César Augusto Avalos Roldán, Carlos Humberto Morataya Ortiz, Walter Rolando Lima Avalos y Carlos Humberto Valle, sin otro apellido, aunque difirieron en algunos detalles posteriores al accidente, como la forma en que quedaron los vehículos, sí coincidieron esencialmente en que el hecho se debió a la imprudencia de Rivera López, quien circulaba a excesiva velocidad, circunstancia ésta que también fue corroborada por el testigo Saturnino López Rodríguez, de manera que no hay prueba que establezca que la conducta del procesado haya sido con falta de pericia, negligente o imprudente; por lo demás el agente de la policía Fabián Noriega Girón y las señoras Norma López Pressiett de Archila y Lilian Ruiz Cervantes, no fueron testigos presenciales y la deducción que hacen las dos últimas de que el pick-up marchaba en contra de la vía, no puede aceptarse jurídicamente en vista de las consideraciones inmediatamente anteriores. Porotra parte, la Trabajadora Social, señorita Dora E. Villela Antony, en su informe indicó que la señorita Herrera Ulizar, novia oficial del señor Rivera López, le manifestó que a éste le gustaba correr a excesiva velocidad.
LEYES APLICADAS: Artículos 31, 33, 46, 55, 189, 191, 244, 498, 500, 707, 740, 743, 745, inciso VIII, 754 del Código Procesal Penal; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 30, 65 y 67 de la Ley de Tránsito y 26 del
Reglamento de Tránsito, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, casa la sentencia recurrida y al resolver ABSUELVE del hecho objeto del proceso a José Luis Calderón Castellanos, por falta de plena prueba, y por encontrarse libre bajo fianza, no se ordena su inmediata libertad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Luis René Sandoval.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.