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23111993 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23111993 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

23/11/1993 - PENAL Recurso de casación interpuesto por NOE SALVADOR AGUILAR CHUTAN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de mayo del año en curso, en el proceso que por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, se instruyó en su contra.

DOCTRINA: Es improcedente e el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas cuando: a. En relación a una misma prueba se expresan tesis excluyentes; b. Se hace una cita incompleta de las leyes de estimativa probatoria directamente relacionada con la prueba testimonial; c. Se denuncia omisión de análisis parcial de un medio probatorio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por NOE SALVADOR AGUILAR CHUTAN, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de mayo del presente año, en el proceso que por el delito de "PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS" se instruyó en su contra. SUJETOS PROCESALES Además del procesado Noé Salvador Aguilar Chután, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: Aly Ezequiel Fuentes Toc, como abogado defensor y el Ministerio Público, como acusador oficial. -IHECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado se le dirigió el hecho justiciable siguiente:

"Porque usted, NOE SALVADOR AGUILAR CHUTAN, el día catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, siendo las catorce horas, aproximadamente, en el segundo nivel del edificio de la Dirección General de la Policía Nacional zona uno de esta ciudad, al ser detenido por investigadores del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, le fue incautada una granada de fragmentación color verde olivo, la cual llevaba en la mano derecha dentro de una bolsa de nylon color amarillo con el logotipo Paiz, la cual portaba sin autorización colocándose con su actitud al margen de la ley". -IIRESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha dieciocho de mayo del año en curso, REVOCA la sentencia absolutoria recurrida y resolviendo conforme a la ley DECLARA: I) Que NOE SALVADOR AGUILAR CHUTAN, es autor responsable de delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, que por tal infracción a la ley penal, le impone pena de SEIS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, con carácter de inconmutables, pena que cumplirá en el centro penal que para el efecto designe la Presidencia del Organismo Judicial, con abono de la prisión efectivamente sufrida desde la fecha de su detención; II) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiendo comunicarse al registro de ciudadanos respectivo por el Juez de la causa; III) En concepto de responsabilidades civiles provenientes del ilícito cometido le impone la suma de DOSCIENTOS

QUETZALES, los que traducidos en multa deberá hacer efectivos el reo con destino a los fondos privativos del Organismo Judicial dentro de tercero día de estar firma este fallo y en caso de insolvencia se procederá por la vía legal correspondiente; IV) Se decreta el comiso del arma incautada, NOTIFIQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia. Para llegar a tal conclusión, la Sala hizo las siguientes consideraciones de derecho: Que la responsabilidad criminal del sindicado Noé Salvador Aguilar Chután en el hecho justiciable transcrito y por el que se le abrió juicio penal, ha quedado probada en el trámite de las actuaciones, con los siguientes medios probatorios: a) Con su libre y espontánea confesión impropia, la que por reunir los requisitos que establece la ley de la materia para su validez hace prueba en su contra, ya que acepta hechos que le perjudican como el de haber estado en el interior del edificio de la Policía Nacional el día y hora de autos y de haber sido detenido en el interior del mismo por un oficial de apellido Galdámez a quién indicó apodan "Macguiver"; b) Con las declaraciones testimoniales de Favio René Cerezo Samayoa y Edwin Rolando Rodríguez Godínez, quienes indicaron en sus deposiciones ser vecinos de la aldea de donde el reo es vecino también y que éste se encontraba el día y hora de autos en el edificio de la Policía Nacional, gestionando certificación de antecedentes, pero no les consta lo relacionado a la detención, indicando el primero que lo vio y lo saludó yel segundo que se quedó esperándolo después que el acusado les dijo que iba a subir al tercer nivel, pero

que ya no bajó; declaraciones a las que les confiere valor probatorio, ya que las mismas corroboran lo declarado por el procesado en cuanto a que se encontraba en el interior del edificio de la Policía Nacional el día y hora de autos; c) Declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Mario Augusto del Cid Morales y Arnoldo Méndez, a las cuales por ser congruentes y precisas entre sí y con las constancias procesales, y no adolecer de tacha alguna, se les otorga valor probatorio en virtud de referirse a la detención del reo, la que ocurrió cuando éste se conducía en forma sospechosa llevando consigo los efectos del delito, así como la granada de autos, ratificando su dicho el captor Mario Augusto del Cid Morales, al ser oído mediante llamamiento especial en el período probatorio; d) Reconocimiento judicial obrante a folio veintidós de la pieza de primer grado, mediante el cual se establece la existencia del arma de autos, así como los efectos que le fueron incautados al reo; la misma situación ocurre con el reconocimiento judicial que el Juez de la causa práctico a petición del Abogado defensor dentro del período de prueba y con el que se estableció que en el ingreso al edificio de la Policía Nacional no se opera registro a las personas que ingresan al mismo, por lo que no se le practicó al reo ni a los testigos de descargo pues ellos ni lo relacionan, situación ésta que se corrobora también con el oficio de fecha tres de febrero del año en curso firmado por el subdirector de la Policía Nacional que corre agregado al proceso; diligencias a las que por haber sido practicadas por

funcionario judicial en el ejercicio de su cargo, se les otorga valor probatorio; e) Con el informe practicado por la trabajadora social del servicio de tribunales con el cual se puede establecer que el reo trabajó en el Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, coligiéndose que tenía conocimiento de la forma en que actúan los policías que guardan la entrada al edificio de esta institución. Por lo anteriormente considerado se estima que en contra del procesado se integra la plena prueba que requiere la ley de la materia para proferir un fallo de naturaleza condenatorio siendo su conducta típica, antijurídica y culpable y que por tal situación merece el reproche del órgano jurisdiccional, imponiéndosele para el efecto la pena contenida en la ley de la materia. Por lo que el fallo recurrido debe revocarse. -IIIRECURSO DE CASACION El procesado NOE SALVADOR AGUILAR CHUTAN, con auxilio del abogado José Antonio López Mendoza, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el contenido en el Artículo 745 numeral VIII del Código Procesal Penal, que dice: Cuando en la apreciación de las pruebas, se haya cometido error de derecho. Estimó infringidos los Artículos siguientes: 489 numerales IV y VI por aplicación indebida, 491 por inaplicación, 496 por aplicación indebida, y 638 por inaplicación, todos del Código Procesal Penal. Seguidamente argumentó ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA e hizo el siguiente

análisis: 1) Con respecto a la infracción del Artículo 489 numeral IV del Código Procesal Penal, por aplicación indebida, exponen que si bien es cierto que el procesado Noé Salvador Aguilar Chután declaró haber sido detenido el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos en el interior de la Dirección General de la Policía Nacional, también lo es que dijo "EN EL TERCER NIVEL" de dicha dirección y no como se consignó en el fallo objeto de impugnación. Que la equivocación de la Sala consiste en que al haber consignado correcta la relación histórica que del proceso se hizo en el fallo de examen, precisamente esa relación histórica no estaba correcta, ya que cuando se le formuló el hecho concreto y justiciable se le mencionó que el mismo había acontencido en el segundo nivel del edificio de la Dirección General de la Policía Nacional. Es decir, que lo que consideró en el fallo objeto de esta impugnación como confesión impropia no lo es, en consecuencia no pueden ser hechos que le perjudican, pues no es un hecho propio que tuviera relación de causa a efecto con el ilícito que se le atribuyó. Asimismo, también se tergiversa lo indicado en el fallo objeto de impugnación, ya que solamente se concreta a indicar que fue en el interior del edificio de la Policía Nacional sin indicar real y objetivamente en qué lugar exacto fue detenido. En relación al numeral VI, del Artículo 489 del Código Procesal Penal, aduce que también se incurrió en error por aplicación indebida, pues al haber manifestado el procesado que había sido detenido en el tercer nivel de la Policía Nacional, tal

aceptación de hechos que la Sala subsumió equivocadamente, no fue verosímil ni congruente con las constancias del proceso. Y, como consecuencia, nunca se pudo haber tomado como confesión impropia. Que además, no se dio la confesión impropia, pues en ningún momento el procesado aceptó portar los objetos que se dicen le fueron incautados mucho menos la granada de fragmentación, es decir, que al indicar que se encontraba en el tercer nivel de la Dirección General de la Policía Nacional, tramitando antecedentes policíacos, simplemente este último extremo fue desoído por los Honorables Magistrados de la Sala, a pesar que quedó debidamente demostrado. 2) Al indicar la Sala en el fallo objeto de impugnación que el procesado aceptó hechos que le perjudican y como consecuencia calificó tal declaración, como confesión impropia, incurrió en la no aplicación del Artículo 491 del Código Procesal Penal, pues dividió, tal confesión en perjuicio de confesante, confesión que no fue sobre hecho propio y no fue verosímil ni congruente con las constancias procesales. Legal y jurídicamente no se podía dividir la confesión en perjuicio del confesante, pues la propia ley con carácter imperativo categórico, consigna que su estimación debió haber sido en sentido favorable al procesado. De ahí pues, que existió error de derecho por inaplicación del Artículo 491 del Código Procesal Penal. 3) En cuanto al artículo 496 que se denuncia como infringido por aplicación indebida, argumenta que

esta norma completa su interpretación con lo dispuesto en el Artículo 489 del mismo cuerpo legal, pues sigue su régimen que ya se hizo notar con claridad que no cumpliéndose o más exactamente no subsumiéndose todos o algunos de los requisitos previstos en el Artículo 489 ya citado no puede nacer a la vida jurídica la confesión impropia, violándose esta norma por aplicación indebida, pues existió el error de derecho en lamala estimación de una prueba desde el punto de vista de su mérito legal, dicho error presupone que la prueba respectiva (confesión impropia, como la calificó la Sala), se le atribuyó un valor legal que no tenía. 4) También se estima infringido el Artículo 638 del Código Procesal Penal por inaplicación, ya que la Sala en el fallo objeto de impugnación les confiere valor probatorio a las declaraciones de los testigos Favio René Cerezo Samayoa y Edwin Rolando Rodríguez Godínez, en virtud de que los mismos corroboran lo declarado por el procesado en cuanto a que se encontraba en el interior del edificio de la Policía Nacional el día y hora de autos, pero no dice que estos mismos declararon que vieron al procesado cuando se encontraba gestionando certificación de antecedentes policíacos, y que el segundo de los testigos mencionados indicó que se quedó esperándolo después que el acusado les dijo que iba a subir al tercer nivel. Si se ve a simple vista lo depuesto en este aspecto por el testigo, se colige que efectivamente corroboró lo dicho por el procesado y que tales declaraciones fueron contestes y concordes para acreditar que efectivamente el

procesado se encontraba en el tercer nivel de la Policía Nacional gestionando sus antecedentes, declaraciones a las que la Sala les dio valor probatorio, pero al contrario, no estimándose estas declaraciones en toda su intensidad y usando todas las reglas de la sana crítica ya enunciadas; estimándose que al no tomar en cuenta para valorar la confesión impropia del procesado, las reglas de la sana crítica, principalmente las referentes a la lógica, entendida ésta como el conjunto de reglas del pensamiento humano, basadas en el razonamiento consecuencia del reconocimiento y análisis profundo de las diferentes situaciones de la vida real, que en el presente caso era ilógico que el procesado ingresara a la Dirección General de la Policía Nacional portando en una bolsa una granada de fragmentación; así como de la experiencia, entendida ésta, como el conjunto de reglas que se obtienen del conocimiento de la realidad adquirida durante el ejercicio de cualquier actividad humana o de una o varias profesiones, de cualquier manera de vivir o concretamente, como la serie de conocimientos que van adquiriendo a través del contacto diario con la realidad viviente y con el ambiente; regla que se ignoró al considerarse que nadie va a ingresar a cualquier Jefatura Policial, sabiendo que en cualquier momento puede ser registrado; es así como también se ignoró el informe rendido por el Subdirector General de la Policía Nacional, que concluyó indicando: "únicamente se le efectúa registro superficial a las personas y sus pertenencias cuando se conducen sospechosamente en prevención a actos reñidos con la ley". Aduce, que porqué motivo, si realmente hubiera portado los objetos del delito, no se le hizo desde su ingreso al edificio, el registro superficial en su persona y

sus pertenencias. Porqué no se analizó conforme a las reglas de la sana crítica lo depuesto por los testigos de descargo cuando manifestaron haber visto que el procesado tramitaba sus antecedentes policíacos y que vieron el documento. Es decir, que los extremos que según la Sala constituyeron confesión impropia, tales extremos que según la Sala constituyeron confesión impropia, tales extremos no fueron debidamente establecidos en el proceso, por ese motivo es de que la Sala arribó a una conclusión equivocada, pues tenía que relacionar estos medios de prueba con los restantes y así arribar a conclusiones de certeza jurídica. El error, pues, consistió en realizar la estimativa probatoria solo parcialmente, ya que este análisis parcial incidió a que arribara a un fallo injusto. Por último concluye que por todas las razones señaladas con anterioridad se ha evidenciado el error de derecho denunciado, porque el Tribunal Sentenciador no cumplió con valorar en la forma que lo determina la ley, las pruebas obrantes en el proceso a favor del procesado referente a la confesión impropia, así como las declaraciones testimoniales de los testigos de descargo, pero con una exacta y eficaz estimativa probatoria, conforme las reglas de la sana crítica y además en perjuicio del declarante, dividió la confesión en forma equivocada; que en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de casación, casarse la sentencia y absolver al presentado por falta de plena prueba. ALEGACIONES Con ocasión el día y hora señalados para la vista, únicamente el recurrente presentó su alegato e hizo las

argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO Existe imposibilidad por parte de esta Cámara de realizar el examen comparativo entre la sentencia de segunda instancia, las leyes invocadas como infringidas y las argumentaciones contenidas en el recurso de casación, ya que el recurrente incurre en defectos y deficiencias de planteamiento. En efecto, al argumentar sobre el error de derecho en la apreciación de la confesión impropia expresa tesis excluyentes, ya que por un lado manifiesta que su declaración indagatoria no puede ser apreciada como confesión impropia por la falta de concurrencia de los requisitos legales contemplados en los incisos IV y VI del Artículo 489 del Código Procesal Penal; y por el otro, que la Sala Sentenciadora infringió el Artículo 491 del cuerpo legal antes mencionado, al dividir su confesión en su perjuicio. Y en cuanto a las declaraciones de los testigos Favio René Cerezo Samayoa y Edwin Rolando Rodríguez Godínez que el recurrente señala como mal valorizadas, la deficiencia de planteamiento estriba en haberse señalado que el error cometido por la Sala consistió en omisión parcial de dichas declaraciones, lo cual de haberse producido daría lugar a un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, mas no el submotivo invocado; además, al señalarse como infringido únicamente el Artículo 638 del Código Procesal Penal, se hace una cita incompleta de las leyes de estimativa probatoria vinculándose con dicho medio de prueba, ya que dicha norma legal no tiene el carácter de específica sino de genérica al referirse a varios medios de prueba.

Dado el carácter técnico y limitado del recurso de casación, no es dable al Tribunal subsanar dichos defectos y deficiencias, lo que obliga declarar la improcedencia del recurso interpuesto por el procesado Noé Salvador Aguilar Chután, imponiéndosele la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos 2, 11, 26, 29, 40, 56, 57, 59, 181, 193, 244, 259, 260, 740, 741 inciso VI, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 16, 57, 62, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, al resolver DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado NOE SALVADOR AGUILAR CHUTAN, a quien se le impone la multa de quince quetzales exactos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Presidente en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.- Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo.- Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Tercero.- Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo.- Ante mí: Lic. Julio César Rivera Clavería, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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