23112000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 23112000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/11/2000 - CIVIL
Expediente No. 223-2000 Recurso de casación interpuesto por ANDRES y JOSE, ambos de apellidos CULAJAY CANEL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el catorce de julio de dos mil.
DOCTRINA
A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Para que pueda prosperar la casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, y asimismo sostener tesis en cuanto a la infracción de dichas normas, para que el Tribunal esté en capacidad de verificar el análisis que corresponde conforme a la ley.
B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador.
C) VIOLACION DE LEY.
Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, es necesario que el casacionista exprese tesis por separado en forma clara y precisa, que contenga las razones por las cuales estima infringidas cada una de las disposiciones legales mencionadas, objeto de su denuncia.
D) APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cual es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo
contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ANDRES y JOSE, ambos de apellidos CULAJAY CANEL, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha catorce de julio del presente año, dentro del juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria, número doscientos uno guión noventa y ocho, promovido por los recurrentes contra Rómulo Culajay Canel.
ANTECEDENTES A) Andrés y José, ambos de apellidos Culajay Canel, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria, contra Rómulo Culajay Canel, exponiendo que, en el mes de mayo de mil novecientos setenta y siete, Margarita Canel Culajay y Rómulo Culajay Canel, compraron en forma verbal y al contado, una fracción de terreno rústico que no tenía construcciones ni cultivos, que carecía de agua potable, drenajes y energía eléctrica, y de inscripción registral; el cual se encuentra ubicado en la
primera avenida doce guión cuarenta de la zona cuatro del municipio de San Juan Sacatepéquez, de este departamento, que consta de un área total de cuatrocientos punto diecisiete metros cuadrados, por el precio de cuatro mil doscientos quetzales exactos, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: AL NORTE: quince punto cincuenta y dos metros, con Nicolás Nij Cotzajay; SUR: catorce punto noventa metros, con Lucas Concoha; y PONIENTE: veintiocho punto sesenta y dos metros, con Dionicio Culajay Concoha, acordando dividirse por mitad dicho terreno. Que Margarita Canel Culajay, madre de las partes involucradas en el proceso, procedió de forma verbal a donarles el cincuenta por ciento del terreno que le correspondía, y desde el momento de dicha donación, aceptada por ambos, tomaron posesión del referido inmueble, construyendo sus respectivas viviendas, dotándolas posteriormente de los servicios de energía eléctrica, agua potable y derecho de drenajes. En enero de mil novecientos noventa y dos, Andrés Culajay Canel, fue notificado de la resolución que admite para su trámite las diligencias de titulación supletoria promovidas por Rómulo Culajay Canel, mediante las cuales se pretendía titular un área de cuatrocientos punto diecisiete metros cuadrados, incluyendo en la misma la fracción de terreno que le corresponde. Que el demandado acreditó la posesión con la escritura pública número cuarenta y cuatro, autorizada por el Notario AngelSalvador Ovando Enríquez, de fecha ocho de abril de mil novecientos setenta y nueve, en el Municipio de
San Juan Sacatepéquez, de este departamento, en la cual consta que compró un terreno con un área total de trescientos nueve punto treinta y seis metros cuadrados, incluyendo la parte de la extensión del terreno de los actores, porque él tenía derecho a doscientos punto ocho punto cinco (sic) metros cuadrados, por lo que ante tal situación se opusieron a las diligencias de titulación ya relacionadas, y posteriormente sostuvieron pláticas con el demandado, quedando aparentemente solucionado el problema en forma extrajudicial. Sin embargo, en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el referido demandado en forma prepotente movió el cerco que siempre ha dividido los dos terrenos, basándose en que poseía titulo de propiedad y que el terreno se encuentra registrado al número uno, folio uno del libro dos mil novecientos noventa y ocho, de Guatemala. B) El demandado Rómulo Culajay Canel, no compareció a contestar la demanda, únicamente interpuso excepciones previas de falta de personalidad en uno de los demandantes y prescripción, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que mediante resolución de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por rebelde al demandado Rómulo Culajay Canel, quien posteriormente se apersonó al proceso, tomando los autos en el estado en que se encontraban, cuando el
proceso ya se había abierto a prueba. C) El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando: "I) CON LUGAR, la presente demanda ordinaria de nulidad de Diligencias de Titulación Supletoria promovida por ANDRES CULAJAY CANEL y JOSE CULAJAY CANEL, en contra de ROMULO CULAJAY CANEL, II) En consecuencia NULAS LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA IDENTIFICADAS CON EL NUMERO NOVECIENTOS SEIS GUION NOVENTA Y UNO, A CARGO DEL OFICIAL PRIMERO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; III) Se ordena la cancelación de la Primera Inscripción de Posesión de la Finca Inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, registrada al NUMERO UNO, FOLIO UNO, DEL LIBRO DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, DE GUATEMALA [...]." RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha catorce de julio del dos mil, en su parte conducente dice: "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones [...] REVOCA la sentencia apelada y al resolver conforme a derecho, DECLARA: A) SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad de Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria planteada por ANDRES Y JOSE CULAJAY CANEL, en contra
de ROMULO CULAJAY CANEL: [...]." Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: "En la sentencia que se examina, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala hace prosperar la demanda promovida por ANDRES CULAJAY CANEL y JOSE CULAJAY CANEL, en contra de ROMULO CULAJAY CANEL y, como se pidió, declara la nulidad de las diligencias de Titulación Supletoria seguidas por el demandado, las que aparecen plenamente identificadas, y ordena la cancelación de la primera inscripción de posesión de la finca número UNO, folio UNO, libro DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO de Guatemala. Para tomar tal decisión, se fundamenta en especial en el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de San Juan Sacatepéquez, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, al haberse establecido, dice el Juez, que los demandados se encuentran en posesión de parte del inmueble titulado. Esta Sala no comparte el criterio sustentado por el Juez de Primer Grado por las siguientes razones: La Titulación Supletoria regulada por el Decreto 49-79 del Congreso de la República, determina el procedimiento que debe seguirse para legitimar la posesión mantenida de hecho con las características que la propia Ley establece, dentro del cual se contempla la notificación de las diligencias a los vecinos o colindantes, la participación de la Municipalidad de lugar donde está situado el inmueble, el testimonio de los vecinos del solicitante y sobre todo, la publicación
de edictos para que, quien se considere afectado, tenga la oportunidad de oponerse. Por consiguiente, se trata de un procedimiento dotado de suficientes oportunidades para que no se cometa una arbitrariedad. En el caso examinado según se ve en la documentación aportada por el demandado en el incidente de excepciones previas hasta fue preciso suspender el trámite de las diligencias por oposición del demandante Andrés Culajay Canel, quien no hizo uso del plazo que se le fijó para dilucidar en la vía ordinaria su inconformidad con las diligencias que, en el caso de este trámite especial, equivale a la nulidad de las diligencias en el supuesto que hubiese prosperado su demanda ordinaria de oposición. No se puede en consecuencia, anular todo un procedimiento en el que se tuvo la oportunidad de demostrar el mejor derecho reclamado. Estima esta Sala que en este caso solamente existen dos posibilidades para reivindicar la posesión obtenida por el titulante, que es en esencia lo pretendido por los demandantes, es decir: a) solicitar la reivindicación de la posesión porque se posee un título con mejor derecho; y b) Solicitar la Nulidad del Título obtenido y su consecuencia, que es la inscripción en el Registro de la Propiedad pero de ninguna manera, procede la pretensión de la nulidad de las diligencias que, se supone, fueron tramitadas pública y legalmente, en cumplimiento de los requisitos exigidos por disposiciones especiales. En base a estos razonamientos, la sentencia impugnada de apelación debe revocarse."
DEL RECURSO DE CASACIONANDRES y JOSE, ambos de apellidos CULAJAY CANEL, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, e invocaron como subcasos de procedencia: a) error de hecho en la apreciación de la prueba, b) error de derecho en la apreciación de la prueba, c) violación de ley y d) aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1. y 2. del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En relación a este submotivo los recurrentes exponen que, están en total desacuerdo con el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de que se tergiversó el contenido de los documentos auténticos, especialmente el reconocimiento judicial, y se omitió analizar actos auténticos que fueron tenidos como prueba y que obran en autos de primer grado, contradiciendo así, lo establecido por los artículos 177 y 178 del Código Civil, Decreto Ley 106 (sic). En cuanto a que no procede la nulidad de las diligencias relacionadas, contraviene a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República, y 637 del Código Civil Decreto Ley 106. Con relación a lo que estima la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de que se debe solicitar la nulidad del título y en efecto la cancelación de la primera inscripción de dicho inmueble, tal criterio no es fundamentado y viola lo preceptuado en el artículo 15 del
Decreto 49-79 del Congreso de la República. En virtud de tales violaciones se presentó recurso de aclaración contra la sentencia de segundo grado, el cual fue rechazado, sin embargo en el contenido de su resolución la Sala acepta que si procede la nulidad de las diligencias relacionadas, pero que en el presente caso no, en virtud que dichas diligencias fueron aprobadas de conformidad con la ley, e insiste en que los actores deben solicitar la nulidad del título. En este razonamiento se demuestra los errores en los que incurrió el tribunal de alzada. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con respecto a este submotivo, los recurrentes indican que, el artículo 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República, establece: La acción de nulidad de las diligencias de titulación que se hayan seguido contra lo establecido por leyes que prohiban la titulación supletoria de determinados bienes o en las cuales se haya violado la ley, podrá ejercitarse tanto por el Ministerio Público, como por cualquier interesado. Si la nulidad se declara con lugar, se mandará cancelar, en su caso, la inscripción en el registro de la propiedad y se certificará lo conducente para los efectos de las sanciones penales. Los párrafos transcritos dejan bien claro que la petición de fondo hecha en la demanda por parte de los actores y que motivó el presente proceso se encuentra ajustada a derecho. Consecuentemente, se evidencia el error de derecho cometido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el fallo recurrido, al darle validez probatoria a las diligencias título de
mérito del demandado.
VIOLACION DE LEY: Refiriéndose a este submotivo, los recurrentes expresan que, dentro del considerando I y II del fallo recurrido, asienta la honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones lo siguiente: En tal virtud queda demostrada plenamente la posesión de buena fe de parte de los actores del inmueble en litis consecuentemente el poseedor de mala fe queda obligado a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo. De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala asentó en su fallo las siguientes aseveraciones: Que existe un título (sic) efecto de diligencias voluntarias de titulación supletoria de conformidad con la ley. Que las diligencias de titulación supletoria no están sujetas a nulidad lo que equivale a la no revisión, contraviniendo lo que indica el primer párrafo del artículo 14 del decreto 49-79 del Congreso de la República. Que en el presente caso lo que se debe solicitar es la nulidad del título de mérito, (sic) viola lo establecido en el artículo 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República.
El criterio externado por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en lo conducente del fallo recurrido anteriormente transcrito contradice frontalmente las palabras, el sentido y el espíritu de la propia sentencia recurrida, evidenciándose con ello, la violación de los artículos: 13, 14 y 15 del Decreto 4979 del Congreso de la República; 3, 4, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la
República; 464, 465, 466, 468, 612 y 617 del Código Civil, Decreto Ley 106.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Al invocar este otro submotivo, los recurrentes indican que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, asienta en lo conducente del fallo recurrido lo siguiente: FUNDAMENTO LEGAL: ARTICULOS: Los citados y 26, 51, 66, 67, 71, 79, 128, 130, 139, 177, 186, 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, 10, 13, 15, 51, 88, 141, 142, 143, y 147 de la Ley del Organismo Judicial, 464, 465, 466, 468, 612, y 617 del Código Civil; pero de lo transcrito se nota que la referida Sala, asienta su decisión en lo dispuesto en los artículos antes referidos y (sic) al revocar la sentencia de primer grado de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda en juicio ordinario que promovieron los señores: Andrés Culajay Canel y José Culajay Canel. Las normas anteriores fueron indebidamente aplicadas en el fallo recurrido, en virtud que en el fundamento se aplicó normas de carácter general, toda vez que sus estipulaciones son claras, concretas y
precisas; consecuentemente han sido aplicadas indebidamente las normas referidas, por lo que se determina y evidencia que la Sala sentenciadora, al fundamentar su fallo en los artículos: 25, 26, 28,29, 30, 31, 44, 45, 46, 60, 51, 63, 64, 66, 67, 69, 141, 142, 143, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 186, 187, 194, 195, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 604, 605, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, 464, 465, 466, 468, 469, 612,617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 633, 634, 637 del Código Civil, 1, 5, 7, 8, 9,10, 11 de la Ley de Titulación Supletoria, 13, 15, 16, 88, 89, 90,91, 141, 142 , 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial. Incurrió en la aplicación indebida de los mismos, por cuanto dichas normas no son las adecuadas a la decisión de la controversia, tal como ya se indicó. CONSIDERANDO I Andrés y José, ambos de apellidos Culajay Canel, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el catorce de julio de dos mil,
dentro del juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria número doscientos uno guión noventa y ocho, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, como ha quedado relacionado en los antecedentes expuestos en este fallo. Se apoya el recurso de casación en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1. y 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que se refieren al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, así como la violación y aplicación indebida de la ley, cometidos a su juicio por la Sala sentenciadora. De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación, y por necesidad lógica se analiza en primer lugar el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, y posteriormente los restantes. Los recurrentes al invocar este submotivo manifiestan que en la sentencia impugnada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en esta clase de error " [...] al darle validez probatoria a las Diligencias título de mérito del demandado." (se refieren a las diligencias de titulación supletoria promovidas). Esta Cámara tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, es de opinión que para que pueda prosperar la casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, y asimismo
sostener tesis en cuanto a la infracción de las mismas, para que el Tribunal esté en capacidad de verificar el análisis que corresponde conforme a la ley. Al efectuar el examen pertinente del caso, la Corte llega a la conclusión que el planteamiento que hacen los recurrentes en cuanto a este submotivo, no se ajusta a los lineamientos antes expuestos, lo cual se evidencia, debido a lo siguiente: a) Los recurrentes en el memorial contentivo del recurso de casación, en el apartado concerniente al submotivo que se analiza, citan únicamente el artículo 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República, sin especificar si dicho precepto se considera como norma infringida, y además el mismo en ningún momento se refiere a la estimativa probatoria. b) A folio doce del recurso de casación, en el apartado concerniente a "LEYES INFRINGIDAS", apuntan, "por error de derecho en la apreciación de las pruebas, en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, pero aparte de que dicha disposición no se refiere a la estimativa probatoria, no se formula tesis en cuanto a la misma. Lo anterior impide al Tribunal entrar a conocer de este submotivo por errores de planteamiento. Con fundamento en lo anterior, no se acepta la casación por el submotivo de fondo analizado.
CONSIDERANDO
II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Los recurrentes arguyen como segundo submotivo de su recurso " [...] el error de hecho en la apreciación de la prueba [...]", vicio en el cual incurrió el Tribunal sentenciador, según afirman, porque " [...] tergiversó el
contenido de los documentos auténticos especialmente el reconocimiento judicial y omitió analizar actos auténticos que fueron tenidos como prueba y que obran en autos de primer grado contradiciendo así, lo establecido por los artículos 177 y 178 del Código Civil, Decreto Ley 106. En cuanto a que no procede en ningún momento la nulidad de las diligencias relacionadas, contraviene lo establecido en los artículo (sic) 13, 14, y 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República. Artículo 637 del Código Civil, Decreto Ley 106. Con relación a lo que estima la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de que se debe solicitar la nulidad del título y en efecto la cancelación de la primera inscripción de dicho inmueble. Tal criterio no es fundamentado y viola lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República [...]." En relación con los argumentos dados por los interponentes del recurso que ahora se analiza, para fundamentar el submotivo alegado de error de hecho en la apreciación de las prueba, esta Corte advierte lo siguiente:a) No identifican con precisión los documentos auténticos , así como el reconocimiento judicial a que hacen referencia, debido a que omiten indicar a que documentos auténticos se refieren, así como la fecha del reconocimiento judicial aludido, y por quien fue practicado el mismo; y a este respecto es reiterada y coincidente la jurisprudencia en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; es indispensable identificar con
precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador. b) Si bien es cierto que al tenor de lo preceptuado por el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es necesario citar los artículos violados, en relación al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, también lo es el hecho que en el caso que se analiza, los artículos 177 y 178 del Código Civil, Decreto Ley 106, citados como violados por los impugnantes al desarrollar su tesis, no se relacionan en absoluto con la prueba de documentos, ni mucho menos con la práctica del reconocimiento judicial, puesto que los mismos están contenidos en el capitulo segundo de dicho cuerpo legal, que se refiere específicamente a la unión de hecho. c) En cuanto a los demás argumentos restantes, cabe señalar que no son propios para sustentar el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado. d) Por la forma en que se expone este submotivo, por parte de los recurrentes, resulta imposible su análisis y resolución. En virtud de las razones citadas, debe rechazarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba planteado.
CONSIDERANDO
III VIOLACION DE LEY Con relación a la violación de ley denunciada, los recurrentes consideran como violados por la Sala sentenciadora los artículos: 13, 14 y 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República; 3, 4, 10 y 13 de la
Ley del Organismo Judicial; 464, 465, 466, 468, 612 y 617 del Código Civil. Esta Cámara estima que el submotivo invocado por los recurrentes con relación a la acusada violación de las normas antes señaladas, debe desestimarse por lo siguiente: a) No se presenta tesis por separado, en forma clara y precisa, que contenga las razones por las cuales se estiman infringidos cada uno de los artículos mencionados objeto de su denuncia, lo cual se verifica cuando expresan: "[...] Todo lo anteriormente expuesto determina que en el fallo recurrido, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violó flagrantemente los artículos 3, 4, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 13, 14 y 15 del Decreto 49-79 del Congreso de la República, 464, 465, 466, 468, 612, 617 del Código Civil Decreto Ley 106." b) Los recurrentes omiten señalar como era su obligación la incidencia de la violación que denuncian en la sentencia que se analiza, y a ese respecto esta Corte de conformidad con jurisprudencia sentada en fallos anteriores, es del criterio que cuando se alega violación de ley, aparte de señalarse con precisión las disposiciones legales que se estimen violadas, debe asimismo indicarse la incidencia que tales infracciones puedan tener en la sentencia respectiva. Por tales razones dicho planteamiento efectuado por los recurrentes resulta a todas luces incompleto. En tales circunstancias no puede efectuarse el estudio comparativo que se pretende respecto a este submotivo,
dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, cuyas deficiencias no puede suplir esta Cámara, en cuya virtud con relación a ello resulta obligado desestimarlo.
CONSIDERANDO
IV APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Por último se denuncia aplicación indebida de la ley, por parte de la Sala sentenciadora. Con relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, hay que tener presente que el mismo se origina cuando el juzgador aplica una norma que no es pertinente al caso respectivo, debido a que ésta fue creada o diseñada para otro supuesto hipotético y como resultado del mismo, se omite la norma adecuada a la situación jurídica correspondiente. En el presente caso se establece que los casacionistas no acomodan su recurso a la técnica inherente al mismo, por las siguientes razones:a) No presentan tesis por separado en forma clara y precisa, que contenga las razones por las cuales se estiman infringidas cada una de las disposiciones legales objeto de la denuncia. b) No completaron su impugnación en el sentido de indicar las disposiciones legales que a su juicio, son las pertinentes a los hechos controvertidos en juicio, ante tal situación cabe indicar que esta Cámara es de opinión que cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada, tal como fue expresado en
sentencia reciente dictada por esta Corte con fecha quince de mayo de dos mil, dentro del recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Orellana Sanabria. c) El planteamiento que hacen los casacionistas es confuso, pues primeramente al exponer su tesis con respecto a este submotivo indican que, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, fundamenta su decisión en lo dispuesto en los artículos: "26, 51, 66, 67, 71, 79, 128, 130, 139, 177, 186, 596 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 13, 15, 51, 88, 141, 142, 143, 147, de la Ley del Organismo Judicial; 464, 465, 466, 468, 612, 617 del Código Civil " normas que según manifiestan fueron aplicadas indebidamente, sin embargo posteriormente en la parte final de su exposición no citan exactamente las mismas disposiciones legales, tal y como puede constatarse cuando afirman que: "[...] la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al fundamentar su fallo en los artículos: 25, 26, 28, 29, 30, 31, 44, 45, 46, 50, 51, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 75, 79, 106, 107, 111, 112, 113, 126, 127, 128, 129, 130, 139, 140, 141, 142, 143, 172, 173, 174, 175, 176, 177,
178, 186, 187, 194, 195, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 604, 605, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 464, 465, 466, 468, 469, 612, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 633, 634, 637 del Código Civil; 1, 5, 7, 8, 9, 10, 11 de la Ley de Titulación Supletoria; 13, 15, 16, 88, 89, 90, 91, 141, 142, 143, 147, 148, de la Ley del Organismo Judicial, incurrió en aplicación indebida por cuanto dichas normas no son las adecuadas a la decisión de la controversia.". Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 469, 612, 624, y 634 del
Código Civil; 25, 26, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 621 incisos 1. y 2, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Titulación Supletoria; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de trescientos quetzales que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto Otto Marroquín Guerra, magistrado Vocal Tercero; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado vocal Noveno; Ante Mí: Víctor Rivera Wolkte, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.