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23121982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23121982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

23/12/1982 - PENAL Recurso de casación interpuesto por EMILIO LORENZO ÁLVAREZ, contra sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: I.- Es improcedente el recurso de casación cuando las argumentaciones de la impugnación no guardan relación con las leyes señaladas como infringidas.

II.- No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador hace correcta interpretación y aplicación de las normas procesales, en cuanto a la firma en que se reciba y el valor que le asigna la misma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por EMILIO LORENZO ÁLVAREZ contra la sentencia pronunciada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el veintitrés de julio del corriente año, en el proceso que por los delitos de violación a derechos de propiedad industrial y competencia desleal se le siguió en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal. De acuerdo con las constancias de autos, el recurrente es de los datos se identificación personal siguientes: cincuenta y tres años, casado, guatemalteco, Ingeniero Químico, de este domicilio, con residencia en la primera avenida número cuatro guión veinte de la zona nueve de esta ciudad capital; señaló para recibir notificaciones, la oficina del Abogado Manuel Arturo García Gómez, ubicada en el sexto nivel del Edificio Ejecutivo, situado en la séptima avenida

número quince guión trece de la zona uno de esta capital, oficina sesenta y cinco, profesional a quien encomendó la dirección y procuración de este asunto. Acusaron en el proceso Judith Vielman Pineda de Escaler y el Ministerio Público; actuó como defensor el Abogado Jorge Julio Muñoz Mijangos. Del estudio y análisis que se hace de las actuaciones.

RESULTA: DEL EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, no se consignó el historial de la causa, por encontrarse correcto el contenido en el fallo de primera instancia y por no necesitar el mismo ninguna rectificación, adición o modificación. Se le señaló al procesado como hecho concreto y justiciable el siguiente: "A) Que usted Emilio Lorenzo Álvarez, en su establecimiento mercantil COMERCIAL AMERICANA, SALUS

LABORATORIOS, situado en la dieciséis calle número diez guión treinta y ocho de la zona uno de esta ciudad, en diferentes fechas ha fabricado el producto al que denomina Agua Florida, el que presenta con una etiqueta que indica ese producto en frascos de tamaño y apariencia que se confunden fácilmente con el producto denominado Agua de Florida, producido por el Laboratorio Perfumería Walkyria, propiedad de la señora Judith Vielman de Escaler, marca que está registrada a favor de la mencionada señora y que consiste en figura de mujeres en marco estilizado, producto que usted distribuye a diferentes establecimientos comerciales, entre los que se encuentran el almacén La Estrella, almacén Elizabeth y Distribuidores Villatoro,

lo cual hace sin la debida autorización de la propietaria de la marca". B) "Que asimismo usted Emilio Lorenzo Álvarez, en diferentes fechas y lugares, ha indicado a las personas a quienes distribuye el producto denominado Agua Florida, entre quienes se encuentran los propietarios de los almacenes, La Estrella, Elizabeth y Distribuidores Villatoro, a quienes distribuye el producto denominado Agua Florida a quienes distribuye el mismo, que es el dueño de la marca Agua de Florida, la que se encuentra registrada a nombre de la señora Judith Vielman Pineda de Escaler desviando así en beneficio propio, la clientela del producto Agua de Florida". La sala sentenciadora, al analizar el fallo de primer grado, estimó que al hacer la valoración de la prueba rendida en el proceso se llega a la conclusión de compartir el criterio de dicho juez, estimando evidentemente demostrada la culpabilidad del sindicado con los siguientes medios probatorios: I) con su indagatoria inicial en la cual admitió su participación en lo que se refiere al primer hecho que se le sindica, al aceptar que el once de octubre de mil novecientos sesenta hizo solicitud, ante la Dirección General de Rentas de esta ciudad, tramitada por medio de su empleado, el Licenciado en Farmacia Guillermo Bueso, de un permiso para elaborar tintes, entre los que se encontraba "Agua Florida" y otros productos más, pero que ya no lo siguió fabricando en vista de que dicho producto no le era rentable y que éste se vendió hasta el año mil novecientos sesenta y tres; que, si bien el enjuiciado había aportado al proceso la solicitud descrita, contenida en certificación de la Secretaría de la Dirección General de Servicios de Salud, en donde se dice

que "Agua de Florida" es un producto genérico, también lo es que la propiedad de una marca sólo "se adquiere por certificación extendida por el Registro de la Propiedad Industrial", de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 17 del Convenio Centro Americano para la Protección de la Propiedad Industrial, razón por la que, en las constancias procesales, no había quedado probado en ninguna forma, que el procesado hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Ministerio de Economía, la marca de su producto, y que, por el contrario, la ofendida, señora Judith Vielman de Escaler.Si había aportado al proceso, fotocopias legalizadas por la Notario María Elena Bendix Girón de Seidl, una, correspondiente a la Dirección General de Servicios de Salud y la otra, al Registro de la Propiedad Industrial. La primera donde se le autoriza la fabricación y venta en el país del producto de tocador denominado "Loción Agua de Florida", con su fórmula química presentada para el efecto; y la segunda, que se refiere a que dicha Agua de colonia, quedó inscrita a su favor con la marca diseño especial de "Etiqueta de ramazones, ramas y festones de flores," la cual ampara y distingue productos de la clase cinco de la nomenclatura oficial, especialmente productos y preparaciones medicinales, sustancias y preparaciones medicadas para uso del cutis, la piel y el cuerpo humano. Estas pruebas analizadas y la aceptación del procesado, dice la Sala, son suficientes para dictar en contra del mismo un fallo de condena, tal como había sido emitido el de primer grado, el cual debía confirmarse con algunas modificaciones. En lo tocante al segundo hecho que le fue

formulado al procesado, consistente en haber sacado a la venta el producto fabricado por él, denominado "Agua Florida", estimó la Sala que también quedó probado con los reconocimientos practicados por el juez de los autos en el almacén "Estrella", donde se pudo constatar que estaban a la venta tanto "Agua de Florida de la perfumería "Walkyria", con marca industrial número veintiocho mil setecientos cuarenta y seis guión treinta y dos mil setecientos treinta y ocho, propiedad de la ofendida, y "Agua Florida de Productos Salus", de los cuales el esposo de la propietaria de dicho almacén había presentado la factura original de Comercial Americana Salus, propiedad del procesado, a nombre del almacén "La Estrella", por ciento cuarenta y cuatro frascos de Agua de Florida, de dos onzas, amarilla, con un valor de treinta y seis quetzales, ciento cuarenta y cuatro frascos de Agua Florida de la misma casa comercial, sólo que de color verde, y ciento cuarenta y cuatro cajas de curitas, con un valor total de doscientos ochenta y ocho quetzales. Con el reconocimiento practicado por el juez ya mencionado, con fecha veinticuatro de marzo del presente año, en el almacén Super-Aurora, cuya propietaria es la señora Aurora América Ixcamparij Fuentes de Pastor, donde constató que se expende el producto "Agua de Florida", de la perfumería Walkyria, propiedad de la ofendida. Expone la Sala que obran en el proceso las actas notariales aportadas por la parte acusadora, autorizadas por la

Notario María Elena Bendix Girón de Seidl, así: una en el almacén Elizabeth, lugar donde se vende el Agua Florida fabricada por el procesado y cuyo valor por unidad se pudo comprobar que era de treinta y nueve centavos; y la otra en el almacén "La Estrella" donde también se expende Agua Florida, productos Salus. Los reconocimientos judiciales y las actas notariales acompañadas al proceso, dice la Sala, tienen valor probatorio, los primeros porque fueron practicados con todas las formalidades de ley por el juez del proceso y las segundas porque, primero, no puede dudarse de la fe pública de la notario que las autorizó, y luego porque no fueron redargüidas de falsedad. Por último, expresa la Sala, obra en autos también otra acta notarial autorizada por la notario ya mencionada, en la que se hace constar que se constituyó en la casa situada en la dieciséis calle número diez guión treinta y ocho de la zona uno de esta ciudad, donde se encuentran las instalaciones de "Comercial Centro Americana" y de "Laboratorios Salus" propiedad del procesado, comprobando que hay muestrarios de varias artículos entre los que se encuentra "Agua Florida", productos Salus; acta en la que la notario recordó al dueño de dicha casa comercial que le había ofrecido a la ofendida Judith Vielman de Escaler, retirar del comercio ese producto, por ser dicha marca propiedad de ella, a lo que aquél respondió que le era imposible retirar del comercio toda esa mercadería y que realmente lo que le había ofrecido era ya no fabricarla más. Esta documentación analizada, concluye la Sala, es un indicio

adicional a la prueba directa ya aportada y que, por lógica se infiere que, si el procesado fabricaba el producto en mención, era para comerciar con él, perjudicando con ello a la ofendida; por lo que estimó que el procesado Emilio Lorenzo Álvarez es autor de dos delitos cometidos en concurso ideal, (usurpación de derechos de propiedad industrial y competencia desleal), confirmando así el fallo apelado, con la reforma de que el procesado es autor responsable del mencionado concurso ideal de delitos, imponiéndole una pena de un mil doscientos quetzales y fijando en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de cinco mil quetzales exactos, la que debería hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo y en caso contrario podía ser cobrada en la vía civil correspondiente.

RESULTA: DEL RECURSO DE CASACIÓN: El procesado Emilio Lorenzo Álvarez interpuso el recurso de casación por motivos de fondo, invocando, como caso de procedencia, el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba, estimando como infringidos los artículos: 186, 193, 387, 491, 495, 678, 707, 708, 710 y 730 del Código Procesal Penal. Expresa el recurrente, entre otras razones, que, si el recurso se funda en error de derecho o en error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado a juicio del recurrente e identificar, sin lugar a

dudas, en el caso de error de hecho, el documento o acto auténtico que demuestra la equivocación del juzgador. Agrega el interesado, que la Sala, en su único considerando y al inicio del mismo, expresa "que yo admití mi participación al manifestar en mi declaración indagatoria, que sí fabriqué agua de florida, y acepta la Sala que yo dije que ya no seguí fabricando agua de florida porque no me era rentable y que yo lo fabriqué hasta el año de mil novecientos setenta y tres, y argumenta la Sala que el hecho de que desde dicha fecha ya no la seguí fabricando, no obsta para sostener que la propiedad de una marca "sólo se adquiere por certificación extendida por el Registro de la Propiedad Industrial de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Convenio Centroamericano para la protección de la propiedad industrial y agrega que yo no probé haber registrado la marca Agua de Florida y que la acusadora sí lo probó". Indica que la Sala, al iniciar su considerando dice, que analiza los documentos presentados por la parte acusadora y les da el valor que a su criterio merecen, pero olvida que con tal prueba documental, que no es susceptible de apreciarse por sana crítica, la acusadora particular sólo está probando que tiene registrada su marca "Agua de Florida" y especialmente olvida que este registro lo obtuvo a partir del primero de agosto de mil novecientos setenta ysiete; y que más adelante, el mismo Tribunal acepta su confesión en lo que le perjudica, al decir que efectivamente, él fabricó ese producto, pero que no toma en cuenta que dejó de fabricarlo antes de que la

acusadora registrara el suyo. Recalca el recurrente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, de parte de la Sala, consiste en analizar la prueba documental a base de sana crítica. En lo tocante al segundo hecho del cual se le sindica, o sea el de haber sacado a la venta el producto fabricado por el denominado Agua Florida, afirma el recurrente que la Sala estima que quedó plenamente probado en autos con los reconocimientos judiciales practicados por el juez de los autos en el almacén La Estrella, en el cual se pudo constatar que están a la venta "Agua de Florida", de la perfumería Walkyria, registro industrial número veintiocho mil setecientos cuarenta y seis guión número treinta y dos mil setecientos treinta y ocho, propiedad de la ofendida, y que también se expende el producto Agua Florida "de productos Salus..."; que la Sala da por sentado que, con los reconocimientos judiciales mencionados y las actas notariales aportadas al proceso, se prueba que él es responsable de un hecho delictivo, cometiendo error de derecho en la apreciación de dichas pruebas, pues se olvidó que el reconocimiento judicial del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta debidamente analizado conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal, no produce ninguna prueba, puesto que, en el acta que lo contiene, no se identifica a las personas que se dice en ella intervinieron, no se hace constar si que compareció el secretario del juzgado, no se cierra en forma legal el acta, no se ratifica la misma en su contenido y no existen firmas ni impresiones digitales de las personas a

quienes el juez les dio intervención. Que, en tal sentido, ese supuesto reconocimiento, no es una diligencia judicial porque no se ajusta a la ley (artículo 186 del Código Procesal Penal) y, por consiguiente, no tiene ningún valor. Sin embargo, la Sala si se lo da, al decir que los reconocimientos fueron practicados con todas las formalidades de ley. Que, además, en el reconocimiento judicial de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la Sala asienta que se encontró Agua de Florida de Perfumería Walkyria producto que es precisamente, el fabricado por la acusadora particular, pero en tal reconocimiento no se expresa que haya encontrado el producto que se dice distribuido por él. Es decir, agrega el recurrente, que el error de derecho en la apreciación de estás pruebas salta a la vista, puesto que el primer reconocimiento no existe como diligencia judicial y no obstante la Sala le está dando valor legal; y en el segundo reconocimiento, no se hace constar que se haya encontrado el producto que se dice él distribuyó. Añade, que la Sala persiste en el error de derecho en la apreciación de la prueba, al concederle valor legal a las actas notariales presentadas por la parte acusadora, diciendo que no puede dudarse de la fe pública de la notario que las autorizó y, además, que no fueron redargüidas de nulidad; ya que las mismas lo único que pueden probar es la existencia de "Agua Florida", producto Salus, pero nunca que ese producto lo haya elaborado el recurrente y vendido después de que la acusadora registró

el nombre "Agua de Florida" a su favor. Por último, el recurrente dice que, para que la confesión produzca plena prueba, debe llenar los requisitos que indica el artículo 701 del Código Procesal Penal, lo que no se da en su caso, pues por el contrario la Sala debió estimar la calificación de los hechos que expuso en su declaración indagatoria conforme el artículo 707 del Código Procesal Penal, ya que no existen pruebas en su contra que demuestren su conducta delictiva en los casos por los que se le juzga; y que, además la Sala infringió el artículo 491 del Código antes citado, al dividir su confesión en su propio perjuicio.

RESULTA: DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS DURANTE EL TRÁMITE DEL RECURSO: El día de la vista, la señora Judith Vielman Pineda de Escaler presentó un memorial en el que expone sus puntos de vista en relación con las razones invocadas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, así: que en el número VII de dicho escrito, titulado "DERECHO", se dice que "para cumplir con el requisito legal del inciso VI, del artículo 741 del Código Procesal Penal, explicó en este numeral lo que se refiere a la cuestión de fondo e indicó en qué consiste el error de derecho, en la apreciación de las pruebas del cual adolece el fallo contra el cual recurro", siendo ésta la única parte que amerita analizarse. A continuación manifiesta que es difícil hacer este análisis porque es casi imposible captar el pensamiento del recurrente; pero, agrega: "En efecto dice el recurso "PERO INSISTO, EL ERROR

DE DERECHO cometido por la Sala sentenciadora en la apreciación de las pruebas que dice analizar, pero que efectivamente no analiza... etc.". En qué quedamos, analiza o no analiza? Si omitió analizar una prueba no puede existir error de derecho sino que sería un caso típico de error de hecho, por lo que hay un defecto de planteamiento que impide hacer el análisis por el carácter eminentemente técnico y limitado del recurso de casación"; y que en ese mismo error "insiste el planteamiento cuando el autor dice "La Sala olvidó"; si olvidó; es decir omitió o volvemos a caer en que el error sería de hecho y el recurso sigue siendo inadmisible". En otra parte, la presentada expone que el recurrente dice que la Sala aprecia la prueba documental conforme las reglas de la sana crítica, cuando la prueba documental no admite esta clase de exámenes; que más adelante acepta la Sala la confesión en lo que le perjudica, al no tomar en cuenta la parte de su declaración en la que afirma que dejó de fabricar Agua Florida desde que la acusadora obtuvo su registro. Que en este otro planteamiento, el recurrente tiene otros dos defectos: por un lado confunde la prueba documental en sus argumentaciones, con la prueba de la confesión, y que no se sabe cuál de las dos está impugnando; y por otro, tampoco indica la ley que estima infringida. Pero lo fundamental es que la Sala no ha hecho ningún examen según las reglas de la sana critica. En otra parte de su memorial, la interesada dice: "En cuanto al artículo 491 del mismo Código, que es el único que expresamente denuncia como violado, tampoco lo infringió la Sala porque además de que ese

artículo no señala ningún valor jurídico a la confesión, sino sólo indica lo que el Juez debe hacer cuando hayauna confesión dividida, de la simple lectura de la parte conducente del fallo se tiene que la Sala tomó en cuenta la prueba aportada por acusador y acusado y aceptó la rendida por la primera y expresamente desestimó las afirmaciones hechas por el otro, porque la documentación que él aportó no desvirtúa la aportada por mi". En cuanto a la parte del recurso, donde se impugna la sentencia de segundo grado por haberle dado valor a una acta notarial, agrega la presentada que ni siquiera vale la pena refutarla, porque no citó ley alguna que estime infringida por tal motivo. Por último, indica, "lo curioso es que si fuera cierto lo que afirma el acusado, siempre estaría dentro de las mayas (sic) del Código Penal, lo único que variaría sería el sujeto pasivo del delito, pues en el año mil novecientos sesenta (1960) la marca Agua Florida estaba registrada a nombre de Lanman Kemp Barclay & Company Incorporated, patente que estuvo en vigencia hasta el doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), que fue cancelada a mi solicitud y el trece (13) del mismo mes y año, pasó a ser de mi propiedad. De modo que si fuera cierto lo manifestado por el procesado, los delitos de Violación de Propiedad Industrial y de competencia Desleal, habrían sido cometidos en contra de los intereses de la ya citada compañía, y de todas maneras el procesado estaría dentro de las redes del Código Penal".

CONSIDERANDO: -IEl recurrente interpone su recurso de casación por motivo de fondo, citando como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, consistente en error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues, a criterio del mismo la Sala sentenciadora cometió este error al estimar que el recurrente admitió en su declaración indagatoria su participación en la comisión del hecho delictivo de usurpación de derechos de propiedad industrial, al aceptar, en esa oportunidad, que es cierto que fabricó Agua de Florida y que ya no la siguió fabricando porque no le era rentable, habiéndola hecho hasta el año mil novecientos setenta y tres. Que la Sala argumenta que el hecho de que desde dicha fecha ya no la haya seguido fabricando, no obsta para sostener que la propiedad de una marca "sólo se adquiere por certificación extendida por el Registro de la Propiedad Industrial de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Convenio Centroamericano para la protección de la propiedad industrial", y agrega que, dicho tribunal expuso que él no habla probado haber registrado la marca Agua de Florida y que la acusadora si lo probó. Que la Sala, al iniciar su consideración, dice que analiza los documentos presentados por la parte acusadora y les da el valor que a su criterio merecen; pero se olvidó que con tal prueba documental, que no es susceptible de ser apreciada por sana crítica, la acusadora particular sólo está probando que tiene registrada su marca "Agua de Florida" y que también olvidó que ese registro lo obtuvo dicha acusadora a partir del primero de

agosto de mil novecientos setenta y siete; aceptando más adelante la Sala, su confesión en lo que le perjudica. Aún cuando el recurrente hace una serie de consideraciones en su exposición, como ya quedó expuesto, concluye en esta parte de su memorial diciendo que el error de derecho en la apreciación de la prueba, que cometió el tribunal de segundo grado, consiste, precisamente, en que analiza la prueba documental a base de sana crítica. Luego agrega: "Pero insisto, el error de derecho cometido por la Sala sentenciadora en la apreciación de estas pruebas que dice analizar, pero que efectivamente no analiza, pues más adelante indicaré en qué sentido aprecia la Sala mi declaración indagatoria. Luego, entonces, la Sala comete el error de derecho en la apreciación de la prueba al analizar conforme a la Sana Crítica la prueba documental". Con relación a este argumento, esta Cámara encuentra que el recurrente, en su exposición, expresa que la Sala sentenciadora en la apreciación de las pruebas que dice analizar, pero que efectivamente no analiza, no es claro, pues si dicho Tribunal no analizó la prueba, no podría existir entonces error de derecho sino que sería en su caso, error de hecho, pero este último al no haber sido invocado, no puede analizarse en este fallo por el carácter eminentemente técnico, formalista y limitado del recurso de casación. Ahora, enfocando la parte del memorial ya transcrita, donde indica que insiste en que el error de derecho en la apreciación de las pruebas de parte de la Sala, se encuentra en haber analizado la prueba documental conforme a la sana crítica, debe observarse que dicho tribunal en ninguna parte de su sentencia indica que

tal prueba la analiza de conformidad con las reglas de la sana crítica; sino que solamente dice: "Estas pruebas analizadas y la aceptación del procesado, son suficientes a juicio de esta Cámara para dictar en contra del procesado un fallo de condena", desprendiéndose de ello que el análisis y valoración que de esa prueba documental hizo la Sala, fue ni más ni menos que la que la propia ley le confiere y, por consiguiente, ninguna norma legal se ha infringido con ello. Por otra parte, el recurrente no indica en forma clara a cuál documento se refiere, sino que menciona la prueba documental en términos generales. En resumen, por este motivo invocado, el recurso de casación no puede prosperar. -IIEn cuanto al segundo hecho concreto y justiciable por el que el procesado fue sometido a procedimiento, o sea el de haber sacado a la venta el producto fabricado por él, denominado Agua Florida, el recurrente expresa que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba del reconocimiento judicial practicado en el almacén La Estrella por el Juez de primer grado, toda vez que dicho reconocimiento, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Penal, no produce ninguna prueba, ya que en el acta que lo contiene, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, se cometieron errores de forma ensu redacción, pues no se identifica a las personas que se dice en ella intervinieron, no se hace constar si compareció el secretario del juzgado no se cierra la misma en forma legal, no se ratifica en su contenido y no existen firmas ni impresiones digitales de las personas a las que el juez les diera intervención, por lo que ese

supuesto reconocimiento, no es una diligencia judicial. Y que el mismo error se cometió al concederle valor legal a las actas notariales presentadas por la parte acusadora. A este respecto, este Tribunal estima que tanto el reconocimiento judicial como las actas notariales mencionados, tienen toda la validez legal como prueba, ya que, en cuanto al reconocimiento judicial se refiere, dado su objeto y contenido, si reúne los requisitos básicos para darle valor probatorio; y en cuanto a las actas notariales, éstas también tienen ese valor, ya que en las mismas se hace constar lo que personalmente constató la Notario autorizante, quien está investida de fe pública para el efecto; y, además, tomando en consideración los hechos que en ellas constan y que no fueron redargüidas de falsedad, prueban un hecho que la Sala tuvo como indicio y no como prueba directa, sin haber violado en esta forma ninguna norma legal, y que no señala el recurrente. Por lo expuesto, por este motivo tampoco puede prosperar el recurso de casación. -IIIPor último, el recurrente en su memorial de interposición, asienta que para que la confesión produzca plena prueba debe llenar los requisitos que indica el artículo 701 del Código Procesal Penal, lo cual no se da en su caso; y que, por el contrario, la Sala debió estimar la calificación de los hechos que expuso en su declaración indagatoria, de conformidad con el artículo 707 del Código Procesal Penal. Finalmente dice que la Sala infringió el artículo 491 del Código antes citado al dividir su confesión, en su propio perjuicio. En relación a

ello, este Tribunal considera que, efectivamente toda declaración de un procesado, en la que reconozca haber participado en un hecho punible, se tendrá como confesión si reúne los requisitos legales consiguientes; pero éstos están regulados en el artículo 489 del Código Procesal Penal y no en el artículo 701 del mismo cuerpo legal como erróneamente lo afirma el recurrente, ya que esta última norma se refiere a la confesión lisa y llana, la que no se da en el caso de estudio, pues la Sala la apreció como calificada y, como tal, hizo una correcta aplicación del artículo 707 del Código Procesal Penal, que faculta al juzgador a estimar la confesión calificada en la parte que favorezca a quien la prestó, cuando se den los requisitos que en la misma norma se indican; pero ello no entraña una obligación para el juzgador, como lo indica el recurrente. Por último, tampoco se infringió el artículo 491 del Código Procesal Penal como lo sostiene el presentado, pues el juzgador lo que hizo fue una estimación de la prueba aportada por la parte acusadora y por el procesado, para llegar a una declaración de certeza jurídica, que en este caso, fue desfavorable para el sindicado. Por lo anterior tampoco por estos motivos puede prosperar el recurso de casación interpuesto. -IVEl recurrente señala en su memorial de interposición de la casación, los artículos 193, 387, 495, 678, 708, 710 y 730 del Código Procesal Penal que estima fueron infringidos por la Sala sentenciadora en el fallo recurrido, además de los que ya fueron analizados en esta sentencia; pero, siendo que el recurrente no

expuso las razones por las cuales así lo estimó, no es dable a esta Cámara entrar a analizar los de oficio, porque estaría desnaturalizando el carácter formalista, limitado y técnico del recurso de casación.

LEYES APLICABLES: Leyes y artículos citados; y 1, 70, 274 y 275 del Código Penal; 193, 387, 490, 498, 638, 641, 657, 659, 679, 680, 741, 743, 744, 745 y 753 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado, leyes citadas y lo que prescriben los artículos 157, 159, 169, 170, 177 y 179 de la Ley del Organismo Judicial y 181, 182, 244, 737 y 759 del Código Procesal Penal, al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Emilio Lorenzo Álvarez y, como consecuencia, impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado y, en caso de insolvencia, la conmutará a razón de un día por cada quetzal dejado de pagar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes, a donde corresponde. Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- B. Navarro B.- E. Rivera A.- O. Najarro Ponce.-

Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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