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2313-2021 26012022 Edgar Roberto Chub Recinos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2313-2021 26012022 Edgar Roberto Chub Recinos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

26/01/2022 – APELACIÓN A MAYOR RIESGO

2313-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil veintidós.

  1. Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y el acta cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, todas de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Edgar Roberto Chub Recinos, en contra del auto del tres de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por la Cámara Penal de esta Corte, por medio del cual declaró con lugar la solicitud de determinación de competencia penal por mayor riesgo de la causa penal número cero dos mil treinta y tres - dos mil diecinueve - cero mil ciento setenta y cuatro (02033-201901174) a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, formulada por la señora Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, María Consuelo Porras

Argueta. ANTECEDENTES A) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, María

Contra el Ambiente del departamento de Izabal, formulada por la señora Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, María Consuelo Porras Argueta. ANTECEDENTES A) La Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, María Consuelo Porras Argueta, solicitó a la Cámara Penal de esta Corte que la causa penal anteriormente identificada, a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en la cual aparece como procesado el ahora apelante, Edgar Roberto Chub Recinos, junto con otras personas por los delitos de asociación ilícita, plagio o secuestro, robo agravado, estafa propia y falsedad material, fuera trasladado a un órgano jurisdiccional con competencia en procesos de mayor riesgo. B) Dentro de los argumentos para solicitar la competencia en procesos de mayor riesgo, el ente fiscal refirió que los hechos investigados corresponden a un proceso de alto impacto por ser una organización criminal liderada por el privado de libertad Juan Manuel Galindo Ortiz y organizada con sus copartícipes para realizar hechos ilícitos en distintas partes del país. El Ministerio Público señaló que en el mes de agosto de dos mil once, cuando el líder de la organización criminal se encontraba cumpliendo condena por el delito de tráfico y almacenamiento ilícito en el Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres “Los Jocotes” en el departamento de Zacapa, y solicitó permiso al juez

para ser atendido en un hospital privado, permiso que le fue otorgado y que aprovechó para ser liberado por un comando armado, quienes durante el rescate le dieron muerte a dos guardias del Sistema Penitenciario. Agregó el ente investigador, que de lo antes señalado se puede establecer que dicha personaposee la capacidad de planificar, dirigir y ejecutar los delitos que le señalan en conjunto con los otros miembros de la organización criminal. Dentro de los argumentos para solicitar la competencia en procesos de mayor riesgo, el ente fiscal refirió que los hechos investigados corresponden a un proceso de alto impacto por ser una organización criminal liderada por el privado de libertad Juan Manuel Galindo Ortiz y organizada con sus copartícipes para realizar hechos ilícitos en distintas partes del país. El Ministerio Público consideró importante advertir que en el mes de agosto de dos mil once, cuando el líder de la organización criminal se encontraba cumpliendo condena por el delito de tráfico y almacenamiento ilícito en el Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres “Los Jocotes” en el departamento de Zacapa, y solicitó permiso al juez para ser atendido en un hospital privado, permiso que le fue otorgado y que aprovechó para ser liberado por un comando armado, quienes durante el rescate le dieron muerte a dos guardias del Sistema Penitenciario. Agregó el ente investigador, que de lo antes señalado se puede establecer que dicha persona posee la capacidad de planificar, dirigir y ejecutar los delitos que le señalan en conjunto con los otros miembros de la organización criminal. C) La audiencia para dilucidar la respectiva solicitud se llevó a cabo el tres de diciembre de dos mil veintiuno, a las nueve horas con treinta minutos, oportunidad en la cual los sujetos procesales expresaron sus respectivos alegatos

C) La audiencia para dilucidar la respectiva solicitud se llevó a cabo el tres de diciembre de dos mil veintiuno, a las nueve horas con treinta minutos, oportunidad en la cual los sujetos procesales expresaron sus respectivos alegatos sobre la solicitud realizada y luego de escuchar los argumentos de los intervinientes, Cámara Penal declaró con lugar la solicitud de traslado de proceso, habiendo considerado: “…la petición solicitada por el Ministerio Público cumple con los requisitos que exige la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo para su otorgamiento, por existir a posibilidad de que se vea comprometida en mayor medida la seguridad personal de los sujetos que intervienen en el proceso, así como la vulnerabilidad de mismo. En ese sentido, se establece que de acuerdo a los requisitos que exige la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, la petición que formulo la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público se realizó en una fase procesal oportuna, es decir en la etapa intermedia. Aunado a ello, los delitos que investiga el ente fiscal y cuya posible comisión busca establecer, son los de asociación ilícita, plagio o secuestro, robo agravado, estafa propia y falsedad material, todos ellos susceptibles de ser conocidos por un órgano jurisdiccional de mayor riesgo…» DEL RECURSO DE APELACIÓN El procesado, Edgar Roberto Chub Recinos interpone recurso de apelación contra la resolución antes citada, manifestando que el Ministerio Público violentó la

objetividad manifestando una serie de hechos que no se pueden confirmar, tratándose de especulaciones para lograr su objetivo; para lo cual se resumen los agravios expuestos de la siguiente forma: 1) El recurrente señaló que en la resolución de la Cámara Penal existe falta de fundamentación, siendo además una resolución parcializada en perjuicio de su persona al valorar los hechos falaces expuestos por el ente acusador. 2) Señaló como agravio además la violación al deber de argumentar y demostrar, pues el Ministerio Público no presentó ninguna prueba fehaciente sobre la necesidad de autorización de la competencia de mayor riesgo. 3) Violación al debido proceso, puesto que el Ministerio Púbico no presentó prueba idónea para probar el riesgo que existía para que se autorizara la competencia de mayor riesgo, por lo cual, no se puede aplicar la sana críticarazonada ya que esta se aplica sobre los medios de prueba y no sobre los hechos que se manifiestan y en el presente caso no existe una plataforma fáctica en que se pueda basar la petición del Ministerio Público. 4) Violación al derecho de defensa, puesto que con el traslado del expediente a un tribunal de mayor riesgo se pretende enmendar el proceso ya que primero, el proceso se desarrolló en un juzgado de Mixco, del departamento de Guatemala y posteriormente este decide no conocerlo y envió las actuaciones al juzgado del departamento de Izabal, generando duda, pues las acciones que se califican provisionalmente como plagio y/o secuestro pudieron desarrollarse, si existieron, en el territorio de Izabal, por lo que se violó su derecho de defensa, pues existen

solicitudes que él realizó y que no han sido resueltas en forma definitiva, por lo que al declarar con lugar la petición del Ministerio Público se le está dejando en estado de indefensión. 5) Violación al principio Non bis in ídem, a este respecto el recurrente indicó que de las actuaciones se desprende que el origen de la petición es porque el señor Juan Manuel Galindo Ortiz, supuesto líder de la organización, ya fue condenado por el delito de encubrimiento propio y no por comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, como pretende hacerlo creer el ente investigador, esta razón conlleva que se esté sancionando doblemente por un mismo hecho a la persona referida, lo cual le perjudica a él puesto que se le involucra en una organización cuando el proceso penal es personalísimo y no es posible que por el actuar de terceras personas se le perjudique en sus derechos. Su pretensión es que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la resolución impugnada y se sigan conociendo las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal. CONSIDERANDO -ILa Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo en el artículo 4. establece el acceso de las partes al recurso de apelación contra la decisión de la Cámara Penal que declare con lugar el traslado del proceso a un tribunal de mayor riesgo, el que se deberá interponer en el término de tres días ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser resuelto inmediatamente.

-IILuego de realizar el análisis correspondiente de lo resuelto por Cámara Penal de esta Corte y los agravios invocados por el recurrente, Corte Suprema de Justicia considera: a) En cuanto al agravio relacionado con la falta de fundamentación, que según el apelante, existe en el auto de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, emitido por la Cámara Penal, con el que se trasladó del proceso penal a un tribunal de mayor riesgo, esta Corte considera que la resolución se encuentra plenamente fundamentada porque la Cámara Penal expuso con claridad las razones en las que basó su decisión de acceder a la petición de la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público para el efecto señaló que, la solicitud fue realizada en la fase procesal adecuada, que los delitos por los cuales se procesa a los sindicados son susceptibles de conocerse por un tribunal de mayor riesgo, advirtiéndose además que la Cámara Penal hizo referencia a que los hechos investigados corresponden a un proceso de alto impacto, por tratarse de unaorganización criminal que es liderada por el privado de libertad, Juan Manuel Galindo Ortiz, quien organiza a sus copartícipes para realizar hechos ilícitos en distintas partes del país. Al respecto del documento relacionado con el supuesto delito de encubrimiento propio que presentó un abogado defensor para establecer que el supuesto líder del grupo se encontraba detenido por el delito de encubrimiento propio y no por el delito de tráfico y almacenamiento ilícito, Cámara Penal indicó, que atendiendo a las reglas de la sana crítica razonada, estas circunstancias se deben ventilar en el

juicio ordinario. Por lo indicado, esta Corte considera que la Cámara Penal cumplió con los requisitos de fundamentación que conlleva toda resolución judicial, lo cual se afirma porque explica con claridad las razones que tuvo para aprobar la solicitud de traslado del proceso de mayor riesgo, dando respuesta razonada a cada uno de los alegatos presentados por los abogados defensores en la audiencia correspondiente, siendo expresa al referirse de manera específica a los aspectos que tomó en cuenta para acceder a la petición de la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público. La resolución además es completa en cuanto que abarcó todos los aspectos de la solicitud que le fue formulada por la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, dándole respuesta razonada, además, a cada uno de los agravios expresados por los abogados que intervinieron en la audiencia. El contenido de la resolución además es claro, por cuanto son entendibles las razones que le llevaron a tomar la decisión de declarar con lugar la solicitud de traslado del proceso a un tribunal de mayor riesgo, y es lógica, pues los razonamientos en los que se apoya están estructurados de manera ordenada y coherente. b) Con respecto al agravio relacionado con la violación al deber de argumentar y demostrar, ya que el Ministerio Público no presentó ninguna prueba sobre la necesidad de autorizar la competencia de mayor riesgo. Esta Corte considera que este es un procedimiento, no un proceso penal en el que se realice el ofrecimiento, diligenciamiento y valoración de los medios de prueba, sino únicamente son diligencias encaminadas a decidir sobre el traslado del proceso a un tribunal de mayor riesgo, de acuerdo con las circunstancias aplicables al caso establecidas en el artículo 2 de la Ley de la materia, ya que de conformidad con

únicamente son diligencias encaminadas a decidir sobre el traslado del proceso a un tribunal de mayor riesgo, de acuerdo con las circunstancias aplicables al caso establecidas en el artículo 2 de la Ley de la materia, ya que de conformidad con el artículo 4. de la Ley de la materia, la Cámara Penal resolverá sin más trámite y: «…otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley…» De lo indicado, se verifica que no es un proceso de conocimiento donde se deba dictar sentencia, ya que únicamente es un procedimiento en donde se debe determinar, por los antecedentes del proceso, sí requiere mayores medidas de seguridad, lo cual ocurre en el caso de análisis, puesto que hay antecedentes de actos de grave violencia en los que se vio involucrado el supuesto líder del grupo, y por último los delitos en los que se tramita el proceso penal en contra de los imputados están incluidos en el artículo 3 de la Ley de la materia. c) Con respecto a la denuncia de violación al debido proceso, en la que el recurrente argumentó que el Ministerio Púbico no presentó prueba idónea para probar e riesgo que existía para que se autorizara el traslado de la competencia de mayor riesgo. Esta Corte considera que en la tramitación de las diligencias para el traslado del proceso a un órgano penal de mayor riesgo, se respetó el debido proceso, pues la solicitud fue presentada por la Fiscal General y Jefa delMinisterio Público, se admitió a trámite, se otorgó audiencia a los interesados, quienes tuvieron la oportunidad de argumentar a través de sus abogados defensores y se resolvió la petición dentro del plazo de ley; además el auto

quienes tuvieron la oportunidad de argumentar a través de sus abogados defensores y se resolvió la petición dentro del plazo de ley; además el auto dictado por Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple con los requisitos necesarios contemplados en la ley de la materia. Se hace la aclaración, que en las diligencias para conocer la petición de traslado a un tribunal de mayor riesgo, no se aplican las reglas de un proceso penal común de conocimiento, por lo cual, como ya se indicó, la resolución no es una sentencia condenatoria contra los implicados, ni disminuye su derecho de presunción de inocencia, ya que únicamente se analizan los indicios, de los cuales se pueden deducir, razonablemente, que por las circunstancias como se desarrollaron los hechos, y si se requiere de mayores medidas de seguridad, por lo cual, no se desarrolla una plataforma fáctica y probatoria para acceder a la petición, únicamente se establecen indicios racionales que puedan determinar su procedencia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley el cual establece: «… Los procesos a que se refiere el artículo anterior son los procesos en los que concurren delitos de mayor riesgo y se presentan riesgos para la seguridad personal de las personas a que se refiere el artículo anterior, por lo que se requieren medidas extraordinarias de seguridad para: a) El resguardo de la seguridad personal, en la realización de los actos jurisdiccionales, las actuaciones procesales, la investigación, acusación y defensa; o,

b) El resguardo y traslado de los procesados privados de libertad; o, c) El resguardo de la seguridad personal en el espacio físico de Juzgados y Tribunales, incluyendo los aspectos de logística tal y como ocurrió en el caso bajo examen…» d) En cuanto a la violación al derecho de defensa alegada por el recurrente, supuesto lo sustenta en aparentes anomalías en el conocimiento del proceso penal por dos órganos jurisdiccionales distintos, el de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala y el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, lo cual a criterio del recurrente, genera dudas con respecto a que las acciones se calificaron provisionalmente como plagio y/o secuestro, y si existieron, pudieron desarrollarse en el órgano jurisdiccional señalado, ya que según denuncia no le han resuelto solicitudes que ha hecho a este respecto. Esta Corte considera que si el reclamante, como lo indica, dirigió solicitudes con respecto a la competencia del proceso y que no le fueron resueltas, es un argumento no va dirigido a la resolución impugnada, y por lo tanto no afecta en nada las presentes diligencias, siendo un argumento fuera del contexto de la presente resolución. e) El recurrente denuncia también la violación al principio Non bis in ídem. A este respecto, esta Corte considera que, en primer lugar, de existir violación a este

principio, en todo caso lo debe denunciar ante el órgano competente que conoce el segundo proceso que se instruya contra el afectado y en segundo lugar, esa violación la debe denunciar el propio afectado. En el presente caso, el apelante pretende alegar la violación al principio de doble persecución penal de una tercera persona, Juan Manuel Galindo Ortiz, por lo cual está arrogándose un derecho que no le corresponde, pues no es el afectado, según lo denuncia. Debe aclararseademás que este agravio en nada se relaciona con la resolución que ordena el traslado del proceso a un órgano jurisdiccional de mayor riesgo, por lo cual el agravio no es congruente con lo decidido por la Cámara Penal. Debe indicarse que en las diligencias que se conforman para conocer el traslado de un proceso a un tribunal de mayor riesgo, no puede conocer situaciones que son competencia de un tribunal del orden común, pues en las actuaciones que se instruyen para conocer la petición de la Fiscal General, únicamente se conoce la procedencia o no de la solicitud, lo cual implica en forma clara que, tanto Cámara Penal, como esta Corte, no tienen competencia para conocer si una persona está siendo doblemente procesada por un mismo hecho. Por lo indicado, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la violación al principio referido. Esta Corte hace énfasis en lo indicado en el artículo 4 de la Ley de Competencia en Procesos de Mayor Riesgo, el cual indica que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia: «…otorgará la competencia, si en conformidad a sus antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad y concurre uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley.», lo anterior se trae a citación porque el recurrente, entre sus agravios, denuncia una serie de circunstancias que son violatorias a sus derechos, las

uno de los delitos de mayor riesgo, según los artículos dos y tres de la presente Ley.», lo anterior se trae a citación porque el recurrente, entre sus agravios, denuncia una serie de circunstancias que son violatorias a sus derechos, las cuales, según lo expone, hacen que la solicitud del Ministerio Público sea carente de objetividad, pretendiendo que por medio del recurso de apelación, esta Corte revise aspectos que de conformidad con la ley citada, no son de son de su competencia, puesto que, como ya se dijo, para que proceda el traslado de la competencia de un proceso a un órgano jurisdiccional de mayor riesgo, únicamente se debe establecer que de conformidad con los antecedentes del proceso, se requiera de mayores medidas de seguridad y que concurra uno de los delitos catalogados como de mayor riesgo en la propia ley. Por lo indicado, esta Corte considera que los argumentos del recurrente relacionados con denuncias de violaciones a derechos como el debido proceso, derecho de defensa o la violación al principio non bis in ídem, son aspectos que deben de alegar, ser argumentados y probados ante el órgano que conoce el proceso penal, puesto que en el presente expediente únicamente se conoce en concreto, si en la solitud de traslado del expediente a un tribunal de mayor riesgo concurren o no los requisitos señalados en la Ley de la materia. Esta Corte considera que lo resuelto por la Cámara Penal en auto del tres de diciembre de dos mil veintiuno, se encuentra apegado a la normativa que regula la solicitud de traslado correspondiente en procesos de mayor riesgo, porque se

determina que, según los antecedentes, el proceso requiere de mayores medidas de seguridad porque los delitos de los cuales se imputa a los procesados son asociación ilícita, plagio o secuestro, robo agravado, estafa propia y falsedad material, los cuales se encuentran comprendidos en el artículo 3 de la Ley citada; aclarándose además que el procedimiento contemplado en la Ley de la materia, no es un procedimiento en el cual se deba probar o no determinada conducta o que se haya de diligenciar medios de investigación o de prueba, este únicamente es un procedimiento declarativo en el cual la Cámara Penal de esta Corte debe determinar la existencia de los presupuestos comprendidos en la ley y que el procesado, o procesados, estén siendo imputados por cualquiera de los delitos de mayor riesgo comprendidos en el artículo 3 de la Ley indicada; casos en los cuales le otorga a la Cámara Penal la facultad de designar el Juez que deba conocer. Finalmente, la Cámara Penal no ha vulnerado los derechos del apelante, por cuanto en el procedimiento para decidir el traslado de la competencia a unjuzgado de mayor riesgo, fue citado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así como le fueron respetadas las garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala a las que tiene derecho, habiéndose cumplido con el procedimiento contemplado en la ley, sin advertirse las vulneraciones denunciadas. Como consecuencia del anterior análisis, no se advierte que la resolución apelada produzca los agravios invocados, por lo cual el recurso de apelación presentado debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 3, 12, 15, 17, 46, 203, 204, 205 y 214 de la Constitución

debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 3, 12, 15, 17, 46, 203, 204, 205 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 11, 11 bis, 12, 14, 16, 19, 21, 43, 50, 52, 160, 161, 162, 165, 166, 167 y 178 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 17, 22, 57, 58, 74, 75, 77, 79, 141, 143, 159 y 165 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Edgar Roberto Chub Recinos contra la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia en funciones; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Presidente Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria

y Aduanera; Rafael Morales Solares, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Guatemala; Noé Adalberto Ventura Loyo, Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Guatemala; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia; Harold Estuardo Ortíz Pérez, Magistrado Presidente, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Jaime Amilcar González Dávila, Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; Néctor Guilebaldo De León Ramírez, Magistrado Presidente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Guatemala; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Guatemala; Freedyn Waldemar Fernández Ortíz, Magistrado Presidente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo

Primero de la Corte Suprema de Justicia; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero de la Corte Suprema de Justicia. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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