232-2000 09032001 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 232-2000 09032001 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
09/03/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN: 232-2000
Recurso de casación planteado por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha uno de septiembre de dos mil. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: No puede prosperar el recurso de casación interpuesto con base en este submotivo si el recurrente no expone las razones o motivos por los cuales estima se aplicó indebidamente la ley en la sentencia recurrida; ya que dicha deficiencia impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo de rigor.
VIOLACIÓN DE LEY: a) Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo si el recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados. b) No incurre en violación de ley, la sentencia que hace aplicación de la norma que se cita como infringida, por omisión.
LEYES ANALIZADAS: inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 221 de la Constitución Política de la
República. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación planteado por Pluvio Isaac Mejicanos Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha uno de septiembre de dos mil, dentro del proceso contencioso administrativo número ciento cuarenta guión noventa y seis, promovido por la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, contra la resolución número cuatro mil setecientos noventa y dos, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES A) La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, mediante resolución número nueve mil seiscientos cuatro, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió requerir a la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, en concepto de impuesto sobre pasajes aéreos internacionales omitido, la cantidad de doscientos setenta y siete mil cuarenta y siete quetzales con treinta y seis centavos, así como una multa equivalente a dicha cantidad, más los intereses que manda la ley. B) Ignacio Vallejo Maldonado y Luis Sidera Camprubi, en su calidad de representantes legales de Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, interpusieron contra la anterior resolución, recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número cuatro mil setecientos noventa y dos, dictada el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis. C) Contra esta última resolución Fernando José Quezada Toruño, en su calidad de Mandatario Judicial con
Representación de la entidad afectada, interpuso proceso contencioso administrativo, solicitando fundamentalmente su revocación. El Ministerio de Finanzas Públicas, al contestar la demanda, manifestó que el proceso contencioso administrativo es improcedente ya que todos los ajustes hechos a la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, con relación al impuesto sobre pasajes aéreos internacionales, están enmarcados dentro de lo que preceptúa la ley que regula dicho impuesto. La Procuraduría General de la Nación, no evacuó la audiencia que le fue conferida. RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el uno de septiembre del año dos mil, en la que declaró: "I. Con lugar, el recurso de lo contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal, Abogado José Fernando Quezada Toruño, en contra de la resolución número cuatro mil setecientos noventay dos, (4,792), de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas; II.- Como consecuencia revoca la resolución impugnada, la que queda sin ningún efecto, y declara improcedente el ajuste por la suma de doscientos setenta y siete mil cuarenta y siete quetzales con treinta y seis centavos (Q. 277,047.36), más una multa que por igual monto se le hiciera a la entidad
recurrente, dentro del régimen del impuesto sobre pasajes aéreos internacionales regulado por el Decreto mil setecientos cincuenta y dos del Congreso de la República y sus reformas, correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (01/01 a 31/12/1989);....". Para el efecto consideró: "...este Tribunal encuentra que el asunto se contrae a determinar, en primer lugar, la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables, a efecto de, posteriormente, establecer las consecuencias de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados en contra de la recurrente, que fueron confirmados en la resolución controvertida, los cuales se refieren a: a) Boletos canjeados, por no haber enterado en las cajas fiscales el impuesto correspondiente; b) Boletos anulados, en virtud de no haber presentado los originales de los mismos para justificar la operación y, c) Boletos canjeados con diferencia, al no haber consignado en el boleto el importe del descuento concedido; y d) Boletos de menor valor o acostumbrados de tarifa. CONSIDERANDO (v): Este Tribunal, al analizar la relación sustancial controversial y para determinar los extremos de los ajustes formulados por la Autoridad Tributaria, encuentra que se hace necesario efectuar el análisis de cada uno de dichos ajustes con el propósito de establecer la procedencia o improcedencia de los mismos, para lo cual, es necesario llegar a determinar algunas
reflexiones de carácter jurídico: a) El Decreto número mil setecientos cincuenta y dos (1752) del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales) señala en su artículo primero que: 'Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aún cuando hubiere sido adquirido en el exterior'. La reforma de la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, contenida en el Decreto número veintiocho guión setenta y tres del Congreso de la República, en su artículo primero indica: 'El impuesto a que se refiere el Decreto número mil setecientos cincuenta y dos gravitará sobre todos los boletos aéreos expedidos en Guatemala.... En caso de revisiones de boletos que se deba cobrar una diferencia de tarifa, el impuesto gravitará sobre la misma'. El Código Tributario establece con claridad meridiana que debe entenderse por hecho generador, como lo señala su artículo treinta y uno que dice: 'CONCEPTO. Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria', en tanto que el artículo treinta y dos estipula que: ' Se considera que el hecho generador ocurre y produce efecto: 1.- En los casos en que el presupuesto legal
está constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de ley necesarios para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden y 2.- En los casos en que el presupuesto legal comprende hechos, actos o situaciones de carácter jurídico desde el momento en que están perfeccionados o constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que le es aplicable'. Asimismo las normas se interpretaran conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras (artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial). En consecuencia el hecho generador en el presente caso es la venta de los boletos aéreos, que es la base imponible del impuesto; b) En cuanto a los razonamientos de cada uno de los ajustes formulados objetos de impugnación y para hacer fácil su comprensión los desglosaremos así: UNO: BOLETOS CANJEADOS: Por parte de este Tribunal, como consecuencia de la diligencia de reconocimiento judicial en los libros de contabilidad de la recurrente, se ha podido establecer que en la casilla correspondiente de los boletos que utiliza la recurrente, se anota la diferencia -si existeentre lo pagado por el boleto original y el valor del nuevo boleto que debe emitirse, y que sobre esa diferencia se calcula el Impuesto Sobre Boletos Aéreos Internacionales y el Impuesto al Valor Agregado, y que para el caso de que no exista tal diferencia de valor, se consignan las iniciales 'NO AC', y en el nuevo boleto se asienta la razón de que éste fue emitido 'a cambio de', indicándose los datos del boleto
canjeado. Suele suceder también que si un boleto aéreo es comprado en el extranjero y se solicita el cambio de fecha de vuelo, línea aérea, itinerario y otras modificaciones, se debe emitir un nuevo boleto y cobrar sobre la base de la diferencia, cuando ésta exista. La entidad actora, ha cobrado el impuesto sobre el valor de venta de pasajes aplicando correctamente lo establecido en el artículo uno del Decreto número mil setecientos cincuenta y dos del Congreso de la República, y no sobre el valor usual o tarifa standard como equivocadamente la autoridad tributaria la aplico. De lo anterior se deduce que no puede existir hecho generador del impuesto sobre boletos aéreos canjeados a no ser que exista diferencia (aquí es el hecho generador) entre la tarifa nacional y la pagada en el exterior; es decir, que exista un valor representado en dinero, el cual constituya la base de la cual se extraiga el porcentaje del impuesto. DOS: BOLETOS ANULADOS: En el caso de los boletos anulados no se genera impuesto sobre pasajes aéreos internacionales, precisamente porque no se perfecciono la compraventa del boleto aéreo (artículo uno del Decreto número 1752 del Congreso de la República). Por medio de los Decretos número 68-71 y 21-93, ambos del Congreso de la República, fue aprobado y ratificado el 'Convenio sobre Servicios Internacionales Regulares de transporte Aéreo' entre Guatemala y el Reino de España. La entidad recurrente basada en ese Convenio, emite cierta cantidad de pasajes aéreos gratuitos o con tarifareducida a favor del Gobierno de la República, exentas del impuesto sobre pasajes aéreos internacionales
y/o del impuesto al valor agregado, que carecen de valor monetario alguno, adjuntándose para el efecto la constancia de exención (pasaportes oficial o diplomático, etc.), asimismo extiende boletos gratuitos al personal de la delegación de IBERIA en Guatemala de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos del Reglamento Interior de Trabajo de esa Empresa, a promotores turísticos, a representantes de agencias de viajes y a veces a pasajes de cortesía para fomentar las relaciones públicas de la Empresa. Se pudo constatar que cuando se produjo la anulación de boletos, los originales anulados fueron remitidos a la Casa Matriz de IBERIA con sede en España, en tanto que obra en las oficinas de Iberia en Guatemala, se conserva la copia rosada de los mismos que sirve como comprobante contable. En consecuencia al no tener costo alguno los mencionados boletos, los mismos no generan el impuesto sobre pasajes aéreos, ya que por simple y lógica operación aritmética, es fácil deducir que el diez por ciento de cero es cero. TRES: BOLETOS CANJEADOS CON MENOR VALOR: En el negocio de transporte aéreo internacional, como lo apunta la recurrente, es frecuente otorgar descuentos sobre las tarifas corrientes por situaciones especiales a mayoristas o con objetivos comerciales, todo ello en concordancia con los acuerdos y convenios que rigen las relaciones entre las compañías de aviación y entre éstas y los agentes de viajes formalizados por medio de International Air Transport Asociation (IATA); empero, lo fundamental de ello estriba en hacer
una aplicación correcta de la norma correspondiente y la entidad recurrente lo ha efectuado al aplicar el artículo uno del Decreto número mil setecientos cincuenta y dos del Congreso de la República, en la cual se establece la recaudación obligatoria del impuesto cuando en el boleto tiene lugar una 'venta', o cuando se percibe dinero a cambio del derecho del pasajero a ser transportado a un determinado país. En relación a los ajustes formulados por la Autoridad Tributaria, a criterio del Tribunal no existió cobro de tarifa, sino canje; es decir, que no existió recaudación alguna, ya que en todo caso, cuando el pasajero adquirió el boleto original que posteriormente fue objeto de canje, si era el caso, pagó los impuestos respectivos, por lo que pretender que nuevamente se cobre un impuesto sobre el nuevo boleto, salvo que exista una diferencia en el precio o valor del mismo, se daría lugar a una doble tributación, lo cual está expresamente prohibido por la Constitución Política de la República. En la dilación del presente recurso se probó: a) En la Exhibición de Libros de Contabilidad de la recurrente, que estos se llevan de conformidad con la ley, y que se conserva en las oficinas que ordena la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales. b) En el reconocimiento judicial practicado en los libros de contabilidad de la recurrente, se estableció que en el Libro de Registro de Boletos consta la respectiva razón de anulación de los boletos anulados, cuyos originales fueron remitidos a la Casa Matriz con sede en España, y que se emitieron boletos gratuitos o de tarifa reducida a favor de
funcionarios del Gobierno de Guatemala, promotores turísticos, representantes de agencias de viajes y empleados de la Empresa Iberia de Guatemala, así como que en el caso de canje de boletos se hicieron las anotaciones correspondientes, haciendo referencia al valor del boleto original y al nuevo boleto. Asimismo se estableció cuáles son los Códigos que se utilizan en los boletos a favor del Gobierno de Guatemala, agencias de viajes y a empleados de las líneas o de la propia entidad recurrente. Se pudo establecer también que la numeración de boletos es correlativa y que la misma se encuentra registrada ante la Asociación del Transporte Internacional (IATA): Que en ningún caso puede existir duplicidad en la numeración, que los boletos son uniformes y de cuantas hojas constan los mismos, así como sus casillas; que en caso de canje, se paga o se calcula sobre la diferencia y que en caso de no existir tal diferencia se anota las iniciales 'NO AC', indicándose los datos del boleto canjeado; que en caso de boletos anulados se anota razón de 'VOID' o 'ANULADO' y éstos se remiten a la casa matriz, quedando aquí en Guatemala una copia de color rosado". ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron convenientes. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, planteó recurso de casación por motivo de fondo, e invocó los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley, contenidos en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil; señalando como infringidos los artículos 19 y 31 del Decreto número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; 1. del Decreto 1752 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales; 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 6 del Decreto 59 - 87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. En cuanto al submotivo de aplicación indebida de la ley, el recurrente expone la tesis siguiente: "...La honorable Sala aplicó indebidamente el artículo 1. del Decreto 1752, del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, el cual indica que: 'Se establece un impuesto del diez por ciento sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan la empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto, cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aún cuando hubiere sido adquirido en el exterior'. También la Honorable Sala debió aplicar el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre al Renta (vigente en el período auditado), el cual se refería a las exenciones del Impuesto Sobre laRenta y dentro de las que no están contemplados los boletos canjeados con diferencia o menor valor; por lo
que la norma que debió aplicar la Sala es el citado artículo 6 del Decreto 59-87, del Congreso de la República y no el artículo 1 del Decreto 1752 del Congreso de la República, como hizo la Sala al dictar la sentencia que se impugna". Al referirse al submotivo de violación de ley, expresa: "... Según sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Honorable Sala, no consideró que la entidad contribuyente Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, debió pagar impuesto sobre los boletos gratuitos, de conformidad con el considerando V, que literalmente establece: 'a) El Decreto número mil setecientos cincuenta y dos (1752) del Congreso de la República (Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales) señala en su artículo primero que: 'Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo Internacional.... ...El Código Tributario, establece con claridad meridiana qué debe entenderse por hecho generador, como lo señala su artículo treinta y uno, que dice 'Concepto. Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria...'. '...En consecuencia el hecho generador en el presente caso es la venta de boletos aéreos, que es la base
imponible del impuesto;... '. De lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar, que la Sala se basó en una ley que sufrió reformas quedando de la siguiente manera: 'El impuesto a que se refiere el Decreto 1752 gravitará sobre los boletos aéreos expedidos en Guatemala y órdenes de pasajes, cubriendo transportación aérea, asimismo aquellos boletos vendidos en el exterior y cuyos vuelos se originen en el territorio nacional, haciendo responsables de su recaudación a la compañía transportadora...'. Para el análisis de este artículo, es necesario que tengamos presente, los conceptos de expedido y de vendido; el Diccionario de la Real Academia Española indica que, expedir es 'Extender un documento', y vender es 'Traspasar a otro la propiedad de una cosa por algún precio', entonces nos encontramos que dichas palabras, expedir y vender, no son sinónimos, por lo que dicha reforma, no fue tomada en cuenta, por la Honorable Sala, ya que es clara que todo boleto que sea expendido deberá pagar el impuesto, ya que de alguna manera existe un valor costo que debería contener y que la entidad contribuyente tiene la obligación de declarar. Además esta ley en los casos establecidos en el artículo 3. indica que: 'personas que viajen con pasaporte diplomático u oficial, en misión pública del Estado o de sus instituciones y a quienes viajen con pasaportes equiparable a los anteriores...'. La Honorable Sala, al emitir su fallo argumentó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, 'Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras...', al respecto la Administración
Tributaria también invoca esta norma jurídica indicando que las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras. No cabe duda, que la entidad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, debió haber pagado impuesto sobre los boletos aéreos, ya que el impuesto debe ser calculado sobre los boletos expedidos y no sobre los boletos vendidos como argumenta, tomando como base que el Hecho Generador, es el hecho concreto, material, real, que al realizarse coincidiendo con la hipótesis de la ley tributaria generó la obligación tributaria. En el presente caso, al momento que se expidió el boleto aéreo nació la obligación tributaria de pagar dicho impuesto, ya que la obligación tributaria nace de la relación tributaria, que a su vez nace del hecho generador del tributo establecido en la ley. Por lo que estos boletos en ningún momento tienen un valor cero, ya que toda promoción tiene una forma de ser contabilizada. Al efectuarse el reconocimiento judicial, se estableció que todo boleto con valor cero que emite Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, lo hace porque la computadora de la empresa así lo registra, pero realmente un boleto nunca podrá ser valor cero, ya que de alguna manera existe un valor de costo que debería contener y que la entidad contribuyente tiene la obligación de declarar. Dicha entidad ha omitido el pago de impuesto simplemente colocándole valor cero a los boletos, por considerarse los gratuitos; si la entidad desea regalar boletos está en la libertad de
hacerlo, pero no puede dejar de declarar los mismos, ya que tiene la obligación de retener el diez (10) por ciento sobre todo los pasajes aéreos que expida y sobre el Impuesto al Valor Agregado que se genere. En el presente recurso extraordinario de casación, es procedente invocar también el submotivo de violación de ley previsto en el numeral 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 porque, la Sala al emitir su fallo ignoró lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República que establece: 'Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene sus atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración de las entidades descentralizadas y autónomas del estado ...'. La Sala incurrió en violación de la ley, porque no aplicó el principio de juridicidad, toda vez que debió tomar en consideración que los boletos aéreos extendidos por cortesía están gravados, porque al Ley del Impuesto Sobre la Renta no les incluía en las exenciones contempladas en el artículo 6 del Decreto 59-87 del Congreso de la República. De la misma manera, el artículo 1 del Decreto 28-73 del Congreso de la República, que reformó el Decreto 1752, Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, establece claramente que el impuesto gravitará sobre todos los pasajes aéreos, por lo que si la voluntad de la entidad recurrente era dar dichos boletos como
promoción u obsequio con el propósito de aumentar sus ingresos comerciales, es decir obsequiarlos con el objeto de promover el servicio que presta, tal decisión nunca puede ir en detrimento de los intereses fiscales, lo cual no fue tomado en consideración, por al Sala Segunda del Tribunal de loContencioso Administrativo, pues se apegó solamente al principio de legalidad dejando a un lado al principio de juridicidad, violando con ello la ley y por ende dejando de aplicar el artículo 221 de la Constitución Política de la República...."" . ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para el día de la vista del presente recurso, las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
CONSIDERANDO
I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Al efectuarse el examen del submotivo de aplicación indebida de la ley, denunciado por el recurrente. La Cámara encuentra que dicho planteamiento defectuoso. Efectivamente, el recurrente se limita a transcribir lo que establece el artículo 1. del Decreto 1752 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, sin exponer clara y concretamente las razones o motivos por las cuales estima se aplicó indebidamente el artículo mencionado, es decir no hizo valer ninguna tesis, sobre la cual esta Cámara pudiera pronunciarse; imposibilitando el análisis comparativo de rigor que pudiera proporcionar los elementos suficientes para determinar las consecuencias legales de la aplicación de esa norma en el fallo impugnado. Lo anterior, también trunca la posibilidad a la Cámara de establecer si la norma que se debió aplicar fue el
artículo 6 del Decreto 59 - 87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período fiscal auditado. En todo caso, la materia que se discutió en el fallo de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo impugnado, fue en relación con el impuesto sobre Pasajes Aéreos Internacionales, y esta norma se refiere a las exenciones al pago del impuesto sobre la renta. En consecuencia, no puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley.
CONSIDERANDO
II VIOLACIÓN DE LEY El recurrente al invocar el submotivo de violación de ley dice: "....De lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar, que la Sala se basó en una ley que sufrió reformas quedando de la siguiente manera: "EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL DECRETO 1752 gravitará sobre los boletos aéreos EXPEDIDOS EN GUATEMALA Y ORDENES DE PASAJES, CUBRIENDO TRANSPORTACION AEREA, ASIMISMO AQUELLOS BOLETOS VENDIDOS EN EL EXTERIOR Y CUYOS VUELOS SE ORIGINEN EN EL TERRITORIO NACIONAL, HACIENDO RESPONSABLES DE SU RECAUDACION A LA CAMPAÑIA TRANSPORTADORA..." Para el análisis de este artículo, es necesario que tengamos presente, los conceptos de expedido y de vendido; el Diccionario de la Real Academia Española indica que, expedir es "Extender un documento", y vender es "Traspasar a otro la propiedad de una cosa por algún precio", entonces nos encontramos que dichas palabras, expedir y vender, no son sinónimos, por lo que dicha reforma, no fue
tomada en cuenta, por la Honorable Sala, ya que es claro que todo boleto que sea expedido deberá pagar el impuesto, ya que de alguna manera existe un valor costo que debería contener....". De lo anterior se establece que el recurrente basa fundamentalmente su argumento en que la Sala no tomó en cuenta la reforma al artículo 1. del Decreto 1752 del Congreso de la República; siendo así, el planteamiento de su tesis es defectuoso, ya que la Sala al respecto dice: "...Este Tribunal, al analizar la relación sustancial controversial y para determinar los extremos de los ajustes formulados por la Autoridad Tributaria, encuentra que se hace necesario efectuar el análisis de cada uno de dichos ajustes con el propósito de establecer la procedencia o improcedencia de los mismos, para lo cual, es necesario llegar a determinar algunas reflexiones de carácter jurídico: a) El Decreto número mil setecientos cincuenta y dos (1752) del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales) señala en su artículo primero que: " Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada pasaje aéreo internacional que vendan las empresas de aviación, estatales o privadas, directamente o por intermedio de agencias de viajes, o particulares autorizados, que se dediquen a la explotación del tráfico aéreo civil internacional. El impuesto gravitará sobre el valor de cada boleto cuyo vuelo se origine en el territorio nacional, aún cuando hubiere sido adquirido en el exterior". La reforma de la Ley del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, contenida en el Decreto número veintiocho guión setenta y
tres del Congreso de la República, en su artículo primero indica: "El impuesto a que se refiere el Decreto número mil setecientos cincuenta y dos gravitará sobre todos los boletos aéreos expedidos en Guatemala.... En caso de revisiones de boletos que se deba cobrar una diferencia de tarifa, el impuesto gravitará sobre la misma". El Código Tributario establece con claridad meridiana que debe entenderse por hecho generador, como lo señala su artículo treinta y uno que dice: "CONCEPTO. Hecho Generador o hecho imponible es el presupuesto establecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria", en tanto que el artículo treinta y dos estipula que: " Se considera que el hecho generador ocurre y produce efecto: 1.-En los casos en que el presupuesto legal está constituido sólo por hechos materiales, desde el momento en que se hayan realizado todas las circunstancias y elementos integrantes de ley necesarios para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden y 2.- En los casos en que el presupuesto legal comprende hechos, actos o situaciones de carácter jurídico desde el momento en que están perfeccionados o constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que le es aplicable". Asimismo las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras (artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial). En consecuencia el hecho generador en el presente caso es la venta de los boletos aéreos, que es la base imponible del impuesto...". Así pues, no es cierto la omisión denunciada por el
recurrente; ya que la Sala sí aplico el artículo 1. del Decreto número 28 -73, que contiene la Ley de Reforma del Impuesto Sobre Pasajes Aéreos Internacionales, para dictar su fallo. Además, el recurrente alega, que al efectuarse el reconocimiento judicial, se estableció que todo boleto con valor cero que emite IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA, lo hace porque la computadora de la empresa así lo registra; no respetando lo pro