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232-2005 03072006 Victor Amalio Perez Guerra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
232-2005 03072006 Victor Amalio Perez Guerra
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

03/07/2006 – CASACION CIVIL

232-2005

CASACIÓN No. 232-2005

Recurso de casación interpuesto por la entidad VÍCTOR AMALIO PÉREZ GUERRA, contra la sentencia referida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veinticinco de febrero de dos mil cinco. DOCTRINA A) QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO - Cuando se invoca como submotivo de casación, que el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente denunciadas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, deberá señalarse concretamente cuál de las pretensiones oportunamente deducidas fue ignorada por la sala sentenciadora. - No se produce incongruencia del fallo con las pretensiones que fueron objeto del proceso, cuando el tribunal de segundo grado analizó los hechos sujetos a prueba para emitir la sentencia. B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No puede prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la tesis que se expone no reúne la suficiente claridad y precisión que permita hacer el estudio comparativo con el contenido de la sentencia, dado el rigor técnico del recurso de casación. - Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, pero se señala inobservancia de procedimiento en actuaciones administrativas, la casación debe plantearse por motivo de forma y no de fondo. - Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de

hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en la sentencia por el tribunal deben ser aquellos que de haber sido analizados habrían incidido en el fallo. - Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis para este submotivo de casación no debe referirse a estimativa probatoria, porque este último difiere sustancialmente del primero. LEYES ANALIZADAS Artículos 126, 127, 621 inciso 2º. 622 inciso 6º. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, tres de julio de dos mil seis.I. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR AMALIO MARTÍNEZ GUERRA, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero del año dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del Proceso Ordinario de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico, interpuesto por Víctor Amalio Martínez Guerra. ANTECEDENTES En el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, el señor Víctor Amalio Martínez Guerra, promovió Proceso Ordinario de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico, en contra de la entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada, Gilberto Beltetón Ruano y Héctor Francisco

Hernández Bran el día ocho de octubre de dos mil tres, exponiendo que el demandado sin respetar el derecho de defensa y del debido proceso, previsto por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, decidió unilateralmente cobrar a Víctor Amalio Martínez Guerra, diversas cantidades que supuestamente le eran en deber varias sociedades anónimas. Es conveniente destacar que las cuentas por cobrar que pudieran existir no se derivan de créditos concedidos por la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada, a Víctor Amalio Martínez Guerra en lo personal, y que este nunca consintió en asumir o afianzar ninguna deuda de ese tipo. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, emitió con fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, la sentencia que declaró sin lugar la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico planteada, por lo que el demandante recurrió en apelación de la misma. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al conocer del recurso de apelación interpuesto, dictó sentencia con fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, que en su parte conducente indica: “Esta Sala con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.” Para el efecto, la Sala sentenciadora

consideró: “… Examinados los antecedentes, este Tribunal establece que el actor pretende nulidad absoluta de un documento público y de un documento privado, así como la indemnización en concepto de daños y perjuicios, auque también se refiere a la anulabilidad o nulidad relativa al indicar que se vició su consentimiento en el otorgamiento de la escritura pública número doce autorizada en esta ciudad el diecinueve de marzo de dos mil uno por el notario Héctor Francisco Hernández Bran, empero con los documentos aportados como medios de prueba no probó que el negocio jurídico celebrado con la entidad demandada sea contrario al orden público, contravenga leyes prohibitivas expresas o que adolezca de la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia;tampoco probó que en la celebración del contrato relacionado haya sido violentada su capacidad volitiva o que haya sido inducido a error en su perjuicio, porque consta en la escritura relacionada la manifestación expresa de la voluntad del señor Víctor Amalio Martínez Guerra, sin que este haya probado lo contrario. En relación a la Nota de Debito de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, impugnada de nulidad, la entidad demandada acreditó que con fecha treinta de julio de ese mismo año le envió al actor nota en la cual se le hizo saber que inicialmente se le había conferido audiencia con plazo al diez de mayo de ese mismo año, para que desvaneciera los rubros de cobros en los que estuvieran inconforme plazo que se prorrogó al treinta de julio y al no haber hecho uso de su

audiencia, se tuvo por aceptadas las cuentas de la entidad demandada y por consiguiente, envió la referida Nota de Debito, la que a criterio de esta Sala no adolece de omisión, deficiencia o vicio alguno que la haga nula. De lo anterior se deduce que el actor no cumplió con la carga de la prueba que regula el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no aportó los medios de convicción necesarios para probar los extremos de su pretensión, razón por la cual la demanda no puede prosperar ni es procedente que en esta Instancia se practiquen diligencias que el actor tuvo oportunidad de proponer en Primera Instancia, razón por la cual se concluye que al haber declarado sin lugar la demanda, el Juez de Primer Grado se apegó a la ley y a las constancias procesales, por lo que el fallo impugnado de apelación debe mantenerse.”

CONSIDERANDO

I MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE VÍCTOR AMALIO MARTÍNEZ GUERRA, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo y submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba regulado en el artículo 621, inciso 2º. de Código Procesal Civil y Mercantil; y por motivo de forma y los submotivos de que el fallo no contienen declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y de incongruencia del fallo con las acciones que fueron

objeto del proceso, según lo establece el artículo 622 numeral 6º. Del Código Procesal Civil y Mercantil, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Negocio Jurídico.

I. DE FORMA: a) Porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, luego de haber sido denegado el recurso de ampliación: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “La sentencia de segunda instancia indica simplemente que no hay hechos que ratificar, pero si los hay, mismos que exigían ser expresados y ratificados, según el artículo 148 dela Ley del Organismo Judicial. En efecto, la sentencia de primer grado relacionaba erróneamente como hechos sujetos a prueba la demostración de vicios del consentimiento en el otorgamiento del negocio jurídico cuestionado de nulidad, y si debe atenderse o no la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia del hecho anterior. A todas luces salta a la vista que omite varios hechos, entre ellos la determinación de la violación de normas imperativas expresas en la expedición de la nota de débito cuestionada, y la determinación de la violación de normas imperativas expresas en el registro contable de dicha nota de débito. La discrepancia entre la relación de hechos de la sentencia de primer grado y la de los fijados con la demanda y su contestación, hace evidente la necesidad de que

se hiciera una precisión de los hechos relacionados con inexactitud… A continuación se precisan los hechos relacionados con inexactitud por la sentencia de primer grado, mismos que debieron ser relacionados por la sentencia de segundo grado para los efectos de su rectificación: a) No se cumplió con el aviso previo a la Junta Directora en el procedimiento de renuncia convenido con la entidad “Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada, elevado a la escritura pública doce (12), autorizada el diecinueve de marzo del dos mil uno (19-03-2001) por el Notario Héctor Francisco Hernández Bran, que contiene los contratos de renuncia y convenio especial, otorgados por Víctor Amalio Martínez Guerra y la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada, para el retiro del Licenciado Víctor Amalio Martínez Guerra, en violación del procedimiento regulado por el artículo 20 de los estatutos de la cooperativa; b) La Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA) no cumplió con reembolsar sus aportaciones patrimoniales a Víctor Amalio Martínez Guerra luego de que trascurriera noventa (90) días de haberse cerrado el ejercicio del año dos mil uno (2001), como ordena el artículo 23 de los estatutos de la cooperativa; c) La entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA) no cumplió con

liquidar y entregar a Víctor Amalio Martínez Guerra su participación en la distribución de los excedentes de los ejercicios relativos a los años mil novecientos noventa y ocho (1998) a dos mil uno (2001), inclusive, luego de que trascurrieran noventa (90) días de haberse cerrado el ejercicio del año dos mil uno (2001), como ordenan los artículos 19 c), 22 y 23 de los estatutos de la cooperativa; d) La entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA) no cumplió con liquidar y entregar a Víctor Amalio Martínez Guerra los intereses devengados durante los años mil novecientos noventa y ocho (1998) a dos mil uno (2001), inclusive, sobre sus certificados de aportaciones patrimonial, luego de que trascurrieran noventa (90) días de haberse cerrado el ejercicio del año dos mil uno (2001), comoordenan los artículos 10, 22 y 23 de los estatutos de la cooperativa; e) La Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA) sin permitir que Víctor Amalio Martínez Guerra fuera previamente citado, oído y vencido en juicio ante el juez competente y a través del procedimiento legal preestablecido, dedujo en forma arbitraria, injustificada y unilateral diversas cantidades de las aportaciones patrimoniales de Víctor Amalio Martínez Guerra, a través de la nota de débito, que emitió en contra del actor con

fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (31-07-2001); f) La literal b) del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es una norma imperativa expresa que regula el contenido y alcance de las notas de débito; g) La entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA) emitió la nota de débito en contra del actor con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (31-07-2001), para deducir sin demandarlo diversas cantidades de sus aportaciones patrimoniales, lo que contraviene el contenido y alcances distintos del regulado al efecto por el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula que este tipo de documentos se emiten para documentar sobre el precio de venta y devolución de mercadería; h) La entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA) no entregó al actor nota de débito emitida en contra del actor con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (31-07-2001); i) La nota de débito emitida por la entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA), en contra del actor con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (31-07-2001), fue registrada en los libros de contabilidad de la cooperativa; j) La entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA), al treinta y uno de julio de dos mil uno (31-07-2001), estaba obligada a llevar su

contabilidad de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; k) El registro contable operado en los libros de contabilidad de la entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA), en relación con la nota de débito que emitió en contra del actor con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (31-072001), contraviene el principio contable de la entidad, porque le carga al Licenciado Víctor Amalio Martínez Guerra en lo personal, cuentas por cobrar que en todo caso son imputables a la entidad IARSA; l) El registro contable operado en los libros de contabilidad de la entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA), en relación con la nota de débito que emitió en contra del actor con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (31-07-2001), contraviene el principio contable de conservatismo, porque se anticipó a incluir entre sus ingresos, según aparece de la nota de débito impugnada, la cantidad cargada en contra de la aportaciones patrimonialesdel actor; m) El registro contable operado en los libros de contabilidad de la entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada (COMAYMA), en relación con la nota de débito que emitió en contra del actor con fecha treinta y uno de julio de dos mil uno (31-072001), contraviene el principio contable de objetividad, porque al restarle cuentas por cobrar en contra de diversas sociedades anónimas, fueran reales o no, las

restó de las aportaciones personales del Licenciado Víctor Amalio Martínez Guerra mezclando personas distintas.” ANÁLISIS Con relación a los argumentos contenidos en este submotivo, se advierte que el recurrente incurre en imprecisión, al no señalar concretamente cuál de las pretensiones oportunamente deducidas fue ignorada por la sala sentenciadora, sino que lo hace en términos generales. Al analizar la sentencia de mérito se aprecia que la afirmación que se hace por el casacionista no es correcta, pues en el fallo sí se emitió pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. Es importante indicar que no se puede deducir cuáles pretensiones son aquellas que se señalan como ignoradas por el tribunal ad quem, ya que ello corresponde hacerlo al proponente del recurso, y debido a esta circunstancia el planteamiento no es técnicamente el adecuado, por lo que debe desestimarse el submotivo que se aduce. b) Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Sobre este submotivo argumentó lo siguiente; “La sentencia de primera grado relacionaba erróneamente como hechos sujetos a prueba o controversia, la demostración de vicios del consentimiento en el otorgamiento del negocio jurídico cuestionado de nulidad, y si debe atenderse o no la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia del hecho anterior (…) La sentencia dictada en apelación relaciona erróneamente como hechos sujetos a prueba o controversia, según aparecen descritos en la primera (1ª.) y segunda (2ª.) página de la sentencia, donde se describen como tales: Si el negocio jurídico contenido en la escritura pública número doce, autorizada en esta ciudad el diecinueve de marzo del año dos mil uno, por el Notario Héctor Francisco Hernández Bran, adolece de

sentencia, donde se describen como tales: Si el negocio jurídico contenido en la escritura pública número doce, autorizada en esta ciudad el diecinueve de marzo del año dos mil uno, por el Notario Héctor Francisco Hernández Bran, adolece de vicios del consentimiento por error, dolo simulación y violencia, para declarar su Nulidad Absoluta y la de los documentos, operaciones y registros que se originaron; y B) Si como consecuencia, procede el pago de Daños y Perjuicios pretendidos por el actor (…) Esto contrasta con la afirmación vertida en el numeral romano II, séptima (7ª.) página de la sentencia, donde afirma que el actor pretende la nulidad absoluta de un documento público y un documento privado. A todas luces salta a la vista que dichos pasajes son contradictorios, porque en el primero se omite claramente la demostración de la violación de normas imperativas expresas al expedir la nota de débito impugnada. Y aún peor, enambos pasajes se omite relacionar la impugnación del registro a que dicha nota de debito dio lugar en la contabilidad de la entidad Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Responsabilidad Limitada (COMAYMA). Una recta y completa descripción de los hechos controvertidos expresará lo siguiente: i) La discusión de la nulidad absoluta del contrato de renuncia por haber violado el debido proceso en cuanto al retiro del asociado y en cuanto a la liquidación de sus aportaciones patrimoniales; ii) La discusión de la nulidad absoluta de una nota de débito porque contraviene la norma legal imperativa que regula su contenido y alcance; iii) La

discusión de la nulidad del registro contable producido en la contabilidad de la cooperativa demandada a raíz de la nota de débito que es nula porque la operación contable contraviene los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; iv) La determinación de la obligación de pagar daños y perjuicios resultantes de lo anterior”. ANÁLISIS Con relación a los argumentos que sirvieron de sustento a este submotivo de casación, cabe advertir que no existe un planteamiento claro, preciso y concreto de las pretensiones deducidas en la demanda y que fueron ignoradas por la sala sentenciadora. En este concepto, el recurso de casación resulta defectuoso y carente de la técnica necesaria que debe observarse conforme al rigorismo legal que es propio de este medio de impugnación privilegiado. De otra parte, al hacer el análisis de la sentencia emitida por el tribunal de segundo grado, se observa que no correspondía a éste hacer declaraciones sobre las peticiones contenidas en la demanda, porque esta función le corresponde al tribunal de primer grado. Por las razones expuestas el submotivo que se invoca en casación resulta improsperable.

CONSIDERANDO II

II. DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Respecto a este submotivo de casación, el recurrente expresa en resumen, lo siguiente: a) Primera manifestación del error: “Identificación del documento autentico: fotocopias legalizadas de diecinueve certificados de aportaciones hechas por la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra,

Responsabilidad Limitada. Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en segunda instancia se da a la analizada un significado diferente de los hechos que el propio documento analizado revela. En efecto, porque no se tomó en cuenta la totalidad del significado probado con este medio, que consiste precisamente en demostrar la suma de mis aportaciones patrimoniales a la cooperativa demandada, y la cantidad que debería reembolsarme la demandada y la diferencia resultante luego de sustraer de dicha suma el monto descrito por otros medios de prueba, cuales son la escritura de renuncia, los cheques yvauchers aportados por la demandada. De modo que en la valoración probatoria se ha omitido considerar la suma de los daños que este medio demuestra, en violación del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, para los efectos de decidir si procede pronunciarse sobre la reparación pretendida judicialmente. La relevancia de este error resulta evidente porque si los magistrados de la Corte de Apelaciones hubiesen tomado en cuenta esta prueba, hubiera determinado que no se avía reembolsado al actor la totalidad de sus aportaciones, con lo que hubieran decidido en sentencia ordenar el pago de las mismas. Desde luego que no se incluyó ninguna otra mención de esta prueba dentro de la parte considerativa de la sentencia, aparte de la trascrita, la Corte de Apelaciones no se pronunció al respecto, privando al actor de su legítimo derecho al reembolso apuntado (…) b) Segunda manifestación del error: Identificación del documento auténtico: fotocopias simples de los vauchers de los cheques librados por la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada a favor del demandante (…) porque no se tomó en cuenta la totalidad del significado probado con este medio, que consiste precisamente en la

Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada a favor del demandante (…) porque no se tomó en cuenta la totalidad del significado probado con este medio, que consiste precisamente en la demostración de la diferencia por reembolso al actor, luego de comparar la suma de lo aportado con lo efectivamente devuelto, en violación del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Aunque no exista acuerdo entre las partes respecto del saldo adeudado, es innegable que la sentencia debe pronunciarse a favor de que sea pagado al actor los menoscabos patrimoniales sufridos, entre ellos el saldo de sus aportaciones patrimoniales y el error de la Sala estriba en soslayar esta realidad manifiesta, al pretender concluir que no se demostró la responsabilidad de pagar daños la relevancia de este error resulta evidente porque al desestimar tal pretensión la Corte de Apelaciones, se priva al actor de su legítimo derecho al reembolso apuntado. c) Tercera manifestación del error: Identificación del documento auténtico: fotocopia simple de la escritura pública número doce, autorizada el diecinueve de marzo de dos mil uno, por el notario Héctor Francisco Hernández Bran, que contiene los contratos de renuncia y convenio especial, otorgado por la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada. Se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en segunda instancia se da a la prueba analizada un significado diferente de los hechos que el propio documento

analizado revela. En efecto y en dos sentidos: En el primero, la Sala no toma en cuenta que el documento analizado precisamente prueba a diferencia de los considerado en la sentencia impugnada, que existe un saldo de daños pendientes de reparar, lo que resalta como error evidente al considerar este medio junto con los certificados de aportaciones del actor, los cheques y los vauchers de los pagos de la cooperativa, que permiten deducir cual es la suma de las aportaciones por rembolsar, y especialmente que sólo se ha pagado parcialmentela cantidad descrita por la citada escritura pública. Esto significa que no se tomo en cuenta las pruebas en su elenco, como ordena la sana crítica, en violación del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el segundo sentido, se cometió el error denunciado al suponer que la apariencia notarial que reviste el negocio excusa las violaciones al derecho de defensa y al debido proceso, garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República. En efecto en el negocio jurídico de marras no se respetó el procedimiento de retiro voluntario previsto por el artículo 20 de los Estatutos de la Cooperativa (…).” ANÁLISIS UNO Con relación a la argumentación de error de hecho en la apreciación de la prueba que se puntualiza en las letras a, b y c anteriores, se analizan en su conjunto en vista de la similitud de argumentos que se desarrollan en cada uno de ellos. En efecto, respecto de la literal a), se afirma “que en la valoración probatoria se ha

omitido considerar la suma de los daños que este medio demuestra en violación del articulo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, para los efectos de decidir si procede pronunciarse sobre la reparación pretendida judicialmente”. Respecto al literal b), se aprecia que la argumentación esta sustentada en la misma tesis, puesto que se acusa violación del articulo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y finalmente, en cuanto a lo manifestado en la literal c), el recurrente refiere su tesis en igual violación del artículo 127 del mismo Código. Cabe indicar sobre las apreciaciones consideradas, que al sostener reiteradamente que los documentos señalados en la demanda de casación no fueron valorados de conformidad con los preceptos legales que se dejaron indicados, ello significa que el aspecto medular invocado por el casacionista se refiere a estimativa probatoria, que no es adecuado al submotivo que se aduce, razón por la cual debe desestimarse la casación en cuanto a los aspectos analizados. d) Cuarta manifestación del error: “Identificación del documento auténtico: fotocopia simple de la nota de débito, cargada al treinta y uno de julio de dos mil uno, a cuenta de las aportaciones patrimoniales de la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada; (…) En efecto, no se toma en cuenta que el documento analizado precisamente prueba hechos distintos de los considerados de los textos trascritos de la sentencia. El documento aquí analizado revela que la cooperativa practicó una liquidación unilateral de la que resultó menoscabo de la suma de las aportaciones del actor.

El hecho de que la cooperativa hubiera dado audiencia de esta nota al demandante, no tiene importancia porque dicha audiencia no fue corrida dentro de un procedimiento judicial sino extrajudicial, de allí que la falta de pronunciamiento del actor no lo prive en absoluto de su derecho de accionar en contra de dicha liquidación. De hecho, la liquidación practicada de esta manerapor la cooperativa resulta ser unilateral porque el demandante jamás la consintió y prueba de ello es el presente expediente. Además esta nota de débito demuestra que la cooperativa invadió el ámbito judicial, que esta reservado al organismo judicial para que en exclusiva juzgue y ejecute lo juzgado. DOS Como se advierte de lo antes expresado, el interesado sostiene que “se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en segunda instancia se da a la prueba analizada un significado diferente de los hechos que el propio documento analizado revela”. Agrega que “no se toma en cuenta que el documento analizado (fotocopia simple de la nota de débito) precisamente prueba hechos distintos de los considerados de los textos trascritos (sic) de la sentencia (…) De hecho, la liquidación practicada de esta manera por la cooperativa resulta ser unilateral porque el demandante jamás la consintió y prueba de ello es el presente expediente”. Como se puede advertir, lo que impugna el recurrente es el procedimiento de una liquidación formulada por la entidad demandada, que él no consintió, según su propia manifestación. En este contexto, se observa que la argumentación que propone el recurrente no tiene la suficiente claridad y

precisión como lo exige la técnica del recurso, ya que por una parte acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, porque a esta última se le da un significado diferente de los hechos que el mismo revela; pero a la vez ataca la inobservancia del procedimiento al formularse la nota de débito que señala en su escrito. En este orden, se advierte que el casacionista invoca una tesis para dos motivos diferentes lo que imposibilita al Tribunal conocer de la tesis planteada. Por las razones indicadas debe desestimarse el submotivo denunciado. e) Quinta manifestación del error: “Identificación del documento auténtico: certificación contable expedida por el Perito Contador Juan Antonio Patzan Coronado en la ciudad de Guatemala el dos de diciembre de dos mil tres, en relación a diversas ventas de productos realizadas por la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada: (…) En efecto, la Sala de Apelaciones no tomó en cuenta que el documento analizado precisamente prueba que quienes supuestamente deben a la cooperativa demandada son personas jurídicas distintas del demandante. Efectivamente la certificación indica respectivamente como nombre de las entidades compradoras AVICOLA COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA E INDUSTRIA ALIMENTICIA EL TOBLE, SOCIEDAD ANÓNIMA Dichas (sic) personas morales son diferentes de Víctor Amalio Martínez Guerra, conforme el artículo 14 del Código de Comercio. (…) De manera pues que no basta para imputar tales cuentas por pagar, la mención que hace el Contador (sic) en ese sentido, porque en la misma

certificación consta que se facturó a nombre de personas distintas (…)” TRESLos comentarios que señaló anteriormente el recurrente no son claros y concretos como lo exige la técnica procesal en materia de casación. En efecto, se hace mención de unos nombres que corresponden a personas jurídicas distintas del señor Víctor Amalio Martínez Guerra, pero no se aclara cual es la incidencia cuantitativa que podría tener en el fallo, y en que forma ello hace evidente la equivocación del juzgador. Además, tales documentos son ajenos al caso que se discute puesto que este último se refiere a la nulidad absoluta de dos documentos: uno público (negocio jurídico contenido en escritura pública) y otro privado que no es precisamen

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