232-2006 y 237-2006 12122006 Socorro Urizar Urizar Victorino Urizar Urizar y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 232-2006 y 237-2006 12122006 Socorro Urizar Urizar Victorino Urizar Urizar y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
12/12/2006 – PENAL 232-2006 Y 237-2006.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, doce de diciembre de dos mil seis. Recursos de casación presentados, el primero por los procesados SOCORRO URIZAR URIZAR Y MARIA YAT REYES, con el auxilio del Abogado Defensor Público Hernán Filemón Villatoro Monzón y el segundo por los procesados VICTORINO URÍZAR URÍZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES, con el auxilio del Abogado Defensor Público Ruddy Orlando Arreola Higueros, interpuestos contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil seis.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) Son incongruentes las argumentaciones sustentadas con el subcaso de procedencia invocado, debido a que los agravios denunciados debieron haber sido fundados en subcasos de procedencia distintos al señalado por los recurrentes. b) Se señala que hubieron puntos alegados no resueltos y al hacer el estudio respectivo de los antecedentes se determina que sí fueron resueltos por el tribunal ad quem.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, doce de diciembre de dos mil seis.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se dicta sentencia dentro del
trámite de los dos recursos de casación presentados, el primero por los procesados SOCORRO URIZAR URIZAR Y MARIA YAT REYES, con el auxilio del Abogado Defensor Público Hernán Filemón Villatoro Monzón y el segundo por los procesados VICTORINO URÍZAR URÍZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES, con el auxilio del Abogado Defensor Público Ruddy Orlando Arreola Higueros, interpuestos contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Asesinato, se sigue contra los recurrentes y contra ALEJANDRO ALFONSO CASTRO TIPAZ. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal LUIS FRANCISCO WALDEMAR FIGUEROA. No se constituyó en el proceso Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DENUNCIA: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en lasentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiche, Santa Cruz del Quiché, en sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I) SIN LUGAR los incidentes de DETENCIÓN ILEGAL E INTERROGATORIO EXTRAJUDICIAL plantado por el Abogado defensor CARLOS LÓPEZ HERNÁNDEZ por las argumentaciones ya hechas; II) Que SOCORRO URIZAR
LUGAR los incidentes de DETENCIÓN ILEGAL E INTERROGATORIO EXTRAJUDICIAL plantado por el Abogado defensor CARLOS LÓPEZ HERNÁNDEZ por las argumentaciones ya hechas; II) Que SOCORRO URIZAR URIZAR, MARÍA YAT REYES, ALEJANDRO ALFONSO CASTRO TIPAS, VICTORINO URIZAR URIZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES, son autores responsables en el grado de consumación del delito de ASESINATO cometido en contra de la integridad física del señor MANUEL SALVADOR URIZAR RAMIREZ; III) Que por la comisión de ese delito se le impone a SOCORRO URIZAR URIZAR la pena, de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; IV) Que por la comisión de este delito se le impone a MARIA YAT REYES, ALEJANDRO ALFONSO CASTRO TIPAS, VICTORINO URIZAR URIZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES, la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, penas que deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión padecida. V) Encontrándose los acusados SOCORRO URIZAR URIZAR, MARIA YAT REYES, ALEJANDRO ALFONSO CASTRO TIPAS, VICTORINO URIZAR URIZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES, en prisión preventiva los deja en la misma situación hasta que el presente fallo se encuentre firme. VI) A los sancionados se les suspende en el goce de sus derecho políticos mientras dure la condena.(...)”
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia, los sindicados plantearon recurso de apelación
goce de sus derecho políticos mientras dure la condena.(...)”
III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia, los sindicados plantearon recurso de apelación especial ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, y en sentencia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil seis, declaró: “I) SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL interpuestos por: a) SOCORRO URIZAR URIZAR Y MARIA YAT REYES; b) VICTORINO URIZAR URIZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES(...), en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE EL QUICHE; II) En consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO; III)(...)” En cuanto al recurso planteado por los procesados SOCORRO URIZAR URIZAR Y MARIA YAT REYES, señalaron en su recurso de apelación especial motivos de forma y motivos absolutos de anulación formal, fundamentándolos en los artículos 419 numeral 2 y en el 420 numerales 5 y 6, todos del Código Procesal Penal, debido a que denunciaron que la sentencia contenía los errores regulados en elartículo 394 numeral 3 del Código citado, por lo que estimó que se vulneraban los artículo 14, 15, 20, 81, 186, 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal.
Ante tal sustentación el órgano de alzada resolvió: “Esta Sala al formular el estudio comparativo entre los vicios denunciados y la sentencia impugnada, determina que los interponentes, discuten la valoración de la prueba hecha por el tribunal de Sentencia, lo que escapa al control de legalidad de la sentencia que se realiza a través del Recurso de Apelación Especial, ya que por el principio de libertada de la prueba contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia tiene libertad para decidir qué prueba es útil a los fines del proceso y para valorarla. Lo único que puede controlarse por medio de éste recurso es el razonamiento empleado por el Tribunal de Sentencia, y aunque pueda discreparse con los argumentos que el tribunal de juicio desarrolla para afirmar su certeza, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no parezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba inidónea, puesto que pertenecen a la esfera de los poderes discrecionales del Tribunal de Sentencia, la selección y valoración de la prueba para formar su convicción, estimando en ese orden de ideas, que la pretensión de los recurrentes, es que el Tribunal Ad quem, realice una nueva valoración jurídica de la prueba hecha valer por el tribunal sentenciador; dado a que en los argumentos hechos valer en su Recurso de Apelación Especial, refieren: “(...)” En tal virtud y de conformidad con el principio de limitación del conocimiento a que debe
remitirse el examen del tribunal de Alzada, de conformidad con los artículos 421 y 430 del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada, dado a que el tribunal de Juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que estos extremos quedan fuera, y excluidos de la órbita de competencia del tribunal de alzada, que conoce de la Apelación Especial. Razón por la cual resulta imperativo declarar la improcedencia del Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Motivos Absolutos de Anulación Formal interpuestos por SOCORRO URIZAR URIZAR Y MARIA YAT REYES.” Los procesados VICTORINO URIZAR URIZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES interpusieron recurso de apelación especial, invocando como primer submotivo de forma la inobservancia del artículo 332 bis numeral romanos II del Código Procesal Penal, a lo que la Sala consideró: “En cuanto a este motivo invocado, esta Sala después de efectuar el examen de mérito, estima, que el Tribunal de Sentencia, no inobservó el artículo 332 bis del Código Procesal Penal, por cuanto: A) Que los recurrentes de conformidad con lo regulado en el artículo 336 del Código Procesal Penal, en la audiencia que para el efecto señaló el Juzgado del conocimiento, para determinar la procedencia o improcedencia de la apertura aJuicio, tuvieron la oportunidad de señalar los vicios formales en que incurría el
escrito de acusación, presentado con fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, por el ente encargado de la investigación, y requerir su corrección, formulando las objeciones u obstáculos que estimaren procedentes en contra del requerimiento del Ministerio Público, instando inclusive por estas razones el sobreseimiento o la clausura, siendo en consecuencia, éste el momento procesal oportuno para señalar dichas deficiencias denunciadas en esta Apelación Especial; y B) Que de conformidad con lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, en ese orden de ideas el Tribunal Sentenciador a tenor de lo preceptuado en el artículo en cita, no podía tener por acreditados en la sentencia impugnada, hechos y circunstancias diferentes a las formuladas en la acusación y admitidas en el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 332 bis y 342 del Código Procesal Penal. Resulta imperativo también para el tribunal de Alzada observar el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual no obliga a no hacer mérito de la prueba y de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada. En tal virtud, esta Sala, Advierte que la Apelación Especial por este motivo no puede prosperar, y así deberá declararse en la parte dispositiva de este fallo.” Como
segundo submotivo de forma se denunció la inobservancia de los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala,y los artículos 15, 87, 257 y 258 del Código Procesal Penal, planteamiento que al ser analizado por el tribunal de alzada, consideró: “Respecto a este vicio denunciado, los que juzgamos en esta Instancia, estimamos, que el Tribunal Sentenciador, no inobservó los artículos antes referidos, toda vez que claramente se establece en la sentencia impugnada, que el Tribunal Sentenciador, declaró sin lugar el incidente de DETENCIÓN ILEGAL e INTERROGATORIO EXTRAJUDICIAL planteado, al considerar que durante el debate no se probó que lo acusados hayan sido detenidos en forma ilegal o que hayan sido interrogados en forma extrajudicial; advirtiéndose que los sindicados requirieron la participación de los indígenas reconocidos por la comunidad, a efecto de que se les aplicara el derecho indígena, por haber aceptado los hechos por los cuales se les condenó; pero al solicitar la viuda del señor Manuel Salvador Urízar Ramírez la Pena de Muerte para los sindicados, éstos indígenas en cumplimiento a lo regulado en los artículos 257 y 259 del Código Procesal Penal, pusieron a disposición de la autoridad a los sindicados. En ese orden de ideas, estima el Tribunal Ad quem, que el Tribunal sentenciador, no inobservó los artículos antes relacionados, por cuanto se garantizó el derecho de defensa, el debido proceso, y la declaración
libre de los sindicados, sin denotarse violación a derecho constitucional ni legalalguno. Por lo anteriormente considerado resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar el Recurso de Apelación Especial por este motivo invocado, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo.” En cuanto al Motivo Absoluto de Anulación formal, los apelantes refirieron lo que regulan los artículos 388 y 420 del Código Procesal Penal, a lo que el tribunal ad quem resolvió: “En cuanto a este motivo absoluto de Anulación Formal invocado, el Tribunal Ad quem, advierte que la sentencia apelada, cumple con las reglas previstas en el artículo 389 del Código Procesal Penal y 147 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto que la sentencia impugnada, contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, o sea la conclusión fáctica o conclusión de hechos, expresa también los razonamientos que indujeron al Tribunal Sentenciador a condenar a los sindicados, plasmando en este apartado los fundamentos intelectivos de la sentencia, conteniendo también las operaciones lógicas, mediante las cuales se plasmaron los motivos que tuvo el Tribunal en mención que justificaron su decisión, estimándose en ese orden de ideas que la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación Especial es un acto vinculado a la verdad histórica y a la verdad jurídica; evidenciándose además que la sentencia tuvo por acreditados los hechos y circunstancias contenidos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, tal y como lo prevé el artículo 388 de la ley adjetiva en cita. En esa virtud estima el Tribunal de Alzada que no se da la inobservancia de las reglas previstas para la
circunstancias contenidos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, tal y como lo prevé el artículo 388 de la ley adjetiva en cita. En esa virtud estima el Tribunal de Alzada que no se da la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia, por tal razón la Apelación Especial por este motivo Absoluto de Anulación Formal no puede prosperar, debiéndose declarar sin lugar el mismo en la parte dispositiva de este fallo.” Por el motivo de fondo, denunciaron la Errónea determinación de participación en el delito por aplicar erróneamente el artículo 36 del Código Penal, lo que al ser resuelto se resolvió de la siguiente manera: “Esta Sala al analizar la argumentación de los apelantes, sobre el vicio de Fondo que hacen valer de la sentencia impugnada, ha sostenido en innumerables fallos y debe de insistirse en que los interesados deben concretar a cual de los motivos de infracción corresponde el vicio que denuncia, ya que en el presente caso, los recurrentes invocan como Motivo de fondo, la errónea determinación de participación en el delito, ya que se aplicaron erróneamente los supuestos que señala el artículo 36 del Código Penal, y siendo que los vicios por fondo que establece el artículo 419 del Código Procesal Penal, son: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, no corresponde a ninguno de estos vicios el denunciado por los recurrentes, en tal virtud y por la naturaleza técnica de esta impugnación no es dable a este Tribunal enmendar las falencias de que adolezca el escrito de interposición. Razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación Especial interpuesto por este motivo.” (sic)IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
enmendar las falencias de que adolezca el escrito de interposición. Razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación Especial interpuesto por este motivo.” (sic)IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. Contra la sentencia de segundo grado se interpusieron dos recurso de casación, el primero por los procesados SOCORRO URIZAR URIZAR Y MARIA YAT REYES, interpuesto por dos motivos de forma, invocando para el primero el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 11bis y 385 del Código Procesal Penal; Para el segundo motivo invocaron el subcaso contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código citado, denunciando como vulnerados los artículos 20 del Código mencionado y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El segundo recurso de casación interpuesto por VICTORINO URIZAR URIZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES, fue planteado por motivo de forma invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, habiendo denuncia como vulnerado el artículo 11bis de la ley mencionada.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para llevar a cabo la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte de los recurrentes SOCORRO URIZAR URIZAR Y MARIA YAT REYES, con el auxilio del Abogado Hernán Filemon Villatoro Monzón;
de los recurrentes VICTORIANO URIZAR URIZAR Y JUAN AJEATAZ MORALES con el auxilio del Abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros y por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas.
CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.
II Interpuestos los recursos de casación indicados en el apartado anterior, se procede hacer el estudio respectivo de cada uno de los motivos sustentados en ambos recursos, por lo que se procede hacer el estudio del primer recurso interpuesto:
A. Por el primer motivo de forma sustentado en el recurso de casación interpuesto por los procesados SOCORRO URIZAR URIZAR Y MARIA YAT REYES, con el auxilio del abogado defensor público Hernán Filemón Villatoro Monzón, argumentan fundamentarlo en el subcaso contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual refiere que procede el recurso decasación: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, y denuncian como vulnerados los artículos 11bis y 385 del mismo código. Denuncian en su recurso los recurrentes: “(...) nos consideramos agraviados por la actitud de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones,
en cuenta.”, y denuncian como vulnerados los artículos 11bis y 385 del mismo código. Denuncian en su recurso los recurrentes: “(...) nos consideramos agraviados por la actitud de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, advertida en su sentencia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil seis, que al resolver a cerca del recurso de apelación especial que planteáramos en su oportunidad, confirma la sentencia de grado recurrida por vicios en la misma por violación a las reglas de la sana critica razonada y también por motivos absolutos de anulación formal; La referida sentencia nos condena por el delito de asesinato a una pena de veinticinco y cincuenta años de prisión, en su orden y respectivamente. La sentencia recurrida no hace merito en relación a los vicios de la sentencia invocados, por que el tribunal Sentenciador violó las Reglas de la Sana Crítica razonada al momento de valorar los medio u órganos de prueba fundamentales para dictar la sentencia condenatoria de la naturaleza aludida, en virtud que la actitud de la Sala de Apelaciones en lo relativo actuó reticente en su rol.(...) Los recurrentes argumentamos, la Sala de Apelaciones fue reticente en conocer el fondo del recurso de apelación especial interpuesto por motivos de fondo debido a vicios de la sentencia por violar las reglas de la sana critica razonada. La Sala arguyó en su sentencia recurrida(...) No es cierto que los recurrentes hallamos pretendido que el tribunal de alzada, hiciera una
revaloración de los medios u órganos de prueba desarrollados en el debate de primera instancia; si(sic) embargo, se advierte la reticencia en conocer el fondo del asunto y en consecuencia se emplea un razonamiento ilógico con respecto a la realidad, si bien es cierto que el tribunal de alzada no pueda hace merito de la prueba, es decir valorar de nuevo en debate de segunda instancia, sí puede hacer un análisis de los de los(sic) hechos que se tuvieron por probados por parte del Tribunal Sentenciador y la exteriorización por parte de este, en la sentencia de grado recurrida, y es esa la forma en que se puede determinar si hubo vicios en la sentencia por la denunciada violación a las reglas de la sana crítica razonada, si bien los recurrentes hacemos merito de algunos medios de prueba valorados y contenidos en la sentencia de mérito, es con el objeto de ser extensivos, que no significaba que nosotros estuviéramos solicitando de la Sala de Apelaciones que corrigiera la forma de valoración de los medios y órganos de prueba(...)” Denuncian la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal: “El artículo 11bis(...) impone la obligación a los jueces de motivar sus resoluciones en donde deben fundamentar expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así también la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medio de prueba(...) El tribunal de apelaciones violo tal normativa al omitir motivar las cuestiones de hecho y derecho, al omitir motivar lascuestiones de hecho y derecho, al resolver el recurso de apelación especial por motivos de forma y motivos absolutos de anulación formal, la cual fue recurrida por el recurso de casación de merito. en(sic) concreto no se puede desentrañar la motivación porque no la hubo, como se advirtió en el memorial que
por motivos de forma y motivos absolutos de anulación formal, la cual fue recurrida por el recurso de casación de merito. en(sic) concreto no se puede desentrañar la motivación porque no la hubo, como se advirtió en el memorial que contiene el recurso de casación el tribunal de apelación fue reticente en conocer el fondo del recurso de apelación especial por motivos de forma y Motivos absolutos de anulación formal, que en lo sucesivo y para efectos de conocimiento y resolución del presente recurso esos son los motivos por lo que se interpuso el recurso de apelación especial de merito.” En cuanto a la aplicación que pretende, señaló: “(...)que al fundamentarse la sentencia en violación de normas constitucionales y legales ya analizadas, debe ser anulada totalmente la sentencia condenatoria que por este acto se recurre, dictada por la Honorable Sala Regional Mixta, de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Guatemala. Ordenando en consecuencia el reenvío para su corrección debida, con la orden que haga una correcta interpretación de las normas que se estimaron violadas en la sentencia recurrida las cuales ya fueron analizadas en su apartado respectivo.” Del estudio realizado a este submotivo, se establece que los recurrentes pretenden que este Tribunal advierta mediante este planteamiento, que el órgano de alzada al emitir el fallo recurrido vulneró los artículos 11bis y el 385 del Código Procesal Penal, debido a que no se hizo mérito de los vicios señalados de la sentencia de primer grado, donde se denunció
vulneración a las reglas de la sana crítica al momento de valorar los medios de prueba, existiendo reticencia en conocer el fondo del recurso de apelación especial, vulnerándose las normas indicadas, pues al no motivar las cuestiones de hecho y derecho, no se pudo desentrañar la motivación porque no la hubo, como se advirtió en el memorial que contiene el recurso de alzada, y al hacer el estudio del planteamiento sustentado en este submotivo, se establece que los argumentos sustentados por los casacionistas no guardan congruencia con el subcaso invocado, pues del estudio realizado a los argumentos sustentados se encuentra que denuncian dos tipos de agravios que corresponden a dos subcasos de procedencia distintos al invocado por los recurrentes, pues claramente se advierte que por un lado señalan que la sentencia recurrida dejó de conocer algunos puntos alegados en el recurso de apelación especial, los cuales consistieron en la posible vulneración a los principios de la sana crítica y por el otro indican que la sentencia impugnada omitió motivar las cuestiones de hecho y derecho al resolver el recurso de apelación especial, lo cual no corresponde al subcaso de procedencia en que fundan este planteamiento, pues claramente se advierte que faltaron en señalar concretamente cuales son los hechos probados por el juzgador que no fueron expresados concluyentemente en el fallo recurrido, o bien, qué fundamentos de los que conforman la sana crítica no se tuvieron encuenta al ser emitido el fallo recurrido, tal y como lo establece el subcaso
invocado por los recurrentes, y dado el rigor formal que caracteriza el recurso de casación, las deficiencias advertidas impiden a este Tribunal conocer el fondo de la pretensión sustentada, por lo que resulta declarar improcedente el submotivo que se resuelve.
B. En cuanto al segundo motivo de forma sustentado por los recurrentes antes mencionados, lo fundamentan en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denunciando como vulnerados el artículo 20 del Código mencionado y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al respecto argumentaron lo siguiente: “La sentencia recurrida no hace merito en relación a los vicios de la sentencia invocados, específicamente a los motivos absolutos de anulación formal, los cuales fueron denunciados por los recurrentes en las alegaciones correspondientes ante el Tribunal de Apelación, en virtud que la actitud de la Sala de Apelaciones en lo relativo actuó reticente en su rol, Como(sic) Tribunal de segunda instancia y pilar fundamental dentro de la administración de justicia.(...) Como se puede advertir en la sentencia recurrida, el Tribunal de Apelación no se pronuncio en relación a los motivos absolutos de anulación formal alegados por los recurrentes lo cual es violatorio y nos causa agravios, pues nuestros alegatos en ejercicio de nuestro derecho de defensa
fueron desatendidos por(sic) Tribunal de Apelaciones, extremos que pueden ser corroborados con la simple lectura de la sentencia de segundo grado recurrida. (...) el tribunal de alzada paso desapercibido lo relativo a los preceptos contenidos en los artículos antes relacionados por ejemplo el tribunal sentenciador a(sic) pronunciarse en la sentencia de primer grado sobre el incidente de detención ilegal e interrogatorio extrajudicial; argumentó que no existieron tales extremos sino lo que existió fue la intervención de autoridades indígenas, reconocidas y respetadas por la comunidad, que se estableció dentro de los parámetros que admite el convenio 169 de la Organización internacional del trabajo, y que fue utilizado el derecho basado en sus propias costumbres y por ende el órgano sancionador es la propia comunidad.” En cuanto a la denuncia de vulneración de las normas indicadas, señalaron los casacionistas: “El derecho de defensa adicionalmente involucra el principio jurídico del debido proceso y que se plasma en la serie de actos que constituyen el proceso, lo que significa que este ultimo funciona como vehículo del anterior, así el derecho de defensa asume la doble condición de ser un derecho subjetivo y de constituirse en garantía de los demás derechos. El derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso están reconocidos en primer orden por la Constitución Política de la República y por elartículo 20 del Código Procesal Penal. En tales normas se estipula que la defensa de las personas y sus derechos son inviolables, y por consiguiente ninguna persona podrá ser condenada ni privada de sus derechos si antes no ha
sido citado, oído y vencido en proceso legal ente(sic) juez competente y preestablecido; en esa virtud sin lugar a dudas existen violaciones al debido proceso cuando la persona no ha tenido la oportunidad plena de defenderse tal como lo garantiza la ley, la garantía del debido proceso consisten en la observancia por parte del tribunal, de la totalidad de las normas relativas a la tramitación del proceso y lo más importante en el derecho de las partes en obtener un pronunciamiento que ponga fin a una incertidumbre que entraña el procedimiento judicial legal.” “En relación al error cometido y la relación con el submotivo invocado procede mencionar que por conducto del recurso de apelación especial se plantearon alegaciones en relación a motivos absolutos de anulación formar(sic), los cuales no requieren de protesta previa, extremos que en la resolución de la sala de apelaciones, recurrida, no resolvió en su totalidad los puntos que fueron objeto de las alegaciones del defensor, extremos que y fueron enunciados y argumentados en el libelo que contiene el recurso de casación de merito, y en consecuencia ese es el error(...) El Tribunal de Apelación no resolvió sobre los motivos absolutos de anulación formal que se argumentaron por parte de la defensa contenidos en el libelo que contiene el respectivo recurso de apelación especial por motivos de forma, asimismo, los puntos sobre las alegaciones hechas verbalmente en la audiencia del debate de segunda instancia, extremos que obran en las breves notas las cuales fueron entregadas en secretaría inmediatamente concluida la audiencia de merito y que obligadamente debe de obrar en el expediente respectivo.” En cuanto a la aplicación que pretenden, señalan: “los recurrentes pretendemos que se aplique el artículo 442 del Código Procesal Penal. Es decir, que al fundamentarse la
obligadamente debe de obrar en el expediente respectivo.” En cuanto a la aplicación que pretenden, señalan: “los recurrentes pretendemos que se aplique el artículo 442 del Código Procesal Penal. Es decir, que al fundamentarse la sentencia en violación de normas constitucionales y legales ya analizadas, debe ser anulada totalmente la sentencia condenatoria que por este acto se recurre, dictada por la Honorable Sala Regional Mixta, de la Corte de Apelaci