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232-2007 28032008 Profesional Corporativa de Servicios Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
232-2007 28032008 Profesional Corporativa de Servicios Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

28/03/2008 – CIVIL

232-2007

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios .

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal que realiza una percepción inexacta de la información que emana del medio probatorio, obteniendo conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

Las copias de planos de diseños de tabicación para la instalación de oficinas, no son pruebas suficientes ni pertinentes para demostrar y tener por acreditados los daños, por haber realizado supuestamente tales gastos. No puede condenarse, deducirse responsabilidades, ni atribuirse obligaciones contractuales, como consecuencia de un negocio jurídico en el cual el demandado no intervino.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala veintiocho de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Genoveva Altagracia Lopez Rodriguez de Lemmerhofer, en la calidad de Gerente

General de la entidad Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, contra la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios, promovido por la entidad recurrente, contra la entidad Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES La entidad Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, del departamento de Guatemala, contra Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, aduciendo que: el diecinueve de marzo de dos mil dos, su representada y la entidad Zona Diez,Sociedad Anónima, celebraron mediante escritura pública doscientos setenta y cinco, autorizada en esta ciudad por el Notario Luis Renato Pineda, contrato de arrendamiento financiero con opción a compra de los bienes inmuebles ubicados en el ala norte del diecisiete y dieciocho niveles, respectivamente del edificio Intercontinental Plaza Guatemala, situado en la catorce calle dos guión cincuenta y uno zona diez de la ciudad capital. Convinieron contractual y voluntariamente y de buena fe, en pagarle a la entidad Zona Diez, Sociedad Anónima la suma de trescientos dos mil noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, mediante cuarenta y ocho amortizaciones mensuales y consecutivas de veintiséis mil quinientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América cada una. Sin embargo, por la negligencia de la entidad Profesional Corporativa de Servicios,

quinientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América cada una. Sin embargo, por la negligencia de la entidad Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, de no inscribir el derecho de su representada en el Registro respectivo, la entidad Zona Diez, Sociedad Anónima vendió ambas fincas a la entidad denominada Frutas y Vegetales de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que no obstante haber pagado la cantidad de diecisiete mil quinientos quetzales, en concepto de inscripción, ésta de mala fe nunca fue hecha por la entidad demandada, habiendo transcurrido catorce meses del pago realizado por la entidad demandante, Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, en ningún momento le indicó por algún medio idóneo, que el derecho adquirido de las fincas indicadas en el contrato anteriormente referido, no se pudo inscribir a favor de la entidad actora, menos aún devolver el dinero por dicha inscripción. En tal virtud, accionó a efecto de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios que estimó en trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América. La entidad Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias. El treinta de enero de dos mil cuatro, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia declarando con lugar una de las excepciones perentorias y en consecuencia sin lugar la

demanda; el ocho de noviembre de dos mil cuatro, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, revocó la sentencia de Primer Grado, en consecuencia declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios promovida por Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al resolver, DECLARA: “SIN LUGAR las excepcionesperentorias de i) ‘Falta de responsabilidad en Profesional Corporativa de Servicios Sociedad Anónima, por la falta de otorgamiento de la autorización escrita del Banco Reformador, Sociedad Anónima, para la inscripción del negocio jurídico contenido en escritura pública número doscientos setenta y cinco del diecinueve de marzo del año dos mil dos, ante los oficios del notario (sic) Luis Renato Pineda, ya que dicha autorización no se dio por parte del Banco Reformador, Sociedad Anónima, como consecuencia del incumplimiento del Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima al cumplimiento de sus obligaciones de pago de las rentas por arrendamiento financiero pactadas con Zona Diez, Sociedad Anónima’; ii) ‘Incumplimiento de Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima, a sus obligaciones asumidas en escritura pública número doscientos

setenta y cinco del diecinueve de marzo del año dos mil dos, ante los oficios del Notario Luis Renato Pineda, que derivó en la negativa del Banco Reformador, Sociedad anónima (sic) a otorgar la autorización para que se pudiera inscribir en el Registro General de la Propiedad el contrato de arrendamiento financiero suscrito con Zona Diez, Sociedad Anónima’; iii) ‘Falta de responsabilidad en Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, por la venta de los bienes inmuebles que a tercero hizo Zona Diez, Sociedad Anónima, como consecuencia del incumplimiento, por parte de Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima, toda vez que la decisión de vender es del tercero propietario, esto es de Zona Diez, Sociedad Anónima, quien lo hizo al amparo del incumplimiento de las obligaciones contractuales de Centro Franco Industrial Comercial Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima’; iv) ‘Falta de Legitimación Pasiva en Profesional Corporativa de servicios, Sociedad Anónima, para responder por el pago de daños y perjuicios como consecuencia de la venta que Zona Diez, Sociedad Anónima hizo de sus bienes inmuebles a tercero, ya que Profesional de Servicios, Sociedad Anónima, no es propietaria de los bienes vendidos, ni es responsable por la falta de autorización que habría de haber dado Banco Reformador, Sociedad Anónima, para la inscripción del negocio de arrendamiento Financiero suscrito entre Zona

Diez, Sociedad Anónima y Centro Franco Industrial Comercial Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima’, V) ‘Inexistencia de daños y perjuicios ocasionados por Profesional Corporativa de Servicios (sic) Sociedad Anónima, en la suma de trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América a Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima, por la falta de inscripción de un contrato cuyo registro dependió de la autorización inscrita que habría de haber dado Banco Reformador, Sociedad Anónima y que jamás otorgó tomando en cuenta que centro (sic) Franco Industrial, Comercial y Logístico de Guatemala San Luis, Sociedad Anónima,incumplió con sus obligaciones de pago al arrendamiento financiero, conforme se obligó en la escritura pública número doscientos setenta y cinco del diecinueve de marzo del año dos mil dos, ante los oficios del Notario Luis Renato Pineda’ (…) REVOCA la sentencia apelada (…) Resolviendo conforme a derecho DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS PLANTEADA POR LA ENTIDAD CENTRO FRANCO INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y LOGISTICO DE GUATEMALA SAN LUIS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la entidad PROFESIONAL CORPORATIVA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, debiendo fijarse el importe de los daños y perjuicios causados a juicio de expertos". Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “I. En términos generales el contrato de arrendamiento financiero es un contrato atípico,

consistente en una negociación de determinados bienes que son entregados a título de arrendamiento, en el cual al vencimiento del plazo, es posible continuar con el contrato en nuevas condiciones o bien se tiene la opción de adquirir los bienes en compra. El articulo 1519 del Código Civil establece que ‘desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe según la común intensión de las partes’. En el análisis del contenido del contrato de arrendamiento financiero celebrado, se establece que en la cláusula primera quedo escrito que sobre los inmuebles objeto de negocio pesaba el derecho real de hipoteca a favor del Banco Reformador, quién debía otorgar consentimiento para que se inscriba en el Registro General de la propiedad, consta en el proceso que la demandada recibió y cobró la cantidad de diecisiete mil quinientos quetzales (Q.17,500.00) en cheque número siete millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho (7472648) que obra a folios cincuenta y nueve del expediente, para efectuar el pago de honorarios en el Registro de la Propiedad, según estado de cuenta número mil cuarenta (1040) que obra a folio sesenta de la pieza I del proceso extendido por la Empresa demandada, documentos a los que se le da valor probatorio al no haber sido redargüido de nulidad de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo en el folio cinco de la

pieza dos del expediente se encuentra el informe del Banco Reformador respectivo a que ambas partes no solicitaron la referida autorización. Se acreditó con prueba documental que el actor incurrió en gastos para la instalación de las oficinas de la empresa habiéndose aportado como prueba documental copia de tres planos de diseños de tabicación de los niveles diecisiete y dieciocho que corresponden a los inmuebles objeto de contrato y cuatro planos de mobiliario, documentos a los cuales se le da valor probatorio conforme los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se examino (sic) la prueba aportadapor la demandada que se relaciona con los atrasos en los pagos por parte del actor, lo cual fue acreditado con constancia extendida por la Contabilidad de la entidad demandada, y se determina que no se llevo (sic) a cabo la rescisión del contrato. Asimismo se analizó la cláusula segunda del contrato en el cual se constituyo (sic) el negocio que se encontraba sujeto a un periodo forzoso de cumplimiento de cuarenta y ocho meses comprendidos del uno de abril de dos mil dos al treinta y uno de marzo del año dos mil seis, no aporto (sic) prueba que desvirtuara lo relativo al compromiso de tramitar la inscripción registral del contrato, que asumió al haber cobrado los gastos para realizarlo, por lo que esta Sala conforme las constancias procesales y el análisis de prueba aportado al proceso determina que la sentencia apelada debe REVOCARSE y dictarse la que en derecho corresponde por los daños y perjuicios causados a la actora; dejándose establecido que el importe deberá ser fijado por expertos, y hace la condena en costas respectiva. (…) La primera excepción planteada se denomina ‘Falta de Responsabilidad en Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad

dejándose establecido que el importe deberá ser fijado por expertos, y hace la condena en costas respectiva. (…) La primera excepción planteada se denomina ‘Falta de Responsabilidad en Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, por Falta de otorgamiento de la autorización escrita del Banco Reformador, Sociedad Anónima, para la inscripción del Negocio Jurídico Contenido en escritura pública número doscientos setenta y cinco, del diecinueve de marzo del año dos mil dos, ante los oficios del Notario Luis Renato Pineda, ya que dicha autorización no se dio por parte del Banco Reformador, Sociedad Anónima, como consecuencia del incumplimiento de Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima, al cumplimiento de sus obligaciones de pago de las rentas por arrendamiento financiero pactadas con Zona Diez, Sociedad Anónima’. Consta en autos que la entidad demandada fue contratada por la parte actora para que procediera al faccionamiento, autorización y registro del instrumento público arriba identificado, por medio del cual la entidad Zona Diez, Sociedad Anónima, otorgaba a favor de la entidad Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima, un contrato de arrendamiento financiero, por medio del cual le otorgaba dos fincas filiales constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal en el Edificio Internacional Plaza de Guatemala, por la renta, plazo y condiciones establecidas en dicho instrumento público, bajo la modalidad que la entidad arrendataria financiera obtenía el derecho de adquirir la propiedad de los bienes

arrendados, fijando para el efecto el precio como opción de compra así pactada. ‘La litis’, o contraposición de la excepción analizada se sustenta en que por la negligencia de la entidad demandada, dicho instrumento público no pudo ser inscrito en el Registro General de la Propiedad, y en consecuencia perdió el derecho para poder ejercer la acción que había adquirido, y mas bien la entidad demandada a través del mismo profesional del derecho que había autorizado dicho instrumento público, procedió meses más tarde a vender a una entidaddiferente dicho inmueble, privándose de esa manera de usar y disponer de los mismos, ocasionándole un daño y perjuicio que es el objeto por el cual se planteó la demanda de mérito. Sobre el particular esta (sic) Sala al analizar los medios de prueba que fueron aportados por los sujetos procesales en el debido momento procesal se establecieron los siguientes extremos: a) La parte demandada reconoce en la diligencia de declaración de parte que realizó su representante legal, que había recibido de la parte actora la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos quetzales en concepto de honorarios derivado de la autorización de la escritura pública de mérito, y que además de ello había recibido la cantidad de trescientos quetzales exactos en concepto de timbres notariales según estados de cuenta que se le pusieron de vista, (posiciones tres, cuatro y cinco del pliego de posiciones que le fueran artículados, (sic) folio doscientos cuarenta y nueve de la pieza de primer grado. B) Reconoce que para la inscripción del testimonio de dicha escritura pública en el Registro General de la Propiedad había recibido la cantidad de diecisiete mil quinientos quetzales exactos, (posición número seis). c) En la certificación del testimonio especial de la escritura ya identificada, consta que la entidad propietaria arrendante financiera declaró que el inmueble que se

cantidad de diecisiete mil quinientos quetzales exactos, (posición número seis). c) En la certificación del testimonio especial de la escritura ya identificada, consta que la entidad propietaria arrendante financiera declaró que el inmueble que se daba en arrendamiento financiero poseía una hipoteca a favor del Banco Reformador, Sociedad Anónima, entidad que por aparte otorgaría su consentimiento para que ese contrato sea inscribible en el Registro de la Propiedad. Todos, esos medios de convicción permiten establecer que siendo la entidad demandada la responsable de la inscripción y registro del contrato por el que le fueron requeridos sus servicios profesionales, estaba en la obligación de prestar el mismo con el diligenciamiento y responsabilidad debida, que implicaba como consecuencia, asegurar el derecho y las obligaciones que las partes que comparecieron en dicho instrumento público así lo habían pactado, siendo una de ellas que el acreedor hipotecario diera su consentimiento para la inscripción correspondiente. Cabe en este momento, hacerse la siguiente pregunta: ¿Quién tenía la responsabilidad en obtener el consentimiento ante el Banco Reformador?. El demandado pretende señalar en el memorial de contestación de la demanda e interposición de la excepción que es objeto de su alzada por este medio, que la entidad Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima, fue advertida por el notario responsable de la escrituración del contrato de arrendamiento financiero a que se refiere el demandante, de la existencia de la hipoteca que pesaba sobre los bienes inmuebles que se daban en arrendamiento financiero, (folio ochenta y siete de la pieza de primer grado).

Sin embargo, en el texto de la escritura de mérito, se establece que la indicación de la limitación la hizo el propietario arrendante financiero en este caso, la entidad Zona Diez, Sociedad Anónima, quedando únicamente como condición para su validez que la parte actora cumpliera con los pagos puntuales que seestablecieron ya que en caso contrario se aplicarían las cláusulas resolutorias que libremente las partes así lo convinieron. Si la empresa demandada recibió honorarios y gastos para lograr un fin, estaba en la obligación de cumplirlo, o cuando menos comunicarle a su cliente la imposibilidad de hacerlo debido a que el banco acreedor se negaba a otorgar dicha autorización. Durante el proceso no consta información fehaciente que demuestre que la entidad demandada comunicó a la parte actora este último extremo, que sería la única forma de eludir su responsabilidad, por lo que llega a la conclusión indudable que si existe responsabilidad de la parte demandada, por los hechos que se originaron al no ejecutar los hechos para la que fue contratada, lo que implica como consecuencia que una excepción así planteada no puede prosperar. La segunda excepción que se titula ‘Incumplimiento de Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima, a sus obligaciones asumidas en escritura pública número doscientos setenta y cinco del diecinueve de marzo del año dos mil dos ante los oficios del Notario Luis Renato Pineda, que derivó en la negativa del Banco Reformador, Sociedad Anónima, en otorgar la autorización para que pudiera inscribirse en el Registro General de la Propiedad el contrato de arrendamiento financiero suscrito con Zona Diez, Sociedad Anónima. Cabe sobre el particular argumentar que en la escritura pública número doscientos setenta y

para que pudiera inscribirse en el Registro General de la Propiedad el contrato de arrendamiento financiero suscrito con Zona Diez, Sociedad Anónima. Cabe sobre el particular argumentar que en la escritura pública número doscientos setenta y cinco ya relacionada e identificada anteriormente, se pactó en la cláusula cuarta las causales por las cuales Zona Diez, Sociedad Anónima podría dar por vencido el plazo de dicho contrato y una de ellas era que la arrendataria financiera dejara de pagar las rentas con los intereses convenidos en el tiempo, forma y modo pactados. Si la arrendataria financiera diera a los bienes arrendados un destino distinto al pactado o los bienes fueron objeto de anotación, embargo, intervención o cualquier otra limitación quedando expresamente convenido que la falta de pago de dos rentas consecutivas daba el derecho de Zona Diez a que sea reintegrado el derecho al uso de los bienes y demandar su restitución en la vía legal correspondiente. Esto significaba que sí se pactaron cláusulas resolutorias entre los sujetos procesales que ahí convinieron, pero entre el arrendamiento financiero y el Banco Reformador, no hay evidencia sobre el incumplimiento que se le pretende tachar a la parte actora, y que si bien obra en autos un oficio firmado por los representantes legales de ambas instituciones (folio cuarenta de la pieza de primer grado) donde se le comunica al acreedor hipotecario que sería el arrendamiento financiero el responsable de efectuar los pagos, dicha comunicación se hizo el veintiuno de marzo del dos mil dos, es decir apenas dos

días después de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento financiero referido, donde lógicamente todavía no existía causal para argumentar que ya existía incumplimiento, ya que la inscripción en el Registro de la Propiedad es ajeno al cumplimiento o no del obligado a lo convenido por las partes, ya quecomo se insiste ya se habían convenido las acciones al ocurrir un hecho como el que se pretende alegar en la presente excepción, la cual es totalmente ajena a la responsabilidad directa e inmediata, de la parte demandante, que no puede evadir su responsabilidad sujetándola a acontecimientos futuros e inciertos, que en el momento en que se pactó entre los sujetos procesales aún no se habían originado, circunstancias que orientan a esta Sala a desestimar la excepción planteada. La tercera excepción denominada, ‘Falta de Responsabilidad en Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, por la venta de bienes inmuebles que a un tercero hizo Zona Diez, Sociedad Anónima, como consecuencia del incumplimiento, por parte de Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima, toda vez que la decisión de vender es del tercero propietario, esto es, de Zona Diez, Sociedad Anónima, quien lo hizo al amparo del incumplimiento de las obligaciones contractuales de Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima’. Consta en autos que mediante escritura pública número novecientos diecisiete de fecha trece de septiembre del año dos mil dos, autorizada por el

Notario Luis Renato Pineda, la entidad Zona Diez, Sociedad Anónima, vendió a la entidad denominada FRUTAS Y VEGETALES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, las mismas fincas que habían sido objeto de arrendamiento financiero seis meses antes, con otras condiciones, precio y demás estipulaciones ahí convenidas. Sin embargo, el Notario que autorizó dicho instrumento público Luis Renato Pineda, fue el mismo profesional que autorizó el contrato de arrendamiento financiero tantas veces relacionado, y siendo este (sic) el Notario designado por la entidad demandada para faccionar y autorizar dicho instrumento, tenían pleno conocimiento que sobre dichos inmuebles existía un contrato suscrito, QUE AÚN NO SE HABÍA RESCINDIDO y que si no se inscribió no fue por hecho y actos realizados por el actor sino por la irresponsabilidad de la parte demandada en no realizar las medidas de prevención que se hicieron mención al resolver la primera excepción planteada. Nuestro ordenamiento civil (artículo 1434), claramente estipula que los daños consisten en ‘las pérdidas que el acreedor sufra en su patrimonio’, y en el caso que nos ocupa la omisión de la parte demandada en presentar e inscribir el documento legal a que se había comprometido, de la cual ya se la habían cancelado todos sus honorarios y gastos, derivó la suscripción del contrato de compraventa con un tercero seis meses después. Conclusión: La venta de Frutas y Verduras de Guatemala, se hizo y se inscribió porque no existía en el Registro de la Propiedad anotada ninguna limitación sobre el particular, y esa responsabilidad era de la entidad demandada, ya que en ambos instrumentos tuvo participación directa, por lo que no puede tampoco cuestionarse o trasladarse a un tercero la comisión de actos,

ninguna limitación sobre el particular, y esa responsabilidad era de la entidad demandada, ya que en ambos instrumentos tuvo participación directa, por lo que no puede tampoco cuestionarse o trasladarse a un tercero la comisión de actos, que solamente a éste le competía realizar. La cuarta excepción titulada ‘Falta deLegitimación pasiva en Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, para responder por el pago de daños y perjuicios como consecuencia de la venta que Zona Diez, Sociedad Anónima hizo de sus bienes inmuebles a tercero, ya que Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, no es propietaria de los bienes vendidos, no es responsable por la falta de autorización que había de dar el Banco Reformador, Sociedad Anónima, para la inscripción del negocio de arrendamiento Financiero suscrito entre Zona Diez, Sociedad Anónima y Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima’. Cabe indicar que como ya quedó asentado en los considerandos anteriores la venta que hizo Zona Diez, Sociedad Anónima a Frutas y vegetales (sic) de Guatemala, Sociedad Anónima, no existiría si la entidad demandada hubiera inscrito o realizado los actos por los cuales adquirió dicho compromiso, y por el principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento procesal la parte demandada estaba en la obligación de probar su aseveración tenía la obligación de acreditar con su precisión y exactitud que este le fue materialmente imposible obtener la autorización del acreedor hipotecario para inscribir el arrendamiento

financiero de mérito. O sea, para una causa existe un efecto. Y la omisión de las actuaciones de la parte demandada, originó que un tercero se aprovechara de ello para enajenar sin ningún problema esta circunstancia. El demandado incluso pretende acompañar una diligencia de consignación donde reintegra a la parte actora los gastos de inscripción registral, pero esas diligencias no lo eximen de responsabilidad, toda vez que no se acreditó que esas diligencias fueran declaradas con lugar por el órgano jurisdiccional competente y la segunda porque ese proceso se inició hasta el diecisiete de junio de dos mil tres, es decir a los nueve meses aproximadamente después en que se habían (sic) materializado la compraventa de mérito, lo que hace presumir que la entidad demandada no actuó con el decoro y la ética que le exigía un cliente que ya había pagado por un servicio y donde no se le entregó ningún producto a cambio, lo que concluye que existe legitimación pasiva en la entidad demandada para responder por el pago de daños y perjuicios y como consecuencia, dicha excepción también debe desestimarse. Finalmente la última excepción titulada ‘Inexistencia de daños y perjuicios ocasionados por Profesional Corporativa de Servicios (sic) Sociedad Anónima en la suma de trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América a Centro Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima’ por la falta de inscripción de un contrato cuyo registro dependió de la autorización escrita que había de haber dado Banco Reformador,

Sociedad Anónima y que jamás otorgó tomando en cuenta que centro (sic) Franco Industrial Comercial y Logístico de Guatemala, San Luis, Sociedad Anónima, incumplió con sus obligaciones de pago al arrendamiento financiero, conforme se obligó en escritura pública número doscientos setenta y cinco del diecinueve demarzo del año dos mil dos, ante los oficios del Notario Luis Renato Pineda, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 1645 del Código Civil toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima’. En el caso que nos ocupa quedó acreditado en autos: a) Que la entidad demandada fue contratada para ejecutar un trabajo de inscripción de un contrato de arrendamiento financiero, para lo cual le fueron cancelados con anticipación honorarios y gastos que implicaba tal actividad. b) Que se obligó a realizar todos los actos profesionales tendientes a obtener un resultado. c) Que no probó que el Banco Reformador se negaba a otorgar el consentimiento para inscribir ese hecho. d) La inscripción en el Registro de la Propiedad es un acto que depende para su realización de los actos que realizaría la entidad demandada y que no es imputable al actor, toda vez que este para tales efectos había contratado a una empresa profesional para su realización. e) Que la suma en que se responderá en concepto de daños y perjuicios aún no están determinados toda vez que las

mismas serán fijados (sic) expertos como lo indica la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro. Conclusión final: Existen daños y perjuicios causados al patrimonio de la entidad actora que deben ser resarcidos por quien la ocasionó, y que por ende la excepción así planteada también se rechaza. ” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La entidad Profesional Corporativa de Servicios, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos siguientes: aplicación indebida de la ley, regulado en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, error de derecho y error hecho en la apreciación de la prueba, contenidos ambos en el inciso 2º del artículo 6

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