232-2008 05012009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 232-2008 05012009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
05/01/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
232-2008
Recurso de casación por motivo de forma y de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia del diez de abril de dos mil ocho emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA MOTIVO DE FORMA: “Quebrantamiento substancial del procedimiento: cuando el fallo otorgue más de lo pedido” Resuelve más de lo pedido la Sala que, basada en las facultades otorgadas para verificar la juridicidad de las actuaciones, deduce vicios de procedimiento no denunciados por el promotor del Proceso Contencioso Administrativo.
LEYES ANALIZADAS Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cinco de enero de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma y de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada LAURA ROSSANA BERNAL BONILLA en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia del diez de abril de dos mil ocho emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES -ILa entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el nueve de julio de dos mil
dos al Ex Director de Aduanas, la cancelación de la póliza provisional número cuatrocientos sesenta y uno diagonal noventa y cuatro (461/94) de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, argumentando que no causa ningún impuesto, según el anexo nueve de facilidades de la OACI. Dicha solicitud fue denegada en resolución del tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Ministerio de Finanzas Públicas, resolución contra la que AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar el veintinueve de octubre de dos mil dos por el Ministerio de Finanzas Públicas. Posteriormente, el cuatro de marzo de dos mil tres, laSuperintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas emitió la resolución a través de la cual decidió ampliar la resolución que denegó la solicitud de cancelar la póliza de importación, requiriendo a la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA el pago de catorce mil ochocientos noventa y un quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q14,891.58), que corresponden a: once mil nueve quetzales con treinta y nueve centavos (Q11,009.39) en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, tres mil ochocientos cincuenta y tres quetzales con veintinueve centavos (Q3,853.29) de Impuesto al Valor Agregado, y, veintiocho quetzales con noventa centavos (Q28.90) en concepto de multa según el artículo 148 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente a la fecha de liquidación de la póliza. Contra esta decisión AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de revocatoria, el que con fecha cuatro de
según el artículo 148 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente a la fecha de liquidación de la póliza. Contra esta decisión AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de revocatoria, el que con fecha cuatro de septiembre de dos mil tres fue declarado sin lugar. -IIContra la última de las resoluciones descritas AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA promovió el proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien el diez de abril de dos mil ocho emitió sentencia en la que declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por AVIATECA, SOCIEDAD ANONIMA (sic), contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número setecientos ochenta y cuatro guión dos mil tres (784-2003), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cuatro de septiembre del año dos mil tres, así como las que le sirven de antecedentes y que se detallan a continuación: a) Número IA guión cero mil doscientos setenta y uno guión dos mil tres (IA-01271-2003) de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Número cero doscientos setenta y ocho (0278) de fecha veintinueve de octubre de dos mil dos,
emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas; y, c) Número cero dos mil seiscientos treinta y dos (02632), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; III) No hay condena en costas; IV Notifíquese…”. Para llegar a esta conclusión la Sala estimó que: “… CONSIDERANDO III) … Analizados los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, de acuerdo con las normas legales aplicables y conforme a las reglas de la sana crítica, entre ellas la lógica, el sentido común y la experiencia, a efecto de ejercer la función de este Tribunal como contador de la juridicidad de las actuaciones de la administración pública, se observa que el desarrollo del procedimiento administrativo adoleció de los siguientes vicios: A) Con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Finanzas Públicas, dictóresolución mediante la que denegó la solicitud de cancelación de la póliza de importación número cero cero ciento cuarenta y cinco diagonal noventa y cinco de la Aduana Central de Aviación, Póliza Provisional número cuatrocientos sesenta y uno diagonal noventa y cuatro. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución número cero doscientos setenta y ocho, la que denegó nuevamente la “…solicitud de cancelar la póliza de importación, No. 00145/95 (sic) de la Aduana Central de Aviación (póliza provisional No. 461/94) (sic) presentada a la Administración de la Aduana Central de Aviación, sin que se efectúe el pago de los derechos y demás tributos que gravan la importación, por ser legalmente improcedente.”. Esta resolución fue
provisional No. 461/94) (sic) presentada a la Administración de la Aduana Central de Aviación, sin que se efectúe el pago de los derechos y demás tributos que gravan la importación, por ser legalmente improcedente.”. Esta resolución fue notificada al contribuyente el veintinueve de octubre de dos mil dos y, sin embargo, fue ampliada de oficio por la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número IA guión cero mil dos cientos (sic) setenta y uno guión dos mil tres, con fecha cuatro de marzo del año dos mil tres, la que fue notificada en esa misma fecha. Como fundamento legal para realizar esta ampliación la resolución cita los artículos 3 inciso b) del Decreto número 1-98 (Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria) y 150 último párrafo del Decreto número 6-91 (Código Tributario), ambos del Congreso de la República. El primero de los preceptos citados no confiere a la Superintendencia de Administración Tributaria la facultad de ampliar las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo y que no fijan cantidad líquida y exigible ni mucho menos, con más de tres meses de retraso, es decir después de transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para acudir a esta instancia judicial. Por el contrario, la facultad conferida en dicho precepto es la de administrar el sistema aduanero de la República, “de conformidad con la ley “. El otro artículo citado como fundamento, artículo 150 del Código Tributario, es muy concreto al establecer en su inciso 7, que uno de los requisitos mínimos que debe tener la resolución que confirma ajustes, es la “…especificación del (sic) las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso.” Y
establecer en su inciso 7, que uno de los requisitos mínimos que debe tener la resolución que confirma ajustes, es la “…especificación del (sic) las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos, según el caso.” Y precisamente por ello, cuando el referido artículo 150, en su último párrafo, habla de errores de carácter formal, no se está refiriendo a la fijación de dichas sumas, requisito éste de naturaleza sustancial, pues ha sido caracterizado por la ley como un requisito mínimo, es decir que debe estar incluido en cualquier resolución que confirma ajustes tributarios y, además, porque la deuda tributaria sólo puede ser exigible cuando mediante el procedimiento administrativo de determinación, deja de ser indeterminada y se convierte en líquida y exigible. Por ello dispone que si “…al dictarse la resolución se cometieren errores de carácter formal, podrán corregirse de oficio por la administración tributaria…”; pero éste no es el caso cuando se trata de requisitos que, “como mínimo” deberá contener la resolución y que realizan la función procesal de transformar la obligación ex lege(sic), indeterminada por su propia naturaleza, en obligación determinada para el caso concreto y, como tal, líquida y exigible. En consecuencia, esta resolución adolece de vicios sustanciales, así como la que pretende corregir, y como tales, las mismas carecen de validez e inciden en la debida protección de los derechos de defensa y debido proceso, los que la autoridad tributaria está llamada a garantizar, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial, razón por la que ambas resoluciones adolecen de nulidad ipso jure (sic). B) En el folio
Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial, razón por la que ambas resoluciones adolecen de nulidad ipso jure (sic). B) En el folio setenta y cuatro del expediente administrativo y en relación con el recurso de revocatoria planteado por el contribuyente, al que nos referimos más adelante, se indica, por parte del contribuyente, que la “…resolución impugnada amplió la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas número dos mil seiscientos treinta y dos de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho… Actualmente ha transcurrido más de cuatro años contados a partir de la última resolución o acto efectuado con relación a la resolución emitida por el Ministerio de Fianzas (sic) Públicas número dos mil seiscientos treinta y dos de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho… En virtud de lo anterior debe aplicarse la prescripción de conformidad con el artículo 47 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República…”. En la resolución del Directorio setecientos ochenta y cuatro guión dos mil tres, no se resuelve sobre este planteamiento del contribuyente, el cual es fundamental y consecuentemente, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso del mismo. Efectivamente, habiéndose interrumpido la prescripción el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la resolución que resuelve el recurso de reposición fue notificada al contribuyente, transcurrieron
más de cuatro años entre esta última fecha y el cuatro de marzo de dos mil tres, fecha en que fue notificada la resolución que fijaba cantidad líquida y exigible y sin cuyo requisito no estaba completa la que resolvió el recurso de reposición. Sin embargo, si se cuentan los cuatro años establecidos en el Código Tributario para que opere la prescripción, tomando como referencia la fecha en que fue notificada la resolución que resolvió, sin fijar cantidad líquida y exigible, el recurso de reposición, acaecida el veintinueve de octubre de dos mil dos y el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de notificación de la resolución que confirma el ajuste, también puede observarse que transcurrieron los cuatro años que tenía el fisco para resolver, sin que la prescripción fuera interrumpida; por lo que, en todo caso, el término de prescripción había vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Tributario. Sin embargo, la administración tributaria, en la resolución que se impugna no se pronuncia sobre el particular y resuelve confirmar un ajuste que ya estaba prescrito, sin tomar en cuenta el planteamiento del interesado, lo que implica unagrave violación a los derechos del contribuyente, contenidos en los artículos 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial. C) Creación de un procedimiento de determinación ajeno a las disposiciones aplicables del Código Tributario y de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En el expediente administrativo que se analiza, con el objeto de
verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, consta la creación por ésta de un procedimiento administrativo de determinación que difiere del establecido en las disposiciones legales que rigen el mismo y el que se caracterizó por lo siguiente: a) La solicitud original del contribuyente se basaba en el anexo nueve (facilidades de la OACI) del Convenio de Chicago, suscrito y ratificado por Guatemala, a efecto que los artículos que aparecen descritos a folio setenta del expediente administrativo (jugos de naranja y de manzana) se les concediera las facilidades que establecía dicho Convenio y por consiguiente fuera cancelada la póliza de importación, que había sido expedida por la autoridad aduanera. Sin embargo, en la resolución cero dos mil seiscientos treinta y dos, de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Finanzas Públicas, invocando el artículo 9º, del Decreto Número 52-92 del Congreso de la República, Ley de Unificación y Nivelación de la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación, estima que a partir del primero (sic) de noviembre de mil novecientos noventa y dos quedaron sin efecto las exenciones de derechos arancelarios a la importación y con fundamento en una ley que no tenía relación con el convenio citado, ni con una petición que planteaba un caso de no afectación y no de exención, denegó la solicitud del contribuyente; b) Contra esta resolución se plantea recurso de reposición, lo cual es legalmente
correcto, puesto que se trataba de impugnar una resolución originaria de la autoridad superior del Ministerio de Finanzas Públicas; c) Al resolver el recurso de reposición, no se fija cantidad líquida y exigible a pagar y esto último se realiza mediante una resolución que amplía la que decide sobre la reposición y la cual, como ya se consideró, carece de fundamento legal; d) Contra esta resolución se plantea un recurso de revocatoria, al cual se le da trámite y es resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución que fue impugnada mediante este Proceso Contencioso Administrativo. En las disposiciones del Código Tributario y de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no existen disposiciones que permitan a la administración tributaria crear un procedimiento especial de determinación en casos como el presente; por lo que ésta debió proceder a integrar las leyes aplicables, haciendo mérito de los criterios utilizados, a efecto de evitar que en un mismo procedimiento administrativo se plantearan los recursos de reposición y revocatoria, los que por su propia naturaleza son incompatibles, y que este último fuera planteado contra una resolución que pretendía corregir la que, aunque no contenía cantidad líquiday exigible era definitiva (la que resolvía el recurso de reposición) y que, como tal, sólo era susceptible de ser ejecutada de conformidad con la ley o impugnada por la vía contencioso administrativa. Ante las evidentes violaciones a los derechos de legítima defensa y debido proceso del contribuyente referidas anteriormente y
tomando en cuarenta que, cuando se resolvió el recurso de reposición, ya se había consumado el período de prescripción, este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República, estima que la resolución debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo”. -IIIContra esta resolución, la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, interpuso recurso de casación por motivo de forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento, citando como caso de procedencia: cuando el fallo otorgue más de lo pedido, de conformidad con el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y de fondo, invocando como caso de procedencia el Error de Derecho en la apreciación de la prueba de conformidad con el numeral 2º del artículo 621 del mismo cuerpo legal, citando como norma infringida el artículo 186 en sus párrafos primero y segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO -IQuebrantamiento Substancial del Procedimiento, Cuando el fallo otorgue más de lo pedido En cuanto a este caso de procedencia, expresó la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, que la Sala sentenciadora dedicó el considerando III de su sentencia a desarrollar, en su totalidad, todos los argumentos creados por ella
misma y ninguno de ellos está relacionado con los argumentos hechos valer por la parte actora en el Proceso Contencioso Administrativo, por lo que dicho Tribunal cometió quebrantamiento sustancial del procedimiento por haber resuelto más de lo pedido. Para demostrar lo anterior, la entidad recurrente citó textualmente el argumento formulado por AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA en su escrito de interposición del proceso Contencioso, e indicó que no obstante ello, el tribunal sentenciador hizo referencia a cuatro vicios, que nunca fueron denunciados por la demandante en el trámite administrativo ni en el judicial, resolviendo que “…Ante las evidentes violaciones a los derechos de legítima defensa y debido proceso del contribuyente referidas anteriormente y tomando encuenta que, cuando se resolvió el recurso de reposición, ya se había consumado el período de prescripción, ese Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República, estima que la resolución debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo”. Continúa manifestando la Superintendencia de Administración Tributaria que “como pueden observar los Señores Magistrados, en ninguna parte considerativa ni en la dispositiva de la sentencia impugnada a través del presente Recurso de Casación, se hace consideraciones ni declaraciones respectivamente sobre la pretensión de la parte actora que consiste como ya se dijo en dejar sin efecto la resolución del Directorio impugnada y DECLARAR QUE AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA NO TIENE OBLIGACIÓN DE PAGAR EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA PÓLIZA DE IMPORTACIÓN REFERIDA EN LA DEMANDA. Al haber resuelto el Tribunal MÁS DE LO PEDIDO sin estar facultado para ello, pues el artículo 221 Constitucional no le da esas atribuciones, cometió
CORRESPONDIENTE A LA PÓLIZA DE IMPORTACIÓN REFERIDA EN LA DEMANDA. Al haber resuelto el Tribunal MÁS DE LO PEDIDO sin estar facultado para ello, pues el artículo 221 Constitucional no le da esas atribuciones, cometió QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Y DIO ORIGEN AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 622, NUMERAL 6º PRIMERA PARTE QUE DICE: “Cuando el fallo otorgue más de lo pedido”.”. ANALISIS Para determinar si efectivamente la Sala sentenciadora incurrió en el presente caso en el quebrantamiento substancial del procedimiento denunciado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se estima conveniente citar, en primer lugar, los argumentos formulados por AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA en el escrito a través del cual promovió el Proceso Contencioso Administrativo. Para el efecto, se lee en el mismo que expuso: “… Mediante el Decreto setenta y seis guión setenta y tres (76-73) del Congreso de la República de Guatemala, se autorizó al Organismo Ejecutivo para que procediera a disolver y liquidar la denominada Empresa Guatemalteca de Aviación “AVIATECA” (…) El Artículo 7 del Decreto setenta y seis guión setenta y tres (76-73) del Congreso de la República de Guatemala antes citado, establece: “Durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de su constitución, la Sociedad Anónima a que se refiere la presente ley, gozará de la exoneración de toda clase de impuestos, tasas y
contribuciones fiscales, incluyendo los causados con motivo de su organización…” (…) En virtud de lo anterior, la entidad AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA gozó de total y completa exoneración de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales durante un período de cinco (5) años contado a partir de la fecha de su constitución, misma que se dio con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Dicha fecha de constitución se demuestra con la fotocopia legalizada de la certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República que acompaño al presentememorial. En consecuencia, el período de exoneración de cinco (5) años venció el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, mismo que constituye un derecho adquirido de AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) A mi representada, AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se le pretende cobrar la póliza de importación número cuento cuarenta y cinco diagonal noventa y cinco (145/95), póliza provisional número cuatrocientos sesenta y uno diagonal noventa y cuatro (461/94), de la Aduana Central de Aviación. Dicho cobro es completamente improcedente por lo que se interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución número IA guión cero mil doscientos setenta y uno guión dos mil tres (IA-01271-2003) dictada por la Intendencia de Aduanas con fecha cuatro de marzo de dos mil tres (…) El Demandado, al resolver el recurso de revocatoria antes indicado, obvió considerar en forma alguna el hecho que a la
fecha de la expedición de la póliza provisional anteriormente aludida, mi representada aun (sic) se encontraba gozando el período de cinco (5) años de exoneración establecido de conformidad con el Decreto setenta y seis guión setenta y tres (76-73) del Congreso de la República de Guatemala, por lo que con ello vulneró por completo el derecho adquirido de mi representada. (…) al declararse sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada, según se indicó en el numeral romano II anterior, se abre por completo la posibilidad de cobrar a mi representada el monto correspondiente a la póliza de importación (…) Lo anterior es improcedente toda vez que, como he mencionado varias veces, mi representada gozó de un periodo de exoneración total del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, el cual se encontraba vigente al momento de emitirse la póliza provisional antes identificada y que es el momento en que la obligación fiscal se genera. Por lo anterior, la presente demanda debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, dejarse sin efecto la resolución impugnada y declarar que mi representada, AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no tiene obligación de pagar el monto correspondiente a la póliza anteriormente identificada.” De igual manera, se aprecian esos mismos argumentos en el escrito por medio del que AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA evacuó la vista pública señalada en el proceso contencioso administrativo y que fueron los mismos que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tomó en cuenta en el apartado titulado: “A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA…”, en su sentencia del diez de abril de dos mil ocho. Es preciso analizar ahora, a la vista de la sentencia impugnada, si la Sala resolvió los hechos a los que se ha hecho referencia. De
DEMANDA…”, en su sentencia del diez de abril de dos mil ocho. Es preciso analizar ahora, a la vista de la sentencia impugnada, si la Sala resolvió los hechos a los que se ha hecho referencia. De esa cuenta, se aprecia en el considerando III de dicha resolución que la Sala expresó que: ”Analizados los documentos que integran los expedientes administrativo y judicial, de acuerdo con las normas legales aplicables y conforme a las reglas de la sana crítica, entre ellas la lógica, el sentido común y laexperiencia, a efecto de ejercer la función de este Tribunal como contralor de la juridicidad de las actuaciones de la administración pública, se observa que el desarrollo del procedimiento administrativo adoleció de los siguientes vicios”. En cuanto a este primer apartado, se logra observar que la Sala inició su análisis afirmando que el procedimiento administrativo adolecía de vicios, señalando para el efecto, en primer lugar, que las resoluciones de fechas tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho del Ministerio de Finanzas Públicas, que denegó la solicitud de cancelación de la póliza de importación, así como la resolución número cero doscientos setenta y ocho que resolvió el recurso de reposición, y la resolución número IA guión cero mil doscientos setenta y uno guión dos mil tres, por medio de la cual la Superintendencia de Administración Tributaria amplió la segunda de las referidas decisiones, carecen de validez porque adolecen de vicios sustanciales al haberse fundamentado en artículos que no garantizan la debida protección de los derechos de defensa y debido proceso establecidos en los artículo 12 y 44 de la Constitución Política y 16 de la Ley del Organismo Judicial; calificándolas como nulas ipso jure. El segundo de los vicios señalados
debida protección de los derechos de defensa y debido proceso establecidos en los artículo 12 y 44 de la Constitución Política y 16 de la Ley del Organismo Judicial; calificándolas como nulas ipso jure. El segundo de los vicios señalados por la Sala sentenciadora está relacionado también con la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, en virtud de que la administración tributaria, en la resolución que se impugna no se pronunció sobre el particular, y resuelve confirmar un ajuste que ya estaba prescrito, sin tomar en cuenta el planteamiento del interesado, lo que para la Sala implica una grave violación a los derechos del contribuyente, contenidos en los artículos 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Por último, en cuanto al tercer vicio, el que la Sala denominó “Creación de un procedimiento de determinación ajeno a las disposiciones aplicables al Código Tributario y de la Ley de lo Contencioso Administrativo”, se aprecia que la misma determinó que la autoridad tributaria creó un procedimiento administrativo que difiere del establecido en las disposiciones legales que rigen el mismo; es decir, en las disposiciones del Código Tributario y de la Ley de lo Contencioso Administrativo, normas en las que según expresó la Sala, no existen disposiciones que permitan a la administración tributaria crear un procedimiento especial de determinación en casos como el presente; por lo que dicha autoridad –dice la Saladebió proceder a integrar las leyes aplicables, haciendo mérito de los criterios utilizados, a efecto de evitar que en un mismo procedimiento
administrativo se plantearan los recursos de reposición y revocatoria, los que por su propia naturaleza son incompatibles, y que este último fuera planteado contra una resolución que pretendía corregir la que, aunque no contenía cantidad líquida y exigible, ya era definitiva (refiriéndose a la decisión que resolvió el recurso de reposición) y que, como tal, sólo era susceptible de ser ejecutada de conformidad con la ley o impugnada por la vía contencioso administrativo; por esa razón, parala Sala esas evidentes violaciones a los derechos de legítima defensa y debido proceso del contribuyente, y estimando ésta que cuando se resolvió el recurso de reposición ya se había consumido el período de prescripción, resolvió que la resolución impugnada debía ser revocada. Todo el análisis anterior se hizo, según la Sala, con el objeto de verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria. Sin embargo, haciendo un análisis comparativo entre lo pretendido por AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, interponente del Proceso Contencioso Administrativo y lo efectivamente resuelto por la Sala sentenciadora, se logra concluir que efectivamente, como lo denunció la Superintendencia de Administración Tributaria, la Sala procedió a resolver más de lo pedido, puesto que como se logró apreciar, los vicios encontrados por la Sala en momento alguno fueron señalados por AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA en ninguno de los escritos presentados durante el trámite del proceso. Es más, si bien a la Sala le fueron dadas facultades para determinar la juridicidad de las actuaciones, el
hecho que se hizo valer en el proceso contencioso administrativo fue: haberse obviado por parte de la autoridad tributaria, el hecho que a la fecha de la expedición de la póliza provisional, AVIATECA, SOCIEDAD ANÓNIMA se encontraba gozando del período de cinco (5) años de exoneración, de conformidad con el Decreto 76-73 del Congreso de la República de Guatemala; sin embargo, todo el pronunciamiento se dirigió a los vicios por ella deducidos. En razón de lo anterior, procedente resulta casar la resolución del diez de abril de dos mil ocho emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y como consecuencia, para los efectos legales correspondientes, deberá anularse la resolución identificada, debiéndose ordenar la remisión de los autos a la Sala sentenciadora, para que con arreglo a derecho emita la decisión correspondiente. -IIError de Derecho en la Apreciación de la Prueba En cuanto al error de derecho denunciado por la Superintendencia de Administración Tributaria esta Cámara estima que, por los efectos jurídicos del pronunciamiento anterior, inc