232-2010 25072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 232-2010 25072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
25/07/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
232-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Compañía Agroindustrial Espiga, Sociedad Anónima. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se alega que la Sala interpretó erróneamente una norma que no fue aplicada en el fallo para resolver la controversia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1 y 2 del Acuerdo Gubernativo Número 8622003; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Compañía Agroindustrial Espiga,
Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) La Superintendencia de Administración Tributaria reviso la Declaración Aduanera de Importación régimen ID doscientos noventa guión cuatro millones sesenta y dos (ID 290-4000062), presentada el dieciocho de febrero de dos mil cuatro por la entidad Compañía Agroindustrial Espiga, Sociedad Anónima, por la importación de maíz amarillo, determinando ajustes correspondientes a los derechos arancelarios a la importación, al impuesto al valor agregado y la multa respectiva, confiriéndole audiencia a la entidad contribuyente para que se manifestara al respecto. B) Evacuada dicha audiencia, la autoridad Tributaria, emitió la resolución identificada con el número SCRC guión cero mil ciento ochenta y cuatro guión dosmil cuatro (SCRC-01184-2004), el catorce de septiembre de dos mil cuatro, a través de la cual confirmó los ajustes. C) La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria el trece de octubre de dos mil cuatro. Por ser materia aduanera, la autoridad tributaria lo tramitó como apelación según lo establecido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente al realizarse las operaciones. El veintiuno de abril de dos mil cinco, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la resolución identificada con el número cero trescientos treinta y cinco guión dos mil cinco (0335-2005), lo declaró sin lugar.
II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Compañía Agroindustrial Espiga, Sociedad Anónima, el once de agosto de dos mil cinco, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil nueve, en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida […]. II) En consecuencia SE REVOCA LA RESOLUCIÓN CERO TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL CINCO (0335-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «En el presente caso la actora presentó con fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro la declaración del valor aduanero por la importación de maíz amarillo a la Aduana de Puerto Quetzal (…) Tal importación se hizo bajo el amparo de lo previsto por el artículo dos del Acuerdo Gubernativo número ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres, que rebajaba el arancel de importación del quince por ciento al cinco por ciento, contando la importadora con el certificado de importación número cero cero uno diagonal R guión veinticinco emitido por la Dirección de Administración de Comercio Exterior a través del Departamento de aplicación de Acuerdos Económicos (folio cinco del expediente administrativo) y en el cual se determina que la importación se efectúa “según lo establecido en el Acuerdo Gubernativo número 862-2003, publicado en el Diario Oficial el 13 de enero de 2004”. Es decir que tal acuerdo rebajó el arancel de importación de un quince por ciento a un cinco por ciento. Asimismo, es de señalar que el certificado tiene fecha de
que tal acuerdo rebajó el arancel de importación de un quince por ciento a un cinco por ciento. Asimismo, es de señalar que el certificado tiene fecha de emisión el seis de febrero de dos mil cuatro con una fecha de vencimiento al cinco de mayo de dos mil cuatro. En virtud de tal importación, el Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas, procedió a emitir el memorando M guión SAT guión IA DT guión cero cuarenta guión dos mil cuatro, por el cual, hace del conocimiento a la Sección técnica que en vista de la publicación el día doce de febrero de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la suspensión provisional del artículo dos delAcuerdo Gubernativo número ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres, solicita tomar “…las medidas pertinentes para que la Sección a su cargo proceda a revisar todas las importaciones de Maíz Amarillo realizadas el día 12 de febrero del 2004, con el objeto de ajustar las mismas y remitir la documentación certificada a la Intendencia de Fiscalización, para los efectos de la determinación de la obligación tributaria que en su caso corresponda.” a (sic) realizar los cambios correspondientes en el Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), para su correcta aplicación, ya que las declaraciones aduaneras de importación del día doce de febrero de dos mil cuatro con arancel preferencial del cinco por ciento (5%), se debía de aplicar el quince por ciento (15%), según la tasa base establecida en la Resolución ciento cinco guión dos mil tres (105-2003), del Acuerdo ciento veinticuatro guión dos mil tres (124-2003), todo eso en base al
memorando M guión SAT guión IA guión DT guión cero cuarenta guión dos mil cuatro (M-SAT-IA-DT-040-2004), lo que originó un ajuste de mercancías del valor aduanero por la importación de maíz amarillo, por la cantidad de veintinueve mil novecientos cuarenta y nueve quetzales con cuarenta y cinco centavos por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación y tres mil quinientos noventa y tres quetzales con noventa y tres centavos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, más multa del cien por ciento del impuesto omitido de conformidad con el artículo ciento uno del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y los artículos uno, ochenta y uno y ochenta y nueve del Decreto seis guión noventa y uno del Congreso de la República, Código Tributario. (…). La parte actora manifiesta en su demanda, fundamentalmente que “…el pago se efectuó cuando estaba vigente el artículo dos del acuerdo gubernativo No. 862-2003, por lo que considera bien hecho y es un derecho adquirido. No debe dársele una interpretación de retroactividad de la ley, pues no es materia penal ni tampoco encuadra entro (sic) de los casos de excepción en el ámbito administrativo, para beneficio de la SAT.” En adicción, agrega que no puede cobrar vigencia un acuerdo suspendido provisionalmente por la inconstitucionalidad planteada, toda vez ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, tal como es el caso del artículo dos del Acuerdo Gubernativo ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres, que modificó la tasa porcentual de importación habida en el Acuerdo número cuatrocientos treinta y seis guión dos mil dos. De esa cuenta concluye expresando “…Que como se le está aplicando arbitrariamente no es posible de
modificó la tasa porcentual de importación habida en el Acuerdo número cuatrocientos treinta y seis guión dos mil dos. De esa cuenta concluye expresando “…Que como se le está aplicando arbitrariamente no es posible de conformidad con nuestro sistema legal que ante la suspensión de una norma decreta (sic) por la Corte de Constitucionalidad, como consecuencia del vacío legal que produce, en forma automática a se (sic) proceda a recobrar la vigencia de otra norma anterior, con la pretensión de aplicarle es (sic) norma al contribuyente, como en el presente caso, y con el agravante que es perjudicial por contener una tasa o arancel superior al suspendido, a mi representada.” (…)Asentado lo anterior, considera el Tribunal necesario analizar varios aspectos en el presente asunto, utilizando las reglas hermenéuticas correspondientes, toda vez que esta Sala estima que el asunto a elucidar es básicamente materia de interpretación al caso concreto, ya que dentro de la secuela procesal las partes tuvieron y pudieron ejercitar su derecho en el ofrecimiento y proposición de los distintos medios de prueba con los que pretendieron demostrar sus correspondientes proposiciones, y ese análisis se hace de la siguiente forma: A) La parte demandante autorizada por la Dirección de Administración de Comercio exterior a través del Departamento de Aplicación de Acuerdos Económicos procedió a importar la cantidad de doscientas cincuenta toneladas métricas de maíz amarillo bajo la posición arancelaria número mil cinco punto noventa punto veinte, bajo el amparo de lo establecido en el Acuerdo Gubernativo número
ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres, el que fuere publicado en el diario oficial el trece de enero de dos mil cuatro, específicamente al tenor de lo establecido en el artículo dos que prescribía, en su conducencia, lo que sigue: “La cantidad de maíz amarillo que podrá ser importado con el Decreto arancelario de Importación –DAI del cinco por ciento (5%) sobre el valor en aduana para el año 2004…” (sic) Tal acuerdo modificó el arancel estatuido en el Acuerdo número ciento veinticuatro guión dos mil tres del Ministerio de Económico (sic), que contiene la resolución número ciento cinco guión dos mil tres del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, que establecería para la misma posición arancelaria un derecho arancelario de importación del quince por ciento. De lo antes señalado, se extraen las conclusiones siguientes: a) Que la entidad hoy actora estaba autorizada para la importación de un producto bajo el régimen arancelario previsto para el año dos mil cuatro; b) que al tenor de lo previsto en el acuerdo número ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres, se determinó un arancel del cinco por ciento para el año dos mil cuatro; c) que de conformidad con los considerandos del citado acuerdo, en el segundo de ellos se cita la resolución número setenta y cuatro guión dos mil uno del veintiuno de marzo del año dos mil uno, por la cual autoriza a los Consejos de Ministros de Integración económica para modificar los aranceles de los productos arancelarios. En este punto, cabe señalar, dado que en el texto completo del acuerdo en referencia no se hace, que
lo que se produjo fue una modificación del arancel, para lo cual debemos tener presente que gramaticalmente modificar significa de acuerdo al Diccionario de la Real Academia: “Reducir algo a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia”. Es de señalar que el Tribunal acoge tal acepción para el caso presente, la cual es la número cuatro; en ese sentido, se redujo el arancel de un porcentaje convenido a un porcentaje menor, estando para ello la autorización respectiva del consejo de integración, conforme la resolución citada en el segundo considerando del acuerdo mencionado; d) Con fecha doce de febrero dedos mil cuatro, se publica en el diario oficial, dentro de una acción de una inconstitucional (sic) general parcial, la suspensión provisional del artículo dos del acuerdo ochocientos sesenta y dos guión dos mil tres. De acuerdo a lo antes reseñado, se produce un vacío legal, en primer término porque el acuerdo que modificó el arancel no contempla de manera alguna cualquier contingencia que pudiera darse en el evento de suscitarse una alteración en el mismo y en segundo lugar, únicamente se expulsó del ordenamiento jurídico un artículo no así todo el acuerdo en mención y, de esa cuenta, tomando como parámetros de justicia tributaria la razonabilidad y la proporcionalidad, así como legalmente el precepto dejado fuera expresamente fue para el año dos mil cuatro, y no habiendo la autoridad previsto tal contingencia ni posteriormente corrige o se pronuncia a través de otra normativa que dé solución al problema generado, el Tribunal haciendo acopio de la buena fe en el actuar de la hoy demandante y
fundamentalmente en los principios recogidos en el artículo doscientos cuarenta y tres constitucional, se decanta el tribunal por acoger la pretensión de la demandante, toda vez, sería imposible que por la expulsión de una norma que modifica otra, resurgiera la anterior a la vida jurídica cobrando vigencia automáticamente, cuando las razones y motivos de tal modificación no lo dicen y constitucionalmente, perturbaría el principio de legalidad, incurriéndose, en todo caso, en arbitrariedad. No obsta para el Tribunal, hacer notar que en anteriores fallos se ha pronunciado en igual forma, con el propósito de mantener la certeza y seguridad jurídicas en el tráfico mercantil, en razón de que toda ley debe ser una guía clara para las personas y la importancia para las mismas de promover una solución equitativa al problema generado. En tal sentido cabe agregar, que el momento en que se determina la obligación es cuando efectivamente ingresan las mercancías al territorio nacional para su cuantificación de conformidad con el arancel correspondiente, el cual se complementa con la declaración aduanera y su aceptación para el único efecto de su cuantificación, es por ello que el principio de certeza jurídica como una garantía de carácter constitucional es importante de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de la República, que determina: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” Pero dicho articulo interpretado por la Corte de Constitucionalidad
indica: “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2°. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental”...»EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: interpretación errónea de la ley, el cual se encuentra regulado en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo «uno del Acuerdo Gubernativo Número 862-2003». CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… 1. El Estado de Guatemala suscribió y convirtió en Ley de la República de Guatemala, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, a través del cual se creó el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y como producto de éste se facultó al Consejo antes citado. –COMIECOpara crear, modificar y fijar aranceles para la importación de productos. Dicho convenio fue aprobado por el Congreso
de la República en ese sentido con la aplicación y vigencia del Convenio sobre el régimen arancelario y aduanero centroamericano de diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedó satisfecha una de las necesidades más importantes del Mercando Común Centroamericano, como lo fue el dotar al Arancel Centroamericano de Importación de la Flexibilidad, indispensable para su aplicación. Era el caso que antes de dicho acontecimiento toda modificación de derechos arancelarios a la importación debía incorporarse en Protocolo al Convenio Centroamericano de Gravámenes a la Importación, cuya negociación suscripción, aprobación legislativa, ratificación y depósito, llevaba varios años, con el cual se veía perjudicado seriamente el avance del proceso de Integración Económica Centroamericana, puesto que en muchos casos entraba en vigencia cuando su razón de ser ya no era de importancia. 2. El Capitulo (sic) VI del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, “Modificación de los Derecho (sic) Arancelarios a la Importación y Medidas complementarias”, regula lo relativo a la flexibilidad antes relacionada, en ese sentido el artículo 22 faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, para que en Consejo de Ministros de Integración Económica, puedan acordar modificaciones a los derechos arancelarios a la importación, dentro de los límites establecidos en el artículo 23 de dicho convenio. Es menester hacer mención que en función de lo acordado en el Convenio antes
citado, el consejo de Ministros de Integración Económica emitió la resolución número 74-2001, autorizando a los países que son parte contratante del Convenio, para modificar los aranceles de los productos arancelizados (sic) en la Organización Mundial del Comercio. El Acuerdo Gubernativo número 862-2003 de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, y que fue publicado en el DiarioOficial el día trece de enero de dos mil cuatro, fecha en que entró en vigencia, modifica temporalmente los derechos arancelarios a la importación –DAIdel maíz amarillo comprendido en la parte II del Sistema Arancelario Centroamericano –SACarancelizado (sic) por Guatemala en la lista LXXXVIII de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay del GATT. Este Acuerdo Gubernativo se dictó dentro del Régimen Arancelario Centroamericano que forma parte de los órganos que fueron creados por tratados internacionales en la Ronda Uruguay del GATT. Este derecho arancelario a la importación no está regulado en leyes del orden común sino que por acuerdos y tratados internacionales y algunas de las cuestiones que trata deben aprobarse por los gobiernos de cada país, en Guatemala a través de Acuerdos Gubernativos, como ya se dijo. El artículo 2 del referido Acuerdo Gubernativo 862-2003, que fue suspendido provisionalmente con fecha trece de febrero de dos mil cuatro dentro de una Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto y posteriormente fue expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco en
sentencia de fecha quince de junio de dos mil cuatro, decía: “La cantidad de maíz amarillo que podrá ser importado con el derecho arancelario de importación —DAI — del cinco por ciento (5%) sobre el valor en aduana para el año 2004, será de cuatrocientos sesenta y tres mil setecientas toneladas métricas (463,700T:M) dicho volumen incluye la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientas setenta tonelada (sic) métricas (88,670 T:M)” (sic) que el gobierno de Guatemala reconoce como único compromiso asumido ante la OMC como contingente para las importaciones de maíz, arancel aplicable a las importaciones autorizadas dentro del contingente arancelario establecido en el presente acuerdo.” De la sola lectura del texto del artículo 2, se puede concluir fácilmente que se trataba de una norma cuya vigencia era temporal, pues se refería en primer lugar a que el derecho arancelario de importación —DAI— era del cinco por ciento (5%) sobre el valor en aduanas únicamente para el año dos mil cuatro y en segundo lugar, para un número de cuatrocientos sesenta y tres mil setecientas toneladas métricas (463,700 T.M.), en las que se incluían ochenta y ocho mil seiscientos setenta (88,670) que el Gobierno de Guatemala reconoció como único compromiso asumido ante la OMC como contingente para las importaciones de maíz, arancel aplicable a las importaciones autorizadas dentro del contingente arancelario establecido en el referido Acuerdo. Consecuentemente al importarse una cantidad
mayor a las cuatrocientos sesenta y tres mil setecientas toneladas métricas de maíz amarillo durante el año dos mil cuatro, el arancel del cinco por ciento (5%) ya no se aplicaría y volvería a aplicarse el arancel del quince por ciento (15%) contenido en el Acuerdo Ministerial número ciento veinticuatro guión dos mil tres (124-2003). (…) el Tribunal comete interpretación errónea del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 862-2003, cuando indica que al declararse lasuspensión provisional del artículo 2 del referido Acuerdo, “se produce vacío legal” pues el Acuerdo que modificó el Arancel no contemplaba “cualquier contingencia que pudiera darse en el evento de suscitarse una alteración en el mismo” y que además expulsó del ordenamiento jurídico un solo artículo y no todo el Acuerdo. Comete el Tribunal en la sentencia recurrida, interpretación errónea del artículo 1 del Acuerdo número 862-2003 pues como el propio Tribunal dice solo se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 2. Pero no toma en cuenta el Tribunal que lo único que hizo el artículo 2 referido, fue modificar derechos arancelarios a la importación —DAI—, modificación que no era permanente sino que transitoria, es decir no se derogó el arancel del quince por ciento (15%), sino que quedó en suspenso mientras se cumplían las condiciones por las cuales se bajó el arancel al cinco por ciento (5%) las cuales son: Que el arancel se aplicara al cinco por ciento (5%) durante el año dos mil cuatro y siempre que se importaran cuatrocientos sesenta y tres mil setecientas toneladas métricas;
lógicamente el excedente si lo hubiere de tal cantidad ya no tendría derecho a pagar el arancel del cinco por ciento (5%). Como consecuencia no se produjo ningún vacío legal al suspenderse provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 862-2003 pues inmediatamente se debería aplicar el arancel del quince por ciento (15%) que jamás fue derogado por ningún acuerdo gubernativo por lo que, no se trata de que el mismo “resurgiera a la vida jurídica cobrando vigencia automáticamente” sino que simplemente su vigencia de conformidad con las leyes arancelarias nunca se había perdido sino que, temporalmente por conveniencia a los intereses del Estado de Guatemala, había quedado en suspenso durante el período de tiempo y/o el monto de toneladas métricas de maíz amarillo importado que regulaba el artículo 2 suspendido por la Corte de Constitucionalidad.»
ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA
A. La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido.
B. La entidad Compañía Agroindustrial Espiga, Sociedad Anónima, al evacuar la vista concluyó que si bien es cierto la casacionista interpuso el recurso de casación invocando como submotivo interpretación errónea del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 862-2003, “…no desarrolla sus argumentos en relación a èste (sic) artículo, ni señala concretamente en que consiste la interpretación
errónea del artículo 1…”, sino más bien su impugnación la fundamenta en el contenido del artículo 2 de dicho acuerdo, exponiendo los motivos que estima le son perjudiciales, sin ser dicha norma la base del planteamiento del recurso de Casación. Lo anterior permite establecer que lo argumentado por la casacionista es que el artículo que le perjudica es el artículo 2 ya indicado, no obstante dichoartículo fue suspendido provisionalmente, y que según indica la contribuyente, a la fecha actual aún no ha sido declarada «inconstitucional legalmente por el error cometido en la parte declarativa de la resolución final de la Corte de Constitucionalidad.» Señala que el planteamiento del recurso es defectuoso e inapropiado, ya que los argumentos no son pertinentes al submotivo invocado, debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, no sustenta en una tesis «…pertinente relativa a error de hermenéutica…», apoyándose más bien en situaciones que no corresponden a la realidad, lo que origina argumentos aplicables a otro submotivo y no al que se hizo valer. ANÁLISIS El submotivo de interpretación errónea de la ley, es el que debe invocarse cuando el tribunal sentenciador al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa su intención, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. Atendiendo a la naturaleza de este submotivo, como presupuesto lógico elemental, la norma
que se denuncia como infringida tuvo que haber sido aplicada al fallo impugnado. Al examinar los argumentos y fundamentos expuestos por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para sustentar la decisión, se advierte que dentro de las normas que aplicó para resolver la controversia, no se encuentra el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo Número 862-2003, circunstancia por la cual no pudo incurrir en el vicio denunciado. Efectivamente, como puede apreciarse, el argumento principal de la Sala se enfocó totalmente en el artículo 2 de ese Acuerdo, y desarrolló su razonamiento sobre ese precepto y su vigencia, refiriéndose asimismo a los efectos de la declaratoria de suspensión provisional del mismo emitida por la Corte de Constitucionalidad, a consecuencia de la acción de inconstitucionalidad promovida, lo cual asegura dejó un vació legal con respecto al arancel para el maíz amarillo. En ese análisis, la Sala no realizó ejercicio de hermenéutica alguno sobre la hipótesis jurídica contenida en la norma que denuncia como infringida. En consecuencia, se deduce inequívocamente que el planteamiento es equivocado, pues resulta jurídicamente imposible que la Sala haya incurrido en interpretación errónea de una norma que no aplicó para resolver la controversia. De ahí que por tales razones debe desestimarse dicho submotivo de casación. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de las costas del recurso y de la multa a la Superintendencia
de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y por ende presumirme que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.