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232-2012 10032014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
232-2012 10032014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

10/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

232-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de octubre de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente no desarrolla tesis clara y precisa en la que indubitablemente exponga de qué manera la Sala tergiversó cada uno de los medios de prueba denunciados. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando el precepto legal denunciado no tiene incidencia alguna en la resolución de la controversia. Violación de ley No puede prosperar este subcaso de procedencia, cuando las normas denunciadas como omitidas, no guardan relación con los hechos controvertidos que se discutieron y dilucidaron dentro del proceso contencioso administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, y 21 y 23 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiséis de octubre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín.

II. Parte Contraria: Cooperativa de Ahorro y Crédito la Inmaculada Concepción, Responsabilidad Limitada, quien actúa a través de su secretario del consejo de administración y representante legal Edwin Delmar

González López. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre productos financieros correspondientes al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.

II. Contra de esa resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativa, y revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: “… El Tribunal estima, que visto el contenido de las normas y los argumentos ya relacionados, se determina que después de analizados los hechos y preceptos legales citados, se concluye que existe una interpretación errónea por parte [del] Fisco de las normas jurídicas que regulan lo relativo al sujeto pasivo de la obligación tributaria, por lo siguiente: a) Que cuando la misma ley define el hecho generador del impuesto en el artículo 2,

dispone que éste se genera en el momento de pago o acreditamiento de intereses a que se refiere el artículo 1 de la misma ley, y que se cita anteriormente. Consecuentemente, la Cooperativa solamente tiene la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando paga intereses provenientes de sus operaciones en las que medie el pago de aquéllos a terceros, pero no como sucede con las empresas mercantiles y como pretende atribuir por la Superintendencia de Administración Tributaria; (…) e) Que consta en el expediente administrativo fotocopias del Centro de estudios Tributarios, sobre las obligaciones tributarias de las cooperativas, así como la resolución (SAT-IRG-CRC-AOTG-UART-720-2002, folios 376 Y 377) de la Intendencia de Recaudación y Gestión Coordinación Región Central Administración Oficina Tributaria, Unidad de Asesoría y Resoluciones de fecha seis de agosto de dos mil dos, así como el memorial al Superintendente de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veinticinco de octubre de dos mil, dirigido por el Director Ejecutivo de Confederación Guatemalteca de Federaciones Cooperativas, documentos con los que la contribuyente refuerza y prueba sus aseveraciones, en los que se les informa sobre la consulta que se les hizo con relación a que si sus asociados están obligados a retenerles el impuesto sobre productos financieros, por los intereses que le pagan a las cooperativas por los préstamos que se les otorgan cuando éstos no llenan los requisitos para ser agentes de retención, ya que sus asociados no llenan los requisitos para ser propietarios de empresas, ni para

llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, y por consiguiente no deben practicar la retención del impuesto sobre productos financieros cuando paguen intereses a la cooperativa; y en el segundo caso, en nota de fecha veintitrés de diciembre de dos mil firmada por el Viceministro de Finanzas Pública[s], respondió que por ser los cooperativistas en su mayoría personascampesinas que no poseen una empresa y no están obligadas a llevar la contabilidad, es decir que no llenan los requisitos del artículo 41 del Código Tributario y tampoco pueden considerarse agentes retenedores del impuesto de que se trata, por lo que cuando éstos pagan la deuda e intereses a la cooperativa no deben practicar la retención respectiva (…) En el caso sub judice, la consulta fue formulada por las entidades que se dejaron identificadas anteriormente, que reúne en su ceno (sic) a las cooperativas asociadas, circunstancia por la cual se dan los presupuestos para que la Superintendencia de Administración Tributaria al emitir la resolución controvertida debió aplicarla sin reserva alguna; f) Que de conformidad con el principio de legalidad tributaria, es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos así como determinar las bases de recaudación siendo nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo, por lo cual al existir en la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, únicamente la figura del agente de retención, no se puede crear por parte de la Administración Tributaria, la obligación del pago directo de

dicho impuesto, dentro de dicho principio se toma en cuenta la tipicidad legal como un elemento importante (…) Que con base en las consideraciones jurídicas anteriores, este tribunal estima que en este caso le asiste la razón a la demandante por lo que es procedente revocar la resolución impugnada…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. c) Violación por inaplicación de los artículos 21 y 23 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó lo siguiente: “… Señores Magistrados, el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, en virtud que con base en los documentos citados [Fotocopias del Centro de Estudios Tributarios, sobre las obligaciones tributarias de las Cooperativas; resolución SAT-IRG-CRCAOTG-UARTsetecientos veinte - dos mil dos (720-2002); resolución de fecha seis de agosto de dos mil dos; y memorial presentado al Superintendente de Administración Tributaria de fecha veinticinco de octubre de dos mil], el Tribunal consideró que el ajuste formulado no era procedente, inclusive, cita el artículo 102 del Código de Tributario, indicando que al haber indicado que los campesinos no tienen la calidad de agentes retenedores, no debía formularse el ajuste; lo cual es

tergiversar el contenido de dichos documentos. (…)“… el Tribunal da a entender que mi representada no tomó en cuenta los documentos denunciados como infringidos, y que la consecuencia de tomarlos en cuenta era la de no formular el ajuste, sin embargo, al analizar el expediente administrativo y compararlo con estos documentos que fueron fundamentales para el sentido de la sentencia recurrida, se observará que dichos documentos solamente comprueban que los campesinos, por su condición, no retienen el Impuesto sobre Productos Financieros, sin embargo el hecho generador que es el pago de intereses subsiste, con lo cual admitir que un campesino no está en la capacidad para retener la porción que corresponde al impuesto, no implica que se esté admitiendo que ello exime de la obligación de pagar el impuesto, ya que hacerlo significaría crear una exención y esto atentaría a todas luces, contra el principio de legalidad, contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala. “La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala sentenciadora al tergiversar el contenido de los documentos citados consideró que al no poder constituirse los campesinos como agentes retenedores, no debía formularse el ajuste al Impuesto sobre Productos Financieros, Evidentemente (sic), de haber analizado de forma correcta los documentos mencionados, la resolución de la Sala habría sido distinta al confirmar la resolución emitida por mi representada, por ser técnica y legalmente correcta…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito la

Inmaculada Concepción, Responsabilidad Limitada argumentó lo siguiente: “… es inaudito que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA pueda argumentar que con la sentencia recurrida de los Honorables Magistrados de la Sala [recurrida] (…) se esta creando una exención del Impuesto Sobre Productos Financieros, ya que podemos darnos cuenta que cuando el Congreso de la Republica (sic) de Guatemala realizo (sic) la reforma en la cual las cooperativa (sic) quedaban afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros, dicha ponencia o reforma de ley debió haberse acompañado del Reglamento para la aplicación de dicha normativa, ya que sin ese elemento operacional, la reforma realizada es totalmente invalida (sic) y consecuentemente no se trata de un HERROR (sic) DE HECHO en la apreciación de la prueba, tergiversación o interpretación legal, mas bien es UNA DEFICIENCIA LEGISLATIVA, ya que dicha reforma no contó con la técnica necesaria y no previo (sic) la forma de hacer efectivo el tributo generado, consecuentemente el hecho generador persistirá hasta que el Reglamento del Impuesto Sobre Productos Financieros no sea aprobado y publicado de conformidad con la ley independientemente de que para esa fecha las cooperativas estén o no afectas al impuesto en cuestión, en el presente caso es improcedente hablar de supletoriedad de ley para hacer efectivoel cobro del tributo, toda vez que el cuerpo legal existe, el mismo no es oscuro, ambiguo, o insuficiente, al contrario es claro y especifico (sic), pero para su aplicabilidad es indispensable su propio reglamento, así mismo es jurídicamente

imposible utilizar supletoriamente un reglamento de otro cuerpo legal o utilizar preceptos legales del impuesto sobre la renta a un caso especifico (sic) del impuesto sobre productos financieros, ya que los tributos son de distinta naturaleza o sea el hecho generador es completamente diferente. De igual manera Honorables Magistrados, la demandada en su memorial de interposición de Recurso de Casación, pretende que por medio de un ejemplo que incorpora al memorial del recurso indicado, confundir al Honorable Tribunal y se me catalogue como Sujeto Pasivo de la obligación, lo que se contrapone con lo que establece el articulo (sic) Cinco del Código Tributario, el que literalmente establece sin embargo por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios… “La parte demandada por otro lado manifiesta que en ningún momento se esta creando la obligación del pago directo de mi representada, sino que con base a las obligaciones del sujeto pasivo exigió el pago del impuesto omitido, lo cual es totalmente redundante e incongruente, ya que es exactamente lo mismo, ya que si de exigir el pago de un impuesto omitido se trata lógicamente debe hacerse a la persona que debió retenerlo, si técnicamente llenara los requisitos para tal calidad y fuere posible individualizarlo como agente de retención dentro de la colectividad o el sistema tributario unificado, porque de lo contrario si [mi] representada se autoretiene el impuesto y lo entera a las cajas fiscales, se estaría incurriendo nuevamente en la obligación del pago directo. “Por otro lado Señores Magistrados es importante señalar que la ley del Impuesto

Sobre Productos Financieros (sic) en ninguno de sus articulados menciona AUTORETENERSE el tributo por cualquier circunstancia que pudiese impedir el pago por parte del agente de retención, situación no prevista por el legislador y que ahora la demandada pretende implantar en sus operaciones sin facultad alguna, y que aunado a eso en materia tributaria dicha figura no puede operar, puesto que el sujeto pasivo que se AUTORETIENE, al momento de enterar los tributos a la Superintendencia de Administración Tributaria realiza un pago directo. (…) “… Por lo tanto la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO (sic) LA INMACULADA CONCEPCION (sic) RESPONSABILIDAD LIMITADA considera que la reforma que dejo (sic) afectas a las cooperativas del pago del IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS fue insuficiente para su aplicación y la que genero (sic) la problemática tratada en esta carpeta procesal, ya que la misma no contó con un reglamento de aplicación, puesto que las cooperativas revisten decaracterísticas muy particulares que debieron ser reguladas para hacer efectivo el pago del impuesto”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en que el juzgador afirma que un documento auténtico dice algo que no dice o cuando el tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente y cuando se tergiversa su contenido. Al analizar las argumentaciones respecto al submotivo que se conoce, se advierte

que la entidad recurrente denuncia concretamente cinco documentos en los que a su juicio, la Sala sentenciadora tergiversó su contenido, siendo estos los siguientes: a) fotocopias del Centro de Estudios Tributarios, sobre la obligaciones tributarias de las cooperativas; b) la resolución número SAT - IRG - CRC - AOTGUART - setecientos veinte - dos mil dos (720-2002); c) resolución de fecha seis de agosto de dos mil dos; d) memorial del Director Ejecutivo de la Confederación Guatemalteca de Federaciones de Cooperativas, dirigido al Superintendente de Administración Tributaria; y, e) nota de fecha veintitrés de diciembre de dos mil, firmada por el Viceministro de Finanzas Públicas. Indica además, que la Sala incurrió en el vicio denunciado al considerar que el ajuste formulado no era procedente, toda vez que los campesinos no tienen la calidad de agentes retenedores. Al analizar el submotivo invocado, esta Cámara advierte que la entidad recurrente no desarrolló una tesis clara y precisa en la que indubitablemente exponga de qué manera la Sala sentenciadora tergiversó cada uno de los documentos denunciados; situación que se traduce en un defecto de planteamiento que imposibilita a esta Cámara realizar el examen comparativo de rigor. Dentro del anterior contexto, es menester traer a cuenta que existe reiterada jurisprudencia de esta Corte, respecto a considerar que el recurso de casación, desde el punto de vista doctrinario y legal, es un recurso extraordinario, de carácter riguroso, formal y limitativo, cuyo planteamiento debe estar debidamente

motivado y fundamentado en cada uno de los casos precisados por la ley. La falencia apuntada permite a esta Cámara arribar a la conclusión de que el submotivo denunciado no puede acogerse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó lo siguiente: “… es evidente la interpretación errónea de la ley, pues no es cierto que la Cooperativa solamente tiene la calidad de sujeto pasivo cuando paga intereses, pues la ley dejó claramente establecido, por lo que no queda lugar a dudas, que quien obtiene ingresos por el pago de intereses, está obligado al pago del impuesto, enconsecuencia, la cooperativa al recibir el pago de intereses por los préstamos que efectúa está obligada al pago del impuesto. (…) “ Por último, es importante señalar que el Tribunal al afirmar que la cooperativa no es sujeto pasivo y que por lo tanto no está obligada al pago del impuesto por los intereses que obtiene, está creando una exención, lo cual contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de Guatemala, que define ésta como una función exclusiva del Congreso de la República. “La incidencia del vicio cometido, estriba en que al interpretar erróneamente el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, no tomó en consideración que se gravan los ingresos por intereses; ingresos que, en virtud de los préstamos efectuados, obtiene la cooperativa, por lo que se constituye en sujeto pasivo del impuesto. De haber interpretado correctamente la norma, el

Tribunal hubiese encontrado que al estar afectos al Impuesto sobre Productos Financieros los ingresos por intereses obtenidos por la cooperativa, ésta es sujeto pasivo y como resultado tendría que haber confirmado la resolución emitida por mi representada…”. Alegaciones La entidad contribuyente manifestó sus alegaciones en el mismo sentido que para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Análisis de la Cámara La interpretación errónea como submotivo de casación se configura, cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. Para la procedencia de este submotivo, la Cámara ha sostenido en diversos fallos que la norma que se denuncia como infringida debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. La entidad interponente denuncia infringido el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, y en sus argumentaciones indica que: “… se considera que la Sala sentenciadora ha incurrido en el vicio denunciado cuando afirma que la Cooperativa solamente tiene la calidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando paga intereses provenientes de sus operaciones en las que medie el pago de aquellos a terceros, en virtud que el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros es clara al establecer que se crea un impuesto específico que grave los ingresos por intereses de cualquier naturaleza (…) que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala; con lo cual al ser la cooperativa el ente que recibe ingresos por el pago de intereses [por los préstamos efectuados], es sujeto pasivo del impuesto…”. Al analizar los argumentos vertidos por la casacionista y las consideraciones

domiciliadas en Guatemala; con lo cual al ser la cooperativa el ente que recibe ingresos por el pago de intereses [por los préstamos efectuados], es sujeto pasivo del impuesto…”. Al analizar los argumentos vertidos por la casacionista y las consideraciones formuladas por la Sala sentenciadora, esta Cámara advierte que la interpretaciónque la Sala haya efectuado del precepto denunciado, no tiene incidencia alguna en la resolución del caso concreto, toda vez que ésta no sustentó el fallo en la aludida disposición, sino lo hizo principalmente en los artículos 3 y 8 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros y 41 del Código Tributario, y con base a ello estableció las razones por la cuales, a su juicio, la cooperativa no estaba afecta al pago del impuesto sobre productos financieros ya que los asociados (prestatarios) no reunían la calidad de agentes retenedores, extremo que hace impertinentes los argumentos de la SAT, y trae como consecuencia la desestimación del submotivo que se analiza. CONSIDERANDO III Violación de ley Con respecto a este submotivo, la SAT estima que se inaplicaron los artículos 21 y 23 del Código Tributario. En cuanto a la inaplicación del artículo 21 del Código Tributario, argumentó lo siguiente: “… En el presente caso, la Cooperativa se constituye como contribuyente, pues el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros establece que se crea un impuesto que grava los ingresos por intereses de cualquier naturaleza y las cooperativas obtenían ingresos por

intereses por los préstamos dados a sus asociados. “ Al tener definido que la cooperativa es contribuyente, se debe determinar que (sic) obligaciones tiene como tal, y entonces en el artículo 23 del Código Tributario se establece que los contribuyentes o responsables están obligados al pago de los tributos; es por ello que el hecho que un campesino no esté en condiciones de retener un impuesto, no exime al contribuyente de la obligación de pagar el tributo. “A guisa de ejemplo me permito hacer una comparación, con el sólo objetivo de dar claridad a este asunto, el ejemplo es el siguiente: cuando se emite una factura algunos contribuyentes plasman la frase sujeto a 5% de retención, si quien paga el monto de la factura por alguna razón no retiene ese 5%, es obligación del emisor de la factura enterar el 5% de impuesto a las cajas fiscales; pues bien, exactamente lo mismo ocurre en el presente caso, los campesinos no retienen el Impuesto sobre Productos Financieros a la cooperativa y ésta última está consciente de ese extremo, con lo cual no puede eximírsele de pagar el impuesto, ya que como anteriormente se indicó al ser contribuyente está obligado al pago de los tributos. “En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera basado su fallo en la norma aplicable, es decir en el artículo 21 del Código Tributario, hubiese confirmado el ajuste formulado, pues se habría percatado que al constituirse la cooperativa como contribuyente, estaba en

la obligación de pagar el tributo…”.En cuanto a la inaplicación del artículo 23 del Código Tributario, manifestó lo siguiente: “… Al razonar de esta forma, se evidencia que el Tribunal olvidó interpretar la norma de forma integral, es decir, observando toda la legislación aplicable, en este caso, los artículos del Código Tributario que a la luz de su artículo 1 deben regir las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, así mismo, se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria. “Por lo anterior, el Tribunal estaba en la obligación de analizar los cuerpos legales que le permiten dilucidar el asunto sometido a su consideración, está claro que el Código Tributario contiene normas aplicables a todas las relaciones jurídico tributarias, inclusive con aplicación supletoria, como se regula en el artículo 1 de dicho Código. (…) [El] Tribunal (…) consideró que si la ley solamente hace alusión al agente de retención, no puede crearse la obligación de pago directo, sin embargo, mi representada no estaba creando una obligación de pago directo, sino que con base a las obligaciones del sujeto pasivo exigió el pago del impuesto omitido. “El fundamento para considerar a la cooperativa como sujeto pasivo es el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros (…) “Es indistinto que la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros no establezca que (sic) hacer en caso que el agente de retención no cumpla con la obligación de retener dicho impuesto, puesto que para esos casos, el legislador previó la

aplicación supletoria del Código Tributario y en el presente caso, el artículo 23 era determinante para la resolución del mismo, con lo cual, la sala sentenciadora al omitir aplicar el artículo infringido optó por revocar la resolución emitida por mi representada, creando así una exención no contenida en la ley. (…) “Al violar la ley por inaplicación, la Sala estableció que le asistía la razón al actor y en consecuencia revocó la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual no habría ocurrido de aplicar la norma infringida …”. Alegaciones La entidad contribuyente manifestó sus alegaciones en el mismo sentido que para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión), o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadraa los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la SAT denunció que la Sala sentenciadora al emitir su fallo incurrió en este yerro al omitir la aplicación de los artículos 21 y 23 del Código

Tributario, y se circunscribió a señalar que la Sala sentenciadora: “… por la forma como resolvió se nota que no analizó el artículo 21 del Código Tributario que era de imprescindible aplicación dentro del presente caso…”. En lo que concierne al artículo 23 precisó que: “… Al razonar de esta forma, se evidencia que el Tribunal olvidó interpretar la norma de forma integral, es decir, observando toda la legislación aplicable, en este caso los artículos del Código Tributario que a la luz de su artículo 1 deben regir las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado…”. Previo a efectuar el análisis correspondiente es preciso indicar lo que para el efecto establecen los artículos 21 y 23 del Código Tributario; el primer artículo regula: “Son contribuyentes las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria”.

Y el segundo establece: “Los contribuyentes o responsables están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este código o por normas legales especiales; asimismo, al pago de intereses y sanciones pecuniarias, en su caso. La exención del pago de un tributo, no libera al beneficiario del cumplimiento de las demás obligaciones que de acuerdo con la ley le correspondan”.

Al efectuar la confrontación de rigor, esta Cámara advierte que las disposiciones legales trascritas y que fueron denunciadas como omitidas por la SAT, no guardan

relación con los hechos controvertidos que se discutieron y dilucidaron dentro del proceso contencioso administrativo. Toda vez que, la controversia radicaba en establecer si la cooperativa estaba o no afecta al pago del impuesto sobre productos financieros y sí los asociados de ésta, tenían la calidad de agente de retención, y no si la entidad era o no contribuyente y si estaba obligada en forma general al pago de los tributos. Siendo así, los argumentos formulados por la administración tributaria son inconsistentes, porque la Sala sentenciadora no estaba obligada a aplicar los preceptos legales denunciados, en virtud de que como se indicó anteriormente, los mismos regulan aspectos generales distintos a los que eran objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo de mérito. Por lo considerado, el submotivo invocado no se configura; en consecuencia, el recurso de casación hecho valer debe ser desestimado. CONSIDERANDO IVPor ser la SAT una entidad del Estado que actúa en defensa de los intereses del fisco y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales previstos, es procedente eximirla del pago de costas y multa.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime del pago de costas y multa a la entidad recurrente, por las razones consideradas.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime del pago de costas y multa a la entidad recurrente, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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