232-2017 18092017 Instituto Nacional de Electrificacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 232-2017 18092017 Instituto Nacional de Electrificacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
232-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley a) Hay defecto en el planteamiento, cuando el casacionista no desarrolla tesis para cada uno de los artículos que indica infringidos, la que en todo caso debe estar revestida de argumentos claros y precisos, que orienten al Tribunal hacia sus pretensiones, para que este pueda incursionar en un análisis para resolver el fondo del asunto. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista no indica al tribunal si la violación de ley se dio por inaplicación o por contravención.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de marzo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que en lo sucesivo se denominará INDE, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, José Orlando López
Rojas.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, resolvió imponer sanción de quinientos mil kilovatios hora, equivalente a setecientos ochenta y siete mil noventa y tres quetzales con cincuenta centavos, a cada una de las entidades: Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, ETCEE y Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE, EGEE; por no cumplir con garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica y mal funcionamiento de sistemas de protección de las líneas uno y dos, que interconectan a las subestaciones de Chixoy y Tactic.
II. El INDE, como propietario de las empresas sancionadas, interpuso sendos recursos de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… A juicio de la entidad demandante dicha resolución contiene una serie de elementos que hacen que la misma incumpla con el principio de juridicidad del derecho administrativo, en virtud de no estar de acuerdo con el contenido de los numerales romanos catorce, y quince de dicha resolución emitida por la Comisión, por considerar que no se puede tener como vinculante un dictamen, como lo hace la
Comisión, al darle más valor a éste que a los argumentos de descargo presentados por la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE –EGEEy Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE –ETCEE-. Este Tribunal al establecer que la parte demandante se circunscribe a trascribir el contenido del primer apartado de la sentencia ya relacionada, sin realizar un análisis sobre su contenido que oriente a éste tribunal que efectivamente se ha vulnerado los principios de legalidad y juridicidad del derecho administrativo, hace que el análisis pretendido no sea posible, por lo que de conformidad al principio de legitimidad en que impera sobre los actos administrativos y la buena fe en que se emiten, se considera que el mismo se encuentra de conformidad a la ley, tomándose en consideración también que los dictámenes de los expertos sirven de orientación a las entidades administrativas, para llegar a la conclusión del fallo que se discute, en el presente caso, no sólo, se presenta únicamente la transcripción del texto de la sentencia, sin ningún tipo de análisis que lo contradiga y mucho menos medios de prueba que destruya o desvanezca el mismo. Lo mismo sucede con el segundo caso, ya que no basta con indicar que los miembros de la Gerencia Jurídica no puede establecer técnicamente sin citar el documento en que se fundamenta, ya que como se indicó con anterioridad debe presentarse argumentos que lo desvanezcan respaldados claro está, como medios de prueba (…) Este Tribunal establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, consideró lo siguiente (…) La entidad demandante no acepta que se hubiera vulnerado las normativas relacionadas,
haciendo un breve análisis que relaciona el circuito número uno y número dos, concluyendo que no hubo mal funcionamiento de las protecciones en las líneas por falta de fase o discordancia derivado de la descarga atmosférica, sin embargo, no presenta ningún medio de prueba que respalde su dicho, si bien, hace referencia a los Estudios realizados por los Ingenieros de la Comisión Ejecutiva de Hidroeléctrica del Rio Lempa del INDE y la Empresa Eléctrica de Guatemala, es criterio de éste Tribunal, que por el tema objeto de la controversia, dichos expertos debieron haber sido ofrecidos, y propuestos para que emitieran su dictamen en sede judicial, y de esa forma valorar el mismo de conformidad con la ley, tomándose como base las conclusiones que se presenta en la página doce del memorial que contiene la demanda, en donde se desprende que el único documento que relaciona un dictamen de expertos es la presentada por la demandante, lo cual no puede ser considerado como medio de prueba, en virtud que un solo documento por sí solo no puede respaldar una decisión judicial. Este Tribunal toma en consideración el dictamen emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas obrante a folios de seiscientos treinta y cuatro al seiscientos treinta y ocho, a través de la cual hace referencia a que (…) De dicho documento se extrae también que es obligación de dichas entidades realizar mantenimientos periódicos en las instalaciones de su responsabilidad a los equipos electromecánicos y/o de potencia asociados a las unidades generadores y campos de líneas con el objeto de evitar que en el futuro puedan suceder fallas en la operación de los
equipos eléctricos en sus instalaciones que provoquen indisponibilidad como la ocurrida el quince de agosto de dos mil nueve, con lo cual se afecta seriamente la calidad del servicio que presta a los usuarios (…) Este Tribunal al establecer que de conformidad con lo establecido en la literal a) del Artículo 4 de la Ley General de Electricidad que regula que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene funciones para cumplir y hacer que se cumpla le ley y sus reglamentos, en materia de su competencia, e imponer sanciones a los infractores; así mismo el artículo 45 de la citada ley estipula (…) Por su parte el artículo 80 de la referida Ley estipula (…) Este Tribunal, considera que ante el incumplimiento señalado, la entidad actora se hizo merecedora de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y confirmada por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que concluye que el procedimiento administrativo fue tramitado correctamente y la resolución administrativa controvertida, dictada por la autoridad competente en uso de las facultades legales correspondientes, con la aplicación de la normativa jurídica especial para el caso concreto; en consecuencia se estima que la resolución que causa inconformidad a la demandante debe confirmarse pues se encuentra revestida de juridicidad suficiente para que produzca los efectos legales que le corresponden (sic)…»
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Violación de los artículos 116 y 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
CONSIDERANDO I El INDE, argumentó: «… Se interpone el presente Recurso de Casación por Motivo de Fondo por Violación de la Ley, ya que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, no verificó la observación establecida en el artículo 116 y 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que establece en sus partes conducentes respectivamente (…) »SI BIEN ES CIERTO EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD Y EL ARTÍCULO 116 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD ESTABLECEN UNA SANCIÓN DISCRECIONAL MAS NO REALIZADA DE MANERA ARBITRARIA ESTA NO DEBE SER REALIZADA DEMANERA EXCESIVAMENTE ONEROSA, ya que esta debe ser tomada con base a los “PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD QUE ATAÑEN A TODA ACTIVIDAD SANCIONATORIA” ALGO QUE LA CNEE NO TOMA EN CUENTA. »EN CONCLUSIÓN SE LOGRA ESTABLECER QUE LA SANCION REALIZADA POR LA CNEE NO ESTA FUNDAMENTADA EN LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, ya que el artículo 132 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones –NTCSTS-. INDICA como debe ser calculado una sanción y no REALIZARLA DE MANERA ARBITRARIA, como se establece que fue realizado por la CNEE (sic)…».
Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso: «… al examinar la sentencia impugnada se aprecia que la honorable Sala al resolverla controversia las normas que la casacionista denuncia como infringidas, fueron aplicadas e interpretadas atendiendo al espíritu de las mimas y conforme a derecho, por lo que su exposición en cuanto a este punto carece de sustento (…) »… la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cumple con ese correcto ejercicio del control jurisdiccional, por cuanto que la misma está motivada conforme a la Ley ya el momento de resolver la indicada Sala lo hizo tomando en consideración las circunstancias propias del caso, las prueba aportadas y al realizar el análisis ejecuta la correcta interpretación del sentido de las normas legales aplicables (…) »… lo pretendido por la Casacionista con el presente recurso de casación es suplir sus deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo, desnaturalizando totalmente la función del mismo (…) »… su verdadera intención es constituir el recurso de casación en una tercera instancia subsanadora de sus falencias técnicas (…) pretende que el Tribunal de Casación resuelva más allá de su competencia, que es ser un ente contralor de la juricidad de las actuaciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) »… se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hayan incurrido en error, porque de lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que la Honorable Sala para resolver tomó en consideración las pruebas aportadas, la documentación obrante en el expediente, pero
sobre todo la normativa legal aplicable para arribar a la resolución que efectivamente hizo, en total apego a la Ley, por lo que lo procedente es desestimar la casación presentada (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «… no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que su inconformidad la manifiesta, si, pero obvia observar los requisitos mínimos para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia entre a examinar su caso y establecer de forma concreta la procedencia o no del submotivo invocado (…) »… no concurren los presupuestos necesarios para que la Honorable Cámara esté habilitada para examinar este medio recursivo (…) la Honorable Sala no ha incurrido en los vicios expuestos, sino que actuó apegada al principio de juricidad establecido en ley (…) »El recurso de casación debe de estar contenido en un memorial en su totalidad claro, que indique y demuestre de forma lógica y jurídica, los vicios cometidos en la sentencia, observando rigurosamente, los lineamientos que la ley exige. La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Sexta, pues se debió elaborar una tesis completa, no sólo manifestar sus inconformidades, todo esto lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso (sic)…».
Análisis de la Cámara Se configura la violación de ley, cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra; o habiendo hecho la elección correcta de la norma aplicable, resuelve el asunto en contraposición total a su contenido. La casación, además de ser un recurso limitado por no darse en toda clase de procesos, es eminentemente técnico, no instituido a favor de intereses privados sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, quedando el Tribunal de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales; se le reconoce también como un recurso extraordinario, porque su actividad decisoria se ve limitada a pronunciarse sobre cuestiones delimitadas y predeterminadas en la ley; y por último, se caracteriza por su rigor formal, porque limita extraordinariamente los poderes del órgano jurisdiccional y la actividad de las partes, a aquellos motivos inmanentes del proceso en el cual se ha dictado la resolución que se impugna. De allí que su función principal está dada en protección y unificación de la aplicación de la ley. En el presente caso, de la lectura del memorial mediante el cual el INDE plantea el recurso de casación invocando el submotivo de violación de ley, se desprende que el mismo indica, que la Sala al dictar lasentencia no verificó la observación establecida en los artículos 116 y 132 del Reglamento de la Ley General
de Electricidad. Posteriormente hace la transcripción de los mencionados artículos, indicando que el cálculo y la sanción no están apegados a derecho y que fueron realizados de manera arbitraria, que si bien es cierto el artículo 80 de la Ley General de Electricidad y 116 del Reglamento de dicha ley, establecen una sanción discrecional más no realizada de manera arbitraria, esta no debe ser de manera excesivamente onerosa, ya que la misma debe ser tomada con base a principios de razonabilidad y proporcionalidad; algo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tomó en cuenta. De lo anterior se determina, que la entidad casacionista no expone una tesis para cada una de las normas denunciadas de violación y no señala si esta se da por inaplicación o bien por contravención, así tampoco explica de qué manera y a su juicio, se cometió el vicio por parte de la Sala y cuál en todo caso, la incidencia que debería tener en el fallo; más bien, deja ver su inconformidad con la sanción impuesta y la manera en que esta se estableció por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, invocando principios de razonabilidad y proporcionalidad, situación que no es dable entrar a conocer a este Tribunal. Ante tales deficiencias, este Tribunal está imposibilitado de hacer un análisis para entrar a conocer el fondo de sus pretensiones y atendiendo a que estas no pueden ser subsanadas de oficio, el submotivo invocado es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Por estimarse que el INDE actuó de buena fe, se le exime del pago de las costas procesales y no se le
impone multa alguna. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 574, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 148, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación INDE. II. No hay condena en costas e imposición de multa, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Tercera; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.