232-2019 03032020 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 232-2019 03032020 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
03/03/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
232-2019
Recurso de casación interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sí se pronunció en cuanto a los puntos denunciados de omitidos. b) Es procedente este submotivo, cuando la Sala ha dejado de resolver alguna de las pretensiones que fueran oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por
la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente de asuntos legales corporativos y representante legal, Nelson Abdías Rojas Pérez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, al verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, le realizó ajuste a los derechos arancelarios a laimportación y al impuesto al valor agregado, por mercancías no originarias para gozar del trato arancelario preferencial, de febrero de dos mil doce a marzo de dos mil trece.
II. La entidad contribuyente, inconforme con la resolución, interpuso el recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… El ajuste se realiza por parte de la Administración tributaria, A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS PARA GOZAR DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL DE FEBRERO DE 2012 A MARZO DE 2013; por lo cual como se indicó en las argumentaciones de las partes que en forma resumida se encuentran al inicio de la presente sentencia; esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) De acuerdo a lo indicado y documentado por la Administración Tributaria, efectivamente la contribuyente no gozaba del beneficio de trato preferencial arancelario, por ser MERCANCÍAS NO ORIGINARIAS de la República de El Salvador, para la importación de “LÁMINAS REVESTIDAS DE CINC Y ALUMINIO”, las cuales la contribuyente ingreso al país, respaldado por FAUCAS, que amparan dicha importación, ante tal situación esta Sala toma como valederos los argumentos de la Administración Tributaria, derivado que el Ministerio de Economía (ente contralor de los Tratados de Comercio firmados por Guatemala), emitió la resolución Ministerial 00000580 del 15 de mayo de 2014 (…) Expediente No. 894-2013, el Ministerio de Economía resolvió declarar NO ORIGINARIA de El Salvador la mercancía denominada “LÁMINAS REVESTIDAS
DE CINC Y ALUMINIO” exportada por la empresa salvadoreña Galvanizadora Industrial Salvadoreña, A.A. de C.V. e importada por Ferromax, Sociedad Anónima, clasificada de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano –SACen el inciso arancelario 7210.61.10, con porcentaje de Derechos Arancelarios a la Importación del 15% (folio 431 expediente administrativo). En tal sentido fueron notificadas las empresas importadora y exportadora, por lo cual dicha resolución fue del conocimiento de los involucrados, situación que no los deja en desventaja ni les viola el debido proceso. Esta resolución se basa en las modificaciones realizadas al Anexo del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, que contiene las Reglas de Origen Específicas, aprobado mediante la Resolución 156-2006 (COMIECO-EX) por medio del cual se establece el procedimiento para verificar el origen de las mercancías cuando existan dudas a fin de asegurar el libre comercio, en tal virtud, el procedimiento utilizado por el Ministerio de Economía y la Administración Tributaria, encajan en la legalidad del procedimiento aprobado por el tema que se tiene en esta Litis. b) Autoridad Aduanera competente: Teniendo por sentado el inciso anterior y dejando claro que siendo esta la Autoridad competente para emitir dichas resoluciones, resulta también claro, que tal como lo establece la ley de la materia, el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria
por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recaudan las municipalidades. Es de agregar que esta Sala, valora como medios de prueba la Resolución 580 de Ministerio de Economía, por ser éste el medio idóneo para, poder determinar si los productos importados son originarios del país que proceden, y sobre esa decisión arribar a una conclusión que establezca a que fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento. Manifiesta que tal como lo indica la Administración Tributaria, es la Intendencia de Aduanas, a través y en Coordinación de otras instancias de esta dependencia, las indicadas para conocer; y que se encuentran reguladas dentro de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, es la Intendencia de Aduanas, a través y en Coordinación de otras instancias de esta dependencia, las indicadas para conocer; y que se encuentran reguladas dentro de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, así mismo el Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAlo manifiesta en sus artículos 6 “El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública
de los Estados parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia (…) artículo 133 “Normas supletorias. En todo lo no previsto en el presente Código y su Reglamento se estará a lo dispuesto por la legislación nacional (…) »En tal sentido no existe otra autoridad para aplicar la norma aduanera en el país. c) Por su parte en cuanto al recurso de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente, ya que, de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulneró el debido proceso; y, tal como lo fundamenta la Administración Tributaria quien observando el Derecho y el Principio Constitucional de Derecho de Defensa y Debido Proceso; y, tal como lo fundamenta la Administración Tributaria quien observando el Derecho y el Principio Constitucional de Derecho de Defensa y Debido Proceso, le dio el trámite y no rechazó el mismo “in limine”, resolviéndolo como el recurso de apelación que era el que correspondía. d) En cuanto a que la Administración Tributaria violó los procedimientos en cuanto a la verificación posterior al despacho de la mercancía; este Tribunal igualmente comparte su posición con laAdministración Tributaria, ya que si al momento del ingreso se retiene la mercancía, habrían grandes atrasos y perjuicios para los importadores, mientras se hacen los análisis correspondientes, siendo lo correcto al
inicio tomar la muestra y dejar que la mercancía siga su camino a su destino final, realizando los ajustes correspondientes y con las bases legales que determinen su confirmación o modificación, tal como lo ha realizado en esta oportunidad la Administración Tributaria, por lo cual no existe violación al debido proceso, tal como lo indica la recurrente. La Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, tiene competencia a través de la Intendencia de Aduanas, es la indicada de fiscalizar el servicio aduanero, así como, verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, por lo que la extracción de muestra y seguimiento a través de la División de Fiscalización, como lo hizo en el presente caso en el momento de la importación para tener certeza que la muestra correspondía a la mercancía importada es correcta, lo anterior de conformidad con el artículo 344 del Reglamento citado. Como consecuencia, de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado por mercancías no originarias, ya que dicha situación, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la importación y que da como resultado el realizar el ajuste respectivo, confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por mercaderías no originarias, tal como lo establece la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución recurrida, por lo que con los argumentos y fundamentos antes indicados para el ajuste antes relacionado, son los que sirven a este
Tribunal, para confirmar también el ajuste por el Impuesto al Valor Agregado, ya que devienen como consecuencia de la clasificación errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del impuesto acá establecido, todo lo anterior de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1), 10 y 13 numeral 1) del Decreto 27-92 del Congreso de la República, “Ley del Impuesto al Valor agregado”, vigente a la fecha de los ajustes relacionados que obran en autos, por lo cual la aplicación de multas que la recurrente objeta en su memorial, es correcta, basado en esta ley. Siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute y en ellas deben prevalecer las constitucionales específicamente los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) el Tribunal arriba a la conclusión, que la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante (sic)…». Contra la sentencia emitida, la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, planteó ampliación, la cual fue declarada sin lugar por la Sala. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención de los artículos 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación En cuanto a este caso de procedencia la casacionista manifestó: «… Los puntos que la sala no analizó en la sentencia, y que se pidió se analizaran presentando el recurso de ampliación y debió analizar son los siguientes: »A) Legislación no aplicable a procesos de ajustes aduaneros. »El ajuste se hizo en base al Código Tributario, no a las leyes especiales de la materia aduanera, en este caso el Código Aduanero Uniforme Centro Americano y Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centro Americano, La Ley Aduanera Nacional (decreto 10-2012) o la Ley Nacional de Aduanas del decreto 14-2013. »La SAT no puede aplicar legislación tributaria en materia aduanera y en base a un ajuste del Código Tributario liquidar aranceles, porque el Código Tributario, simplemente no es aplicable y esto se puede determinar con la simple lectura de las leyes.»El ajuste efectuado se basó en los artículos 69, 98, 127, 130, 146 y 147 del Decreto Número 6-91 del Código Tributario. »El artículo 1 del Código Tributario expresamente excluye la aplicación del código a los procesos en materia de aduanas, ya que estos tienen su propia legislación que es privativa, los magistrados no se pronunciaron sobre este punto, no resolvieron si es procedente o no que se aplique legislación tributaria en materia
aduanera cuando expresamente está prohibido, por lo que procede este recurso. »B) Autoridad competente en materia aduanera. »La sala confirma que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas, pero el ajuste no lo inicio ni tampoco intervino en el proceso administrativo la intendencia de Aduanas, quien realizo el ajuste fue la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes que no es la intendencia de aduanas entonces lógico resulta que la autoridad que llevo a cabo el ajuste no tenía competencia para hacerlo por lo cual la sala deberá ampliar la sentencia y resolver si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes también es la autoridad Aduanera. »C) Verificación Aduanera. »En la demanda se expuso que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano desarrolla dos tipos de verificación (…) »El ajuste formulado por la SAT no hizo ninguna de las dos verificaciones sino que hizo una auditoria tributaria sobre un período que por ley debe hacerse una verificación inmediata o a posterior pero la SAT no hizo ninguna de las dos, sobre estos argumentos la sala no se pronunció, dejo de resolver estos puntos tan importantes para verificar la juridicidad del proceso administrativo por lo cual se pide que se amplié la sentencia. »D) Verificación a posterior en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata. »En el presente caso la aduana envió el expediente y la muestra que solo se contempla en la verificación inmediata a otra entidad que no es la Autoridad Aduanera, sobre este punto el tribunal no se pronunció en ningún sentido es obligación del tribunal resolver y pronunciarse sobre todos los puntos sometidos a su
consideración o sea sobre la juridicidad de todo el proceso administrativo no solo el fondo del proceso. »E) La autoridad que inicio la audiencia de fiscalización no era la autoridad competente en materia aduanera. »El ajuste fue iniciado por la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, no fue iniciado por la autoridad aduanera ni por la aduana fue iniciado por una gerencia que legalmente no tiene competencia en materia aduanera, sobre este punto tampoco se pronunció la sala por lo cual se pide que amplié la sentencia. »F) Cobro de multas en base a legislación no aplicable y las cuales al momento de la importación estaban exoneradas por medio de acuerdo gubernativo. »En la demanda se alegó que en el ajuste hecho por la gerencia de contribuyentes especiales grandes están cobrando a mi representada una multa del cien por ciento del supuesto impuesto omitido, en el momento de la importación esta multa estaba exonerada por medio de acuerdo gubernativo. »La sentencia no se pronunció sobre si era o no legal el cobro de esta multa. Ni hizo el análisis de aplicación de leyes en el tiempo ni de la exoneración. »G) Omisión de conocer el recurso de Revisión. »Otro de los puntos denunciados en la demanda es que la autoridad administrativa violó la ley y el procedimiento porque resolvió el recurso de revisión como recurso de apelación (…) solo argumenta que el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, pero la sala no basa esta afirmación en ninguna ley (…)
»H) Legislación que debió considerarse. »Mi representada argumento, en la demanda que la SAT debió fundamentar cualquier fiscalización de declaraciones de importación en base a legislación aduanera, no en base al Código Tributario. »Las importaciones se hicieron en los años dos mil diez, dos mil doce y dos mil trece, por lo que se debió analizar la aplicabilidad de la Ley Aduanera Nacional contenida en el decreto 10-2012 que en los artículos 132 y 133 contiene el procedimiento de discrepancias y el procedimiento de aplicación de sanciones. »I) De la forma en que resolvieron el recurso de revisión. »Sobre este punto mi representada argumento en la demanda lo siguiente:»“Mi representada estando en tiempo y haciendo uso de su legítimo derecho de defensa presentó el veinte de febrero del año dos mil quince, el recurso de revisión en contra de la resolución que confirmo el ajuste formulado a mi representada, dicho recurso fue presentado con fundamento en el artículo 623 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. »El fundamento del recurso de revisión fue la falta de competencia que tenía la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, División de Fiscalización para realizar esta revisión que compete exclusivamente a la Intendencia de Aduanas porque ésta es la Autoridad Aduanera. »J) Confirman ajustes que son totalmente ilegales. »La auditoría es una forma de fiscalización contemplada en materia de tributos internos (su fundamento legal se encuentra en el Código Tributario) y no está regulada ni el CAUCA, ni el RECAUCA, ni en las
disposiciones y reglamentaciones centroamericanas relacionadas con el origen o clasificación de mercancías. »Las inconsistencias y vicios del proceso son las siguientes: »… La auditoría se inició con un requerimiento de información en el cual no se hizo referencia o relación al procedimiento de origen y se basó en el código tributario. »… los funcionarios de la Gerencia solicitaron certificados de origen de las importaciones relacionadas las cuales se habían importado con FAUCAS. Mi representada les explicó que un FAUCA incluye un certificado de origen y que cuando se importa con FAUCA no hay otro certificado de origen. La gerencia respectiva levantó un acta, el acta 07952 que prueba el desconocimiento total de la gerencia de grandes contribuyentes en materia aduanera. »… Le indicaron a mi representada que el ajuste lo hacían porque no había presentado los certificados de origen. »… No indicaron o acompañaron documento que indicara si la resolución estaba o no estaba firme (…) »La sala no analiza la legalidad de los períodos ajustados ni la forma en que dicho ajuste fue hecho, por lo que se pide la ampliación de la sentencia. »K) Los períodos investigados por el Ministerio de Economía no coinciden con los periodos ajustados por la SAT. »Sobre los períodos investigados y los períodos ajustados la sala no se pronuncia de ninguna forma, no analiza los períodos por lo que la sentencia debe ampliarse y la sala debe pronunciarse sobre si los períodos investigados y los ajustados son coherentes o no lo son, también debe pronunciarse sobre la prescripción de
uno se los períodos ajustados. »L) La autoridad que dicto la resolución controvertida es un órgano ilegitimo e inconstitucional. »Señores Magistrados, la resolución recurrida es nula de pleno derecho porque fue dictada por el Directorio de la SAT en el ejercicio de las funciones y competencias del Tribunal Aduanero Nacional, lo cual es ilegal y contra el ordenamiento Jurídico porque el directorio no puede ser Tribunal Aduanero según la ley que lo crea. »El Artículo 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula: »Se crea el Tribunal Aduanero en los Estados Parte como órgano de decisión autónomo de los Servicios Aduaneros, el que conocerá en última instancia en la vía administrativo de los recursos en materia aduanera, conforme lo señale el Reglamento (…) »El artículo antes trascrito regula que se crea el Tribunal Aduanero Nacional en los Estados Parte, como órgano autónomo de los Servicios Aduaneros, esto quiere decir que el Directorio de la SAT no puede ser el Tribunal Aduanero porque es parte de la propia SAT, o sea para que sea legalmente constituido tiene que ser una entidad autónoma que no sea parte del servicio aduanero, según la ley este tribunal será el que conocerá de los recursos que en última instancia se presenten en materia aduanera, por lo que la resolución controvertida es nula de pleno derecho por no haber sido dictada por la autoridad que manda la ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… En relación al submotivo invocado por la entidad como MOTIVO DE FORMA, el mismo es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa como se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a dos definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se
manera clara y precisa como se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a dos definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite al Honorable Tribunal entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable el agregar argumentaciones a los recursos planteados por los casacionistas, esa Honorable Cámara se vi imposibilitada en entrar a conocer el presente submotivo, ya que carece de elementos que permitan el estudio comparativo entre lo argumentado y la sentencia que se recurre (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida, expuso: «… en el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no conoció lo pedido. Toda vez que ella solicitó que si era o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo del año dos mil doce, y la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad, confirmando la resolución controvertida y, omitiendo efectuar el análisis de fondo correspondiente según la casacionista, pero dicho submotivo no tiene razón de ser ya que como se podrán dar cuenta los Honorables Magistrados de la Honorable Corte la
sentencia fue declarada sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura, entre otros subcasos, cuando la Sala al emitir su fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones que fueron objeto del proceso, no obstante haber sido interpuesto el remedio de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos presentados en la demanda contencioso administrativa, entre ellos: «A) Legislación no aplicable a procesos de ajustes aduaneros»; «B) Autoridad competente en materia aduanera»; «C) Verificación Aduanera»; «D) Verificación a posterior en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata»; «E) La autoridad que inicio la audiencia de fiscalización no era la autoridad competente en materia aduanera»; «F) Cobro de multas en base a legislación no aplicable y las cuales al momento de la importación estaban exoneradas por medio de acuerdo gubernativo»; «G) Omisión de conocer el recurso de Revisión»; «H) Legislación que debió considerarse»; «I) De la forma en que se resolvieron el recurso de revisión»; «J) Confirman ajustes que son totalmente ilegales»; «K) Los períodos investigados por el Ministerio de Economía no coinciden con los periodos ajustados por la SAT»; «L) La autoridad que dicto la resolución controvertida es un órgano ilegitimo e inconstitucional». De la revisión del expediente respectivo, se advierte que en su momento procesal oportuno, la recurrente
presentó solicitud de ampliación en contra de la sentencia impugnada, en la que indicó que era importante resolver los argumentos contenidos en los incisos referidos en el párrafo anterior, de lo cual se establece que los agravios expuestos en el remedio de ampliación, coinciden con lo denunciado en el presente submotivo, por lo cual se considera cumplido el requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición de la ampliación y su denegatoria, con ello se dio cumplimiento con la subsanación de la falta, que se solicita de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Bajo ese contexto, se procede a establecer si la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, según aduce la casacionista en las pretensiones siguientes: «… B) Autoridad competente en materia aduanera (…) G) Omisión de conocer el recurso de Revisión (…) I) De la forma en que resolvieron el recurso de revisión…». La Sala en cuanto a ellos consideró: «… b) Autoridad Aduanera competente: (…) tal como lo establece la ley de la materia, el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el
3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recaudan las municipalidades (…) c) Por su parte en cuanto al recurso de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente, ya que, de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulneró el debido proceso; y, tal como lo fundamenta la Administración Tributaria quien observando el Derecho y el Principio Constitucional de Derecho de Defensa y Debido Proceso, le dio el trámite y no rechazó el mismo “in limine”, resolviéndolo como el recurso de apelación que era el que correspondía (sic)…». Esta Cámara al confrontar los argumentos expuestos por la casacionista, con el contenido íntegro del fallo, llega a la conclusión, que la Sala en sus consideraciones realizó el análisis y dio respuesta a cada uno de los aspectos antes señalados que se denuncian que se dejó de resolver. En este sentido, no le asiste la razón a la recurrente y el submotivo deviene improcedente en cuanto a los puntos B, G é I. Con respecto a los otros ocho puntos referidos por la recurrente, los cuales son: «A) Legislación no aplicable
a procesos de ajustes aduaneros»; «C) Verificación Aduanera»; «D) Verificación a posterior en base a disposiciones exclusivas de la verificación inmediata»; «E) La autoridad que inicio la audiencia de fiscalización no era la autoridad competente en materia aduanera»; «F) Cobro de multas en base a legislación no aplicable y las cuales al momento de la importación estaban exoneradas por medio de acuerdo gubernativo»; «H) Legislación que debió considerarse»; «J) Confirman ajustes que son totalmente ilegales»;«K) Los períodos investigados por el Ministerio de Economía no coinciden con los periodos ajustados por la SAT»; «L) La autoridad que dicto la resolución controvertida es un órgano ilegitimo e inconstitucional». Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa, no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado, y como consecuencia debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa.
Por la forma como se resuelve,