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232-2020 04022021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
232-2020 04022021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

04/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

232-2020

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el nueve de octubre dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es improcedente el submotivo invocado cuando la Sala resuelve conforme el contenido de la norma denunciada como infringida. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento, cuando se impugnan normas de naturaleza adjetiva, pues a través de este caso de procedencia, se cuestionan las bases jurídicas sustantivas que sirvieron de sustento al fallo emitido. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia una norma de carácter eminentemente procesal. c) Incurre en defecto de planteamiento, la casacionista que no realiza una tesis clara y precisa para las normas que estima infringidas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2º y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto

Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán Maldonado.

II. Parte contraria: Corpomacana, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Marcos Ibargüen Segovia.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Cristina Liseth

González Almengor.CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre el bien

inmueble objeto de discusión, aumentando su valor fiscal, el cual fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala.

II. Contra lo resuelto, la administrada interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada. Para el efecto consideró: «… esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas, quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no cabe duda

que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal, el cual asciende a la cantidad de (…) (Q1,086,728.13) al que corresponde como valor de construcción la cantidad de (…) (Q120,879.89), mas el valor de terreno y el valor total ascienda a la cantidad antes indicada, valor que se obtuvo luego de la aplicación del factor de setenta y cinco por ciento y que es la base que tomo la Dirección de Catastro y Administración de IUSI de la Municipalidad de Guatemala para poder actualizar el valor fiscal de la finca relacionada lo anterior de conformidad con lo que estipula la ley aplicable al presente caso y surtió efectos a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la modificación; con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado ¨Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto

administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en le presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiera esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en verificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier titulo de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.” En la norma transcrita se evidencia la figura del auto avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua

Española: “(Del lat. directus, part. pas. de dirigere, dirigir). 1. adj. Derecho o en línea recta. 2. adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.” (…) Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Heladio Siquinajay Marroquín valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitudadministrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo, tal como lo indica en

varias oportunidades la parte actora, que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad (…) este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo número siete mil seiscientos cincuenta y ocho guión dos mil ocho es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo (…) no es

posible acoger el argumento de la parte demandante toda vez que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, determinó dicha actualización con base en los parámetros y procedimientos aplicables al caso concreto de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) es decir, tomo como base la construcción con tipología constructiva de uso residencial (…) por lo que con base a lo anteriormente expuesto es fácil concluir que aparte de que la Municipalidad de Guatemala, aplicó la normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización, lo realizó en concordancia con el monto de la construcción de dicho inmueble ubicado en la segunda calle cero cero guión cero cero de la zona catorce de la ciudad de Guatemala (…) La Municipalidad de Guatemala al momento de realizar actualizar el valor fiscal del inmueble relacionado, éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble, ya que la tasa se encuentra establecida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ley de la materia que es la aplicable en el presente caso (…) Por lo que del fallo antes citado se puede concluir que como se indicó con anterioridad que al momento de realizar la Municipalidad de Guatemala un avalúo directo que no modifica los valores del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado. En cuanto a que la Municipalidad de Guatemala

administre el Impuesto relacionado, la Sala concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, donde le traslada dichas funciones, dándole la competencia reglada para realizar este tipo de actos administrativos, y esto lo realizó al amparo del artículo 43 del decreto legislativo 15-98 aplicable y vigente en ese momento, como ya se indicó con anterioridad dentro del presente considerando (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL

MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE

APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» (…)

»… mi representada estima como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por contravención, con lo que la Honorable Sala (…) resolvió abiertamente en contra de esta norma, en el fallo impugnado. »El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece en su parte conducente: “El valor de un inmueble se determina: … 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección oen su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteó el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (…) y que el mismo era aplicable al caso concreto (…) el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria (…) o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado (…) »… esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…)

»… la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) mientas que en dicha sentencia se considera que se debieron cumplir requisitos que el indicado Manual previene no para el avalúo directo sino para la presentación de avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, que es una situación totalmente distinta. »… el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual (…) »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Alegaciones La entidad Corpomacana, Sociedad Anónima, manifestó: «… El avalúo es totalmente ilegal, no solo

porque no siguió el procedimiento previamente establecido en el Manual para garantizar la justicia y equidad tributarias, sino también porque fue aprobado por un funcionario público que no tiene competencia para ello (…) »En el presente caso, la ley claramente establece que la autoridad competente para autorizar avalúos al Concejo Municipal y no faculta a delegar dicha atribución. Resulta evidente que la facultad de aprobar avalúos es propia Concejo de la Municipalidad e indelegable. El Alcalde NO PUEDE DELEGAR UNA

FUNCIÓN QUE NISIQUIERA LE CORRESPONDE (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «…la Sala actúa de buena fe y en aplicación de la normativa vigente toda vez que la Entidad Casacionista pretende que la Sala cite de manera “correcta” una forma de determinar el valor de fiscal de un bien inmueble que no se encuentra contemplado en la misma (…) »Añadido a lo antecedente, se hace notar que los requisitos que contemplan la inspección física del valuador al inmueble en el Manual de Avalúos se denominan como: Metodología General, por lo que se comprende es de aplicación a todas las formas de avalúo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, resuelve el asunto contraviniendo su texto, dicha infracción recae sobre una norma que resulta determinante para resolver la controversia.

En el presente caso, la casacionista señaló que el inciso 2º del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, fue contravenido porque: «… dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora indicó: «… Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario delbien inmueble objeto del avalúo en mención (…) no consta en el expediente administrativo, tal como lo indica en varias oportunidades la parte actora, que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (sic)…». Previo a realizar el análisis, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley

del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso, la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo expuesto por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de la norma denunciada como infringida, esta Cámara considera que tal como lo indica dicho precepto legal, los avalúos deben realizarse conforme los procedimientos establecidos en el Manual de Avalúos emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, en donde se determinan los requisitos que deben contener los mismos, lo cual así fue considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al indicar: «… la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia; no así el procedimiento que se establece para el caso concreto que nos ocupa el Manual de Valuación Inmobiliaria que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo (sic)…». De lo expuesto, no se logra establecer en qué forma se dio la supuesta contravención invocada por la

casacionista, pues de las transcripciones anteriores, se concluye que la Sala resolvió conforme el texto del artículo denunciado, al considerar que no se cumplió con los procedimientos que establece el Manual al que hace referencia la norma denunciada como contravenida. Derivado de lo antes expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la casacionista indicó: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA.” »… mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y pese a ello, esta obvió completamente su existencia. »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica,

no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación (…) »… la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (…) »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) el error en que incurrió la Honorable Sala (…) en el sentido de considerar que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia (…) por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal (…) llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo

aprobó (sic)…». AlegacionesCorpomacana, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia manifestó: «… Al no tomarse en cuenta estas condiciones del inmueble, como lo manda el Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Ministerio de Finanzas, se está violando, entre otras cosas, la capacidad contributiva de los contribuyentes ya que en virtud de una resolución dictada por la Municipalidad, se pretende cobrar el IUSI mucho más alto sin atender a los factores reales que pueden modificar considerablemente el valor de un inmueble, mediante la visita e inspección física interior y exterior del inmueble (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia indicó: «… la Sala actúa de buena fe y en aplicación de la normativa vigente toda vez que la Entidad Casacionista pretende que la Sala cite de manera “correcta” una forma de determinar el valor de fiscal de un bien inmueble que no se encuentra contemplado en la misma (…) »B. Artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. »La casacionista estima no fue aplicado el Artículo acápite toda vez que la Sala (…) no tomo en consideración que la notificación si fue realizada, de esto se señala que teniendo en cuenta que existe un vicio en el procedimiento señalado no es procedente tomar en consideración la realización de la notificación (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del

juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la controversia. La casacionista con relación a este submotivo indicó: «… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación (…) »… la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual regula: «Procedimientos legales administrativos. »En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: »a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código

Tributario…». Esta Cámara, previo a verificar el fondo de la pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. Por lo anterior, al determinarse que el contenido de dicho precepto legal es de carácter procesal, pues en el mismo se regulan: «… Procedimientos legales administrativos …», imposibilita a esta Cámara realizar el análisis correspondiente mediante el presente caso de procedencia de fondo, toda vez que para ello, debe tratarse de normas sustantivas con cuyo contenido se resuelva la controversia. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado con relación a este artículo, deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… PRIMERA TESIS: INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE (…) »… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”,

norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia (…)»… se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma (…) el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) »… en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un al

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