232-2021 02082021 Blanca Azucena Concoha Can de Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 232-2021 02082021 Blanca Azucena Concoha Can de Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
02/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
232-2021
Recurso de casación interpuesto por Blanca Azucena Concoha Can de Vasquez, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala, si bien omite el análisis del medio de convicción cuestionado, el mismo no tiene incidencia y no es determinante para modificar el resultado del fallo. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis no cumple con los lineamientos necesarios para promover el estudio correspondiente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de
casación interpuesto, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Blanca Azucena Concoha Can de Vasquez.
II. Parte contraria: Oficina Nacional de Servicio Civil, a través de su Directora, Evely Brizeida
Velásquez Perdomo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, Víctor Ataulfo Taracena
Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Blanca Azucena Concoha Can de Vásquez, solicitó a la Dirección Técnica de Previsión Civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil, pensión civil por invalidez, por padecer de insuficiencia renal crónica terminal, la cual fue declarada por la Junta Evaluadora del Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de un Acuerdo, en el cual se otorgaba a la actora, asignación mensual de cuatro mil setecientos sesenta y ocho quetzales (Q 4,768.00), como consecuencia de dicho padecimiento, con la observación de que cada año debía ser evaluada.II. Posteriormente, la Dirección referida, como resultado de la última observación anual realizada, determinó que era procedente declarar la extinción de la pensión civil por invalidez otorgada, derivado que ya no persistía la invalidez declarada.
III. Contra esa decisión, la administrada interpuso reposición, la cual fue declarada sin lugar por
la Oficina Nacional de Servicio Civil.
IV. Inconforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…
la Oficina Nacional de Servicio Civil.
IV. Inconforme con lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Previamente a resolver la pretensión de la parte actora en su demanda, este Tribunal, por técnica procesal procede en principio a resolver la Excepción Perentoria de perentoria de “FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA ARGUMENTACIÓN Y LA PETICIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA”, interpuestas por la OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL por lo que para el efecto se realiza el análisis siguiente: De acuerdo a lo expuesto por la excepcionante, la misma se deriva de la existencia de falencias en el escrito de la demanda contenciosa administrativa, la cual se observa al dar lectura a la petición contenida en el numeral nueve, la parte actora esta solicitando a la Sala que ordene a la Oficina Nacional de Servicio Civil que reinstale a la señora Blanca Azucena Concoha Can de Vásquez, petición que no es objeto de un proceso contencioso administrativo, en donde se pretende comprobar la legalidad y juridicidad de una resolución emanada de un acto puramente administrativo, siendo la petición de reinstalación de la parte actora totalmente incongruente con el tipo de juicio que se pretende llevar a cabo, extremo que escapa de la competencia de la Oficina. Por lo anterior, este Tribunal de los argumentos expuestos por la excepcionante y del análisis de la demanda, se
determina que la excepción perentoria no puede prosperar, debida a que en el presente caso la actora al plantear su demanda en la parte expositiva señala que la resolución que se controvierte en el proceso es la D guion dos mil diecinueve guion cero cero ciento dieciocho, de fecha uno de febrero de dos mil dicienueve, y en su petición de fondo es congruente con tal extremo, ya que la controversia que se somete a análisis es la revisión de la juridicidad y legalidad del acto administrativo, por lo que la petición que hace referencia la excepcionante, no tiene incidencia para atacar el fondo del asunto. En ese sentido, se advierte que los argumentos en que se funda la excepción no son propios de la excepción, toda vez que al cuestionar requisitos de la demanda o más bien falencias como indica, a juicio del órgano administrativo demandado no se cumplen, para ello en su oportunidad procesal debió interponer la excepción previa de demanda defectuosa, por lo que excepción perentoria planteada debe declarse sin lugar por improcedente. »Al resolver la pretensión procesal de la actora en la demanda, conforme a los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, y con el dictamen emitido por la Junta de Evaluadora contenido en el Punto sesenta y dos, acta número veintiuno del uno de junio de dos mil dieciocho, que obra a folio veintisiete (27) de la copia certificada del expediente administrativo, se establece que “NO PERSISTE LA INVALIDEZ DECLARADA EN DML-6”, por lo que al ser rehabilitada la demandante, se reestablece el grado de
capacidad física. En ese sentido, conforme a lo argumentado por la actora relativo a que padece la enfermedad Renal terminal de etiología desconocida, que se realizó un trasplante renal de donante vivo, quien lo dono fue su esposo, así como los demás argumentos expuestos en la demanda, este Tribunal es del criterio que no pueden ser tomados en consideración, toda vez que tanto en sede administrativa como el proceso, no existen dictámenes médicos que determinen la enfermedad que relaciona la demandante, ya que las fotocopias de hoja de traslado de enfermos como el certificado médico extendido el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, no es prueba suficiente, ya que para ello, resulta necesario que los médicos y facultativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dictaminaran tal extremo, lo cual no consta como prueba. En ese sentido, para este Tribunal resulta imposible acceder a las pretensiones de la parte actora, en virtud que las pruebas relacionadas no pueden ser valoradas, ni tampoco este Tribunal puede decretar la invalidez, ya que es una facultad única y exclusiva por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tomando en consideración que el artículo 7 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, establece (…) Por otra parte, la afirmación médica que relaciona la actora en su demanda no es suficiente para cuestionar lo dictaminado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en cuanto a que ya no persiste la invalidez, ya que, para ello, la actora debió de haber propuesto la prueba de dictamen de expertos de médicos del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social para corroborar la enfermedad que indica la actora, por lo que al no haberlo hecho, resulta imposible acceder a lo solicitado. Por lo tanto, este Tribunal determina que lo resuelto por la Oficina Nacional de Servicio Civil no causa agravio ni constituye violación a derechos constitucionales que denuncia al demandante, además que lo dictaminado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al indicar que no persiste la invalidez, no implica un acto arbitrario que menosprecia el derecho a la vida y salud al considerar a la demandante como una persona REHABILITADA; además cabe puntualizar que la actuación del órgano administrativo demandado de resolver procedente declarar la extinción de la pensión civil por no persistir la invalidez que le fuera declarada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, lo resuelto es conforme al principio de legalidad y en el ejercicio de las facultades del órgano administrativo (…) Por lo anterior se concluye que la resolución controvertida reviste de juridicidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual la demanda debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de FondoSubmotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia, la recurrente expuso: «… Para el caso que nos ocupa dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido de mi parte cumplí con rendir en calidad de prueba, el
certificado médico de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, extendido por la profesional en medicina Claudia Romelia Estrada Monroy de Herrera (…) el cual se hace constar entre otros, los siguientes hechos: »A. Que soy paciente de Trasplante Renal de Donante Vivo No Relacionado, desde el 14 de marzo de 2017, a consecuencia de padecer Enfermedad Renal Crónica Terminal; »B. En mi calidad de paciente requiero el siguiente tratamiento: »a. Las dosis del medicamento son fluctuantes, con dependencia de los niveles de séricos y otros parámetros médicos; »b. Que, en mi calidad de paciente, me encuentro estable, debido a que me he apegado en forma estricta al tratamiento instaurado, además de mi estilo de vida y seguimiento constante de forma ambulatoria; »c. Cualquier cambio en la prescripción médica, la administración de fórmulas genéricas, cambios de marca comercial o falta de tratamiento instaurado provocará fluctuación en los niveles séricos de los medicamentos, y pone en riesgo tanto el injerto renal como el estado de salud de mi persona en calidad de paciente, pudiendo llegar a provocar la pérdida irreversible parcial o total del injerto y la salud del paciente, así como el reingreso al requerimiento de soporte dialítico, con todas la consecuencias de morbilidad y mortalidad que esto conlleva. »d. Como referencia, el tratamiento de inmunodepresores y asteroides, puede ocasionar otras consecuencias en mi salud en forma permanente. »e. Me permito indicar que en relación a la prueba de Declaración de Parte, efectuada el catorce de
noviembre del año dos mil diecinueve, propuesta por la entidad Oficina Nacional de Servicio Civil ONSEC, me dirige la pregunta número uno, la cual consistió en: con fecha 30 de junio del 2016 el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emitió dictamen número 4357, por medio del cual se decreta una invalidez permanente e irreversible con grado de Invalidez total? a lo que respondí que sí (…) »… Si bien es cierto, por mandato de ley, la única facultada para declarar la incapacidad parcial o total es una función exclusiva del Seguro Social, también lo es que el documento identificado como el punto número 62, acta 21 de fecha 1 de junio de 2018, está sustentado en notorios actos contrarios a la naturaleza humana, y contrarios a la realidad médica (…) »… El documento denominado: como el punto número 62, acta 21 de fecha 1 de junio de 2018 que es la infundada conclusión en el que se ha sustentado la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está contenido de hechos ajenos a la realidad médica de una persona que ha sido objeto de un trasplante o injerto, por lo que aún y cuando haya sido emitido por un médico del IGSS, avalado por la Junta evaluadora, sin verificar los exámenes clínicos-médicos pertinentes del caso que nos ocupa, es por esa falta de objetividad y realidad médica, el mismo carecía de posibilidad de ser tomado en consideración, por lo que el tribunal Contencioso Administrativo, debió sustentar su fallo en el certificado
médico de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, extendido por la profesional en medicina Claudia Romelia Estrada Monroy de Herrera (…) »… debió analizar el contenido del certificado (…) y hacer cotejo con lo que consta en el documento mencionado como el punto número 62, acta 21 de fecha 1 de junio de 2018 , y concluir en que éste último, aún y cuando fue emitido por funcionario del IGSS, el mismo resulta insuficiente, y carece de una evaluación médica objetiva y real médica y fisiológica, en relación a las situaciones fácticas de la persona que ha sido objeto de un trasplante o injerto humano (sic)...». Alegaciones La Oficina Nacional de Servicio Civil, al evacuar la audiencia que le fuera conferida, indicó: «… no puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba alegado, cuando la casacionista no señala si el presunto error de hecho cometido por la Sala Sexta recurrida, se realizó por omisión; o bien, por tergiversación de los medios de prueba aportados (…) »… En el caso que nos ocupa, la casacionista tergiversa el plateamiento del presente recurso; puesto que la Sala cuestionada, no omitió ni tergiversó valorar como medio de prueba el certificado médico de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho tal y como lo establece la Corte de Constitucionalidad; alcontrario, ésta en sus consideraciones explicó que no se le podía dar valor probatorio a los documentos adjuntados, por dos motivos (…)
»… Cuando se alega que en un Proceso Contencioso Administrativo, se incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, éste debe de ser evidente, es decir, no se debe a acudir a conjeturas ni suposición, o bien a argumentos más o menos lógicos; tal y como lo indica la casacionista, al momento de indicar que no se debió de tomar en cosideración el dictamen emtido por la única institución de asistencia social destinada por la Ley para emitir las rehabilitaciones de los pensionados por invalidez; porque al realizar esta solicitud, la casacionista pretende que esa honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se aparte de la Ley y case la sentencia bajo argumentaciones que no tienen sustento legal y que de darse; se desvincularía del ordenamiento jurídico y del estado de Derecho que debe de imperar en todas las resoluciones judiciales. »… Asimismo, el error de hecho debe de deducirse de la comparación entre el documentos o el acto auténtico y los hechos declarados probados en la sentencia; sin embargo en el Proceso Contencioso Administrativo subyacente, no fue probado el hecho que la rehabilitación acaecida no fuere cierta; ya que todo se quedó en conjeturas de la casacionista (…) »… el certificado médico aludido, es una apreciación de lo conversado con la casacionista y no una evaluación médica, con estudios de por medio que corroboraran las afirmaciones que en el mismo se describieron, indicando la profesional de la medicina que debía de ser el Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social, quien debía de llevar a cabo estas evaluaciones; por tanto, confirma la teoría de esta Oficina (…) »… en el caso que nos ocupa, si se estimó la “prueba” ofrecida por la casacionista y se le explicó los motivos por los cuales no se tomó en cuenta y cuál era el medio idóneo para probar los hechos que alega, por tanto, la autoridad reclamada si razonó debidamente el por qué a su criterio, no era procedente acoger la pretensión de la casacionista, hecho que no cambia radicalmente el fallo emitido, puesto que en el mismo certificado que ella indica, se establecen únicamente apreciaciones considerativas, sin fundamento en exámenes médicos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia que le fue notificada, manifestó: «… Cabe recordar que el recurso de casación es eminentemente técnico y en el presente caso, la recurrente argumenta con respecto a la valoración de los medios de prueba efectuado por la Sala sentenciadora, lo que no podría constituir un error de hecho sino un error de derecho en la apreciación de la prueba, derivado de que la Sala sentenciadora fundamento su decisión en los medios de prueba aportados, razón por la cual mi representada estima que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio señalado, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros supuestos, puede configurase cuando el órgano jurisdiccional impugnado, al dictar sentencia, omite un documento o acto auténtico, que fue legalmente incorporado al proceso y esta circunstancia, demuestra de modo evidente la equivocación de aquél. Dicho error debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo.
incorporado al proceso y esta circunstancia, demuestra de modo evidente la equivocación de aquél. Dicho error debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. La recurrente manifestó que el órgano jurisdiccional impugnado, debió analizar el contenido del certificado médico del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, extendido por la profesional en medicina Claudia Romelia Estrada Monroy de Herrera y realizar el cotejo con lo que consta en el punto número sesenta y dos, acta veintiuno del uno de junio de dos mil dieciocho, para así concluir en que éste último, aún y cuando fue emitido por funcionario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el mismo resulta insuficiente, ya que carece de una evaluación médica objetiva, real y fisiológica, en relación a las situaciones fácticas de la persona que ha sido objeto de un transplante o injerto humano. Además, la recurrente fundamenta este submotivo, manifestando que en relación a la declaración de parte, efectuada el catorce de noviembre del año dos mil diecinueve, propuesta por la entidad Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC), se le dirigió la pregunta número uno, la cual consistió en establecer si el treinta de junio de dos mil dieciséis, el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emitió el dictamen número cuatro mil trescientos cincuenta y siete (4357), por medio del cual, se decretó la invalidez permanente e irreversible con grado total, a lo que respondió que sí, la Sala no obstante, no haberla tomado en cuenta, consideró en cuanto al dictamen emitido por la Junta
evaluadora contenido en el punto número sesenta y dos, acta veintiuno del uno de junio de dos mil dieciocho. Esta Cámara al realizar el análisis integral del fallo, determina que en ningún pasaje de este, se realizó una apreciación por parte de la Sala, de los medios de convicción denunciados, quedando establecido que fueron omitidos; por lo que, corresponde determinar si tal omisión, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Para ello, es preciso analizar su contenido. Con relación al certificado médico del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, extendido por la profesional en medicina Claudia Romelia Estrada Monroy de Herrera, este Tribunal de Casación, con el objeto de no vulnerar garantía fundamental alguna, realizará el estudio correspondiente, no sin antes advertir que la casacionista, al plantear el presente recurso, confunde la designación del documento que estimasupuestamente omitido, pues lo citó como certificado médico del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, siendo lo correcto, según la prueba ofrecida, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve; sin embargo, de la tesis propuesta, se establece que se refiere al mismo elemento de convicción mencionado por la Sala y por ende el propuesto, es por ello, que se realizará el estudio correspondiente de la forma siguiente: Certificado médico del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, extendido por la Médico y Cirujano, Claudia Romelia Estrada Monroy de Herrera. Del contenido de este elemento de prueba, se establece que la citada profesional de la medicina, certificó que conoce a la casacionista, quien le indicó que le detectaron enfermedad renal crónica desde hacía seis
años, teniendo inicialmente, tratamiento en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; además que tuvo obstrucción de las venas centrales a consecuencia de los múltiples catéteres de hemodiálisis. También le manifestó que derivado de una crisis hipertensiva presentó complicaciones oculares que le provocaron pérdida de la visión en un setenta y cinco por ciento en el ojo derecho; asimismo, le indicó que recibió un trasplante renal de donante vivo, no relacionado, posteriormente presentó una infección diseminada por citomegalovirus, para lo cual requirió hospitalización por quince días. Asimismo, del contenido medio de convicción, se advierte que la Doctora antes referida, también certificó que la paciente se encontraba clínicamente estable, debido al estricto cumplimiento del tratamiento instaurado, no obstante ello, indicó que según le manifestó la recurrente, en su última cita al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, le dijeron que se le estaban elevando anticuerpos en el panel reactivo de anticuerpos, lo que probablemente indicaba un rechazo al injerto renal. Por último, le refirió que pese a ser portadora de transplante renal, continúa siendo paciente con enfermedad crónica, por lo que su condición clínica es delicada e impredecible, pudiendo desencadenar en cualquier momento complicaciones como arritmias cardíacas, embolismo pulmonar, infarto agudo al miocardio, infecciones, neoplasias y muerte súbita, entre otras. Al final del certificado, la profesional de la medicina,
advierte que todos los anteriores datos, le fueron referidos por la paciente y deben corroborarse en el expediente correspondiente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Como puede establecerse del medio de prueba analizado, la profesional relacionada, únicamente se circunscribió a certificar y hacer constar circunstancias y específicamente padecimientos y enfermedades que a decir de la casacionista, ha sufrido, es decir, la profesional no aseguró que lo manifestado por ella, sea de la manera como lo relató, ya que incluso, en el apartado final del certificado objeto de estudio, advirtió que todos los datos que le fueron ofrecidos, debían corroborarse en el expediente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondiente y es precisamente por esa circunstancia, que este Tribunal de Casación establece que con este medio de convicción, no se puede probar que la paciente no ha sido rehabilitada del padecimiento que sufría, es decir, que aún persista la invalidez que en su momento fue declarada por el Seguro Social. Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que si bien, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dejó de apreciar el documento denunciado, esa circunstancia no es determinante para cambiar el resultado del fallo, ya que si lo hubiera analizado, su conclusión sería la misma, por ello no es suficiente para desvirtuar lo aseverado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que solamente hace constar datos proporcionados por la misma actora, y no son apreciaciones propias del médico que concluyan que la invalidez decretada en su momento, aún persistía.
Aunado a lo anterior, entre otros argumentos, la casacionista indicó que en relación a la prueba de declaración de parte, efectuada el catorce de noviembre del año dos mil diecinueve, propuesta por la entidad Oficina Nacional de Servicio Civil, se le dirigió la pregunta número uno, la cual consistió en establecer si el treinta de junio de dos mil dieciséis, el Departamento de Medicina Legal y Evaluación de Incapacidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, emitió dictamen número cuatro mil trescientos cincuenta y siete, por medio del cual, se decretó una invalidez permanente e irreversible con grado de invalidez total, a lo que respondió que sí; se advierte que dicho argumento no es procedente poder analizarlo por este Tribunal de Casación, ya que de oficio, no se puede inferir la pretensión de la casacionista, pues no indica, para este medio de convicción, en qué consiste el error alegado, es decir, no realiza una tesis o argumentación que demuestre la equivocación del juzgador al apreciar dicha prueba o al omitirla y además no indica la incidencia del yerro cometido, por lo que no ofrece los elementos para incursionar en el estudio pretendido, por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar argumento alguno con relación a la declaración de parte que escuetamente hace referencia en su tesis. En conclusión, el submotivo invocado deviene improcedente, por lo que el recurso de casación intentado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es
desestimado, se debe condenar al pago de las costas del mismo y a la multa respectiva; por lo que en acatamiento a tal disposición legal, se hará el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo a la interponente y se le impone una multa de cincuenta quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.