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2329-2011 20022012 Jose Manuel Catalan Catalan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2329-2011 20022012 Jose Manuel Catalan Catalan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

20/02/2012 - PENAL.

2329-2011

DOCTRINA

De conformidad con el artículo 29 del Código Penal, no deben apreciarse como circunstancias agravantes, aquellas que forman parte del tipo que se aplica a los hechos acreditados. Este es el caso cuando, la sala de apelaciones confirma la decisión del a quo, verificando que las circunstancias agravantes, que le sirvieron para elevar la pena dentro del rango típico, no forman parte de las señaladas para calificar el delito de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JOSÉ MANUEL CATALÁN CATALÁN, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el trece de septiembre de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de robo agravado. Intervienen dentro del proceso, el abogado defensor Flora del Carmen Woc Monterroso, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público como ente acusador. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.

El procesado, el diecinueve de octubre de dos mil nueve, a las diecisiete horas con cuarenta minutos, se conducía como pasajero en el microbús manejado por David Eleazar Alvarado Chavajay. Al detenerse el microbús, para bajar pasajeros y para descargar tambos de atol, usted descendió del mismo y se dirigió por lado

con cuarenta minutos, se conducía como pasajero en el microbús manejado por David Eleazar Alvarado Chavajay. Al detenerse el microbús, para bajar pasajeros y para descargar tambos de atol, usted descendió del mismo y se dirigió por lado de afuera donde estaba el piloto, para dispararle varias veces con arma de fuego, causándole heridas que le provocaron la muerte en el mismo lugar. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, el veinticinco de marzo de dos mil once, condenó al procesado en el grado de autor por el delito de asesinato, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Para imponer la pena, consideró que no se proporcionó un informe que tenga en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, que el móvil del delito, fue la intención de darle muerte a David Eleazar Alvarado Chavajay, de la extensión e intensidad del daño causado, estimó que esa fue grave por haber atentado contra la vida de unapersona, estimó que no concurrieron circunstancias atenuantes y como agravante estableció el menosprecio al lugar, pues el acusado ejecutó el delito en el lugar de trabajo del ofendido. c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la inobservancia y errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que no se establecieron los extremos para regular la pena, por lo que debió de imponérsele la mínima señalada para el delito de asesinato. c) Resolución de la Sala.

Penal. Argumentó que no se establecieron los extremos para regular la pena, por lo que debió de imponérsele la mínima señalada para el delito de asesinato. c) Resolución de la Sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhueu, el trece de septiembre de dos mil once, consideró que los límites de la pena fueron debidamente aplicados, que la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, fue la que definió el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena, pues el acusado ejecutó el delito en el lugar de trabajado del ofendido, no habiendo éste provocado el suceso.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal.

Señala como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 65 del Código Penal. Afirma que la aplicación del artículo 65 del Código Penal, es de carácter obligatorio; que es un delincuente primario, no es habitual, no tiene índice de peligrosidad social y criminal, no obstante se le incluyeron agravantes inherentes al tipo penal, por lo que no había base legal para aumentar la pena más allá del mínimo. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, así como el Ministerio Público reemplazó su

participación por escrito. CONSIDERANDO I La cuestión nodal a resolver es, si existieron circunstancias acreditadas en juicio, que determinen la graduación de la pena. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. La graduación de la pena no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de lascircunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. II Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala al convalidar la decisión del tribunal sentenciante, verificó que se si se cumplieron con los lineamientos o requerimientos del artículo 65 del Código Penal. Cámara Penal justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de asesinato, en virtud que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditada en la comisión de los hechos, la agravante contenida en el artículo 27 del Código Penal, siendo ésta el menosprecio al lugar, pues, el acusado ejecutó el delito en el lugar de trabajo del ofendido, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuirla, según las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena impuesta. En relación con que no se tomó en cuenta que es un delincuente primario, cabe

aumentar o disminuirla, según las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena impuesta. En relación con que no se tomó en cuenta que es un delincuente primario, cabe advertir que, este elemento no constituye una circunstancia atenuante contenida en el artículo 26 del Código Penal, ya que en el caso de concurrir alguna éstas, se influiría a su favor para la graduación de la pena. En cuanto a la peligrosidad solo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para graduar la pena. Por lo indicado, debe declararse improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado JOSE MANUEL CATALAN CATALAN, contra la resolución proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el trece de septiembre de dos mil once. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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